AMPARO DIRECTO 15/95. JOSE PEREZ SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15/95. JOSE PEREZ SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Examen De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes

El inconforme en una parte de sus motivos de desacuerdo alega básicamente que el proceder de la Junta del conocimiento fue dogmático cuando decretó operante la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa ferrocarrilera demandada, a virtud de que, argumenta el quejoso, no dejó determinado en forma clara que lo reclamado en el juicio laboral 752/91 fuera idéntico a lo demandado en el diverso 102/93 del que se hace emanar el laudo impugnado, específicamente en lo que se refiere a las prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C) y D) del escrito inicial de demanda y su ampliación; sin embargo, aun cuando haya mediado dicha particularidad, a fin de cuentas la conclusión a que llegó la responsable en este aspecto fue correcta. Efectivamente, por el contrario de lo que en ello se sostiene, la enjuiciada al emitir el laudo que se tilda de inconstitucional, con estricta sujeción a lo que dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de decidir la controversia sometida a su decisión a verdad sabida y buena fe guardada, correctamente absolvió a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México de las reclamaciones que le formuló el actor quejoso, al considerar procedente como se dejó dicho la excepción de cosa juzgada opuesta por dicho organismo. Ahora bien, la Junta para declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada argumentó en el laudo impugnado que en el presente juicio laboral y el diverso número 752/91, resultan ser las mismas partes, el mismo objeto derivado de los mismos hechos y que además existe una resolución sobre las mismas acciones, es decir, en ambos juicios la parte actora es el mismo José Pérez Sánchez, la misma empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México y la misma reclamación: el ajuste de la pensión jubilatoria (fojas setenta y seis y setenta y siete).

La conclusión a que arribó la autoridad laboral resulta acertada conforme se dejó apuntado y por ende no violatoria de garantías constitucionales del inconforme, habida cuenta que como lo sostiene, se configuró en la especie la institución jurídica en comento, supuesto que para que se dé, se requiere que con anterioridad se haya hecho un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de parte, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trata e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer; esos requisitos en el caso se satisfacen como se puede observar del análisis de las actuaciones relativas al mencionado juicio laboral 752/91, que obran agregadas al de origen por haber sido ofrecidas como pruebas en el mismo por el demandado y hechas suyas por el accionante (fojas sesenta y dos y sesenta y cuatro), en razón de que, en primer lugar, quienes figuraron como contendientes son las mismas partes, a saber: José Pérez Sánchez y Ferrocarriles Nacionales de México; en segundo término, contra lo que asegura el quejoso, ambos juicios versaron sobre la misma cosa u objeto de la contienda respectiva, ya que en uno y otro se pretendió el pago correcto de su pensión por jubilación otorgada el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres, lo que implica la existencia de identidad en las acciones ejercidas, esto es, la cuantificación y pago correcto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante desde la fecha indicada, así como la identidad del objeto materia del juicio, que se traduce en la obtención del pago de las pensiones jubilatorias en cantidad mayor a la originalmente asignada, también hay la identidad de la causa de pedir o hecho generador del derecho argüido, supuesto que en los dos juicios laborales reclamó el pago retroactivo de una pensión mayor con los aumentos que se suscitaran en lo futuro, porque la asignación de tres mil ochocientos treinta y cinco pesos mensuales no se ajustaba a las disposiciones aplicables para tal efecto exhibidas como prueba en el juicio 752/91; por lo que no cabe sino convenir con la instructora que sobre dichas pretensiones hubo un pronunciamiento de derecho al dictarse el laudo en el referido expediente laboral 752/91, cuando se estableció que la pensión jubilatoria del reclamante debía fijarse con base en el 100% del salario mensual, de los últimos doce meses anteriores a su jubilación, que alcanzó un monto de diez mil quinientos sesenta y nueve pesos mensuales. O sea, como se ha puesto de relieve, al colmarse los requisitos a que se hizo alusión, la instructora, se repite una vez más, actuó ajustada a derecho al declarar procedente la excepción de cosa juzgada opuesta, ya que su proceder es acorde a lo que sobre dicha institución jurídica ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia que bajo el rubro: "COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE", que es visible en la página 218 del Tomo I, correspondiente a los meses enero-junio 1988, Segunda Parte-I, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte al fondo de la cuestión litigiosa planteada".

