AMPARO DIRECTO 150/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 150/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Sextola Primera Parte De Los Conceptos De Violación Son Infundados

Si bien es verdad que en términos del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un asegurado demanda el pago de una pensión por incapacidad derivada de una enfermedad profesional le corresponde la carga de demostrar la relación causal del padecimiento, esto es, el medio ambiente en el que laboraba o las actividades que desempeñaba, para que pueda presumirse su profesionalidad; también lo es que el diverso 878, fracción IV, de la normatividad en cita, impone como obligación procesal a la parte demandada que al dar contestación a los reclamos hechos valer en su contra oponga excepciones y defensas, además de referirse a todos y cada uno de los hechos deducidos en su demanda, afirmándolos, negándolos, o bien, expresando los que ignore cuando no sean propios, ya que el silencio y las evasivas traen como consecuencia que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario.

En relación con lo anterior, debe destacarse que los numerales 777 y 779 del ordenamiento legal en estudio previenen, respectivamente, que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; y que la Junta debe desechar aquellos medios de convicción que no tengan relación con la litis planteada, o bien, resulten inútiles e intrascendentes.

En ese orden, si conforme a los preceptos reseñados, cuando el demandado comparece a juicio a contestar la demanda y no se refiere a todos los hechos afirmándolos, negándolos o expresando los que ignora cuando no son propios, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario. En estos supuestos la Junta debe desechar cualquier elemento de convicción que se ofrezca y que no tenga relación con los hechos controvertidos, porque sólo éstos están sujetos a prueba.

Ahora bien, resulta incuestionable que en los juicios en los que un asegurado demande el reconocimiento de alguna incapacidad derivada de una enfermedad profesional, y el ********** no suscita controversia en relación con las actividades o el medio ambiente en que el actor las realizaba, tales hechos en que se funda la acción deben tenerse por admitidos sin necesidad de que el actor aporte prueba alguna para tratar de cumplir con la carga probatoria, pues si ello ocurriera la Junta tendría que desecharlas por referirse a hechos no controvertidos.

En el caso concreto, la Junta consideró que el demandado no generó un debate preciso, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que no era necesario que el asegurado demostrara sus actividades o el medio ambiente en que las desempeñó; en consecuencia, tampoco el desahogo de una pericial en medio ambiente, pues como se vio, ello eximía al asegurado de demostrar tales elementos de la acción intentada.

La circunstancia de que las actividades desempeñadas por el actor y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió no sean hechos propios del ********** por tratarse de cuestiones personales del actor, no lo exime de la obligación procesal que la ley le impone de que al referirse a los hechos de la demanda los afirme, los niegue, o incluso exprese que los ignora por no ser hechos propios, pues de no hacerlo, su silencio y las evasivas traerán como resultado que se tengan por admitidos aquellos que no se hubieran debatido, pues sostener lo contrario nos llevaría al absurdo jurídico de que el demandado quede en libertad de controvertir o no los hechos constitutivos de la demanda, o incluso, dejar a su arbitrio el dar o no contestación a ésta, sin repercusión procesal alguna en su esfera jurídica, desconociéndose así, en todo momento, la regla procesal contenida en el artículo a que se aludió en el anterior párrafo.

Los razonamientos precedentes dan pauta a que este tribunal no comparta la jurisprudencia I.8o.T. J/4, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 2306, Tomo XXVI, julio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"ENFERMEDADES PROFESIONALES. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA, NO DEPENDE DE QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONTROVIERTA O NO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA, SINO DE QUE EL ACTOR LOS DEMUESTRE EN EL JUICIO LABORAL.-El reconocimiento de profesionalidad de las enfermedades de trabajo no depende de que los hechos constitutivos de la demanda hayan sido o no controvertidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestarla, sino de su demostración por parte del trabajador, toda vez que las actividades desarrolladas, categorías desempeñadas y el ambiente de trabajo en el que se asegura se efectuaron, son circunstancias personalísimas del demandante; consecuentemente, al no tratarse de hechos propios del citado instituto, éste no está obligado a controvertirlos y menos aún a desvirtuarlos."

Lo anterior, puesto que la circunstancia de que las actividades y el medio ambiente laboral no sean hechos propios del organismo demandado, no lo exime de la obligación procesal que le impone el legislador a través del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

"DEMANDA, HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE LA. PRUEBA INADMISIBLE EN CONTRARIO.-Si el demandado al contestar la demanda se concreta respecto de un hecho a sostener que no lo afirma ni lo niega, éste no queda controvertido y debe tenerse por aceptado, sin admitírsele prueba en contrario."

Por otro lado, sostiene el quejoso que la responsable dejó de estudiar las excepciones y pruebas hechas valer, lo que resulta ilegal, aunado a que desestimó la pericial médica que ofreció.

Lo anterior deviene inoperante, ya que, por un lado, no indica a qué excepciones o pruebas se refiere, y por cuanto hace a la pericial, a pesar de que es cierta la infracción formal que plantea el quejoso, no indica en qué sentido le hubiera beneficiado tal medio de convicción para que no se decretara la condena de pensión por incapacidad permanente parcial, o bien, por qué debe prevalecer el criterio de su especialista; luego entonces, no evidencia cómo trascendió en el fallo la omisión en que incurrió la Junta, ante lo cual este tribunal está imposibilitado para advertir si la infracción en comento perjudicó los intereses del peticionario.

Tiene aplicación, por su idea jurídica, la jurisprudencia 503, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, criterio que se comparte, visible en la página 441 del Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.-En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia."

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar al quejoso la protección constitucional solicitada, lo que se hace extensivo a los actos de ejecución al no haber sido impugnados por vicios propios.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Othón Manuel Ríos Flores, Aristeo Martínez Cruz y José Luis Moya Flores, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, XV, inciso c), 4