Ahora, cabe señalar que de las múltiples teorías que se han dado para explicar la autoridad de la cosa juzgada se ha aceptado generalmente la de Enrico Tullio Liebman, según referencia que en su obra "De la Cosa Juzgada en Materia Civil" (México, 1959), hace el tratadista José Alfonso Abitia Arzápalo quien afirma que aquél que sostiene que la cosa juzgada viene a constituir "la inmutabilidad del mandato contenido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional del Estado; inmutabilidad que comprende no sólo el acto de su existencia formal, sino a todos los posibles efectos del mismo: Declarativos, constitutivos y ejecutivos. De manera que, es una inmutabilidad, no en el simple sentido formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido substancial de definitividad de todos los posibles efectos de la sentencia, que es susceptible de manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualesquier otro y en todas las variadas circunstancias o contingencias que puedan presentarse. Por tanto, en nuestro sistema de derecho, la institución de la cosa juzgada, válidamente puede afirmarse, viene a constituir un acto de voluntad de soberanía del Estado, cuando dicho acto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que le han sido sometidas en un juicio para su decisión, mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente, siendo por ello indispensable, para que pueda declarar la cosa juzgada, que además de que la parte demandada la oponga como excepción, que entre la relación jurídica resuelta en la sentencia o fallo de fondo y aquélla que de nuevo se plantee, exista identidad en todos sus elementos: sujeto, objeto y causa jurídica; en la inteligencia de que el elemento que concierne a la calidad de los litigantes no integra realmente un elemento diferente al relativo a la identidad de las partes; toda vez que siempre debe tenerse presente el motivo de la existencia de la perentoria de que se habla, consistente en el interés jurídico que hay de que los juicios no se hagan interminables, eso por un lado, y por otro, el de dar fijeza a las relaciones jurídicas, a más de que, la majestad de que deben estar investidos los fallos que se dicten a los conflictos. De ahí que, por tal razón, la institución de cosa juzgada tienda a impedir la existencia de dos juicios o más juicios sucesivos para resolver sobre la misma cosa, sobre el mismo objeto jurídico; es decir, que la cosa juzgada debe versar sobre una cosa que ha sido ya juzgada y no en torno a otra diferente, valga la pena repetir, respecto de lo que se ha reclamado con anterioridad, sobre lo que se ha tenido oportunidad de contradecir y de justificar y, en fin, sobre lo que ha versado la decisión del Estado a través de la autoridad correspondiente; luego, puede concluirse que la cosa juzgada operará, cuando de existir un segundo fallo éste pueda destruir o modificar en todo o en parte lo que ya ha sido discutido y resuelto en un primer juicio y no podrá darse tal excepción cuando el primer fallo, sentencia o laudo no se contradiga con el segundo, y además, éste deja subsistente en todas sus partes el primero. De tal suerte, si en la especie en el primer juicio laboral 752/91 el quejoso José Pérez Sánchez pretendió que la Junta del conocimiento declarara que la pensión que inicialmente le había asignado Ferrocarriles Nacionales de México, no se ajustaba a las disposiciones aplicables y, por tal motivo, de acuerdo a lo que ambos contendientes alegaron y al resultado de las pruebas que suministraron las partes, la Junta determinó que la cuantía de esa pensión era correcta y, por ello absolvió a la empresa demandada de cubrirle una pensión mayor a la fijada cuando lo jubiló, es inconcuso que si dicho reclamante, en aquel primer juicio señaló que la pensión jubilatoria que debía asignársele era tomando en cuenta el 100% del salario correspondiente a los doce últimos meses anteriores a la fecha de su jubilación en términos de la cláusula 385, primer párrafo del contrato colectivo de trabajo, al que deberían sumarse los aumentos contractuales concedidos por el demandado sobre dicha prestación, así como los futuros que llegaran a concederse, el pago de dieciocho mil pesos mensuales por concepto de ayuda de renta de casa y la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos mensuales por concepto de canasta básica de acuerdo al contrato colectivo de trabajo en vigor, siendo que en el segundo juicio el salario a que aludió fue sobre la base del salario mensual de los últimos doce meses anteriores a su jubilación de conformidad a lo establecido por los numerales 9o., 182 y demás relativos a la ley laboral, al que deberían aumentarse el 66.70% de conformidad a la cláusula tercera del Reglamento de Jubilaciones para Empleados de Confianza, y el veinte por ciento de sus salarios por concepto de renta, conforme a la cláusula 210 apartados 3 inciso C) y 4 inciso A) del Contrato Colectivo de Trabajo del Ferrocarril del Pacífico, y en aquel primer juicio además no se señaló como base de su reclamación lo que establece el manual de jubilaciones para personal de confianza de Ferrocarriles Nacionales de México, fechada el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno, suscrito por el subgerente de administración licenciado Francisco O'Reilly Llano y las instrucciones expedidas por Ignacio Arreola Leal, subgerente regional administrativo de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, acerca de la manera en que debe calcularse la pensión mensual jubilatoria para empleados de confianza, y que invocó en sustento de su pretensión jurídica en el segundo juicio, sucede que esas variantes que por cierto fueron precisadas en los diferentes incisos de su demanda laboral y su ampliación, contrario a lo que alega, en nada pueden influir para considerar que, se repite, en la especie, la Junta responsable declarara improcedente la excepción de cosa juzgada, dado que en el primer juicio el quejoso tuvo oportunidad de señalar los conceptos acabados de mencionar que deberían de servir de base para la determinación de la cuantía de pensión jubilatoria a pagarse desde la fecha en que se le otorgó el beneficio extralegal concerniente e igualmente, en dicho primer juicio también pudo allegar y demostrar, si es que a sus intereses convenía que para la cuantificación relativa debía tomarse en cuenta lo dispuesto por el manual e instrucciones indicados en los que en el segundo juicio apoyó su reclamación; es decir, que en aquel juicio dicho inconforme tuvo amplia oportunidad de alegar y probar lo que quiso aducir y demostrar en el segundo juicio, por lo que ello, asimismo, no le permite que en un nuevo juicio aporte nuevos datos o nuevos medios de convicción que le permitan variar la decisión del primer laudo, ya que de hacerlo, como se pretende, permitiría la ruptura de la inmutabilidad de que goza todo fallo, aparte de que, estaría en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría que una persona puede iniciar sucesivamente todos los juicios que quiera, demandando la correcta fijación en su caso, de su pensión jubilatoria desde el momento en que se le ha otorgado, sin importarle de que ya exista a ese respecto una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo que, se insiste, es inadmisible porque conforme a la figura legal de la cosa juzgada, su pretensión jurídica en tal sentido no puede prosperar, porque la reclamación en sustancia, no puede proceder sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto que ha delimitado sus derechos que tiene y que no puede modificarse mediante juicio diverso; máxime que, dicho sea de paso, tratándose de una institución de orden público, de carácter procesal como la que se examina, opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad.

Así entonces, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es incontrovertible que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través del orden jurisdiccional delimitando los derechos que tiene el particular, declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio. Sobre el tema que se aborda en este apartado merece citar en su apoyo la tesis sustentada por este Tribunal, que bajo el epígrafe: "JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA. SI EXISTE COSA JUZGADA", es visible en la página 343, del Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación que dice: "Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio". Sin que sea aplicable en el caso la ejecutoria de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca del rubro: "COSA JUZGADA, PROCEDENCIA DE NUEVO JUICIO, TRATANDOSE DE", que dice: "Generalmente la reclamación de un todo incluye la reclamación de las partes que lo integran, pero cuando esto no sucede, la parte sobre la cual no existió decisión jurisdiccional puede ser reclamada mediante nuevo juicio", en tanto que en el juicio laboral del que se hace emanar el acto impugnado se trataron los mismos aspectos que en el primero de aquellos juicios.

Por otra parte, resulta inexacto lo que argumenta el quejoso acerca de que su oponente no controvirtió la prestación que identificó bajo el inciso b), ya que en oposición a lo alegado, a fojas doce a quince del juicio natural, se observa con meridiana claridad que la parte demandada sí generó controversia sobre los aspectos contenidos en tal inciso.

En esa tesitura, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación esgrimidos entre los que cabe destacar el que se concreta a que la enjuiciada hizo un deficiente análisis del material probatorio, a virtud de que son cuestiones que versan en torno al ajuste de su pensión jubilatoria respecto de la que con atino se declaró operante la defensa de cosa juzgada, lo que conlleva a que con dichos motivos de inconformidad sean inatendibles.

Infundados en una parte e inatendibles en otra los conceptos de violación analizados lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 103 fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, 43, 44, fracción I, inciso d), 45 párrafo primero en relación con el 27, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Pérez Sánchez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado dentro del juicio laboral número 102/93.

Notifíquese; anótese en el registro con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados José de Jesús Rodríguez Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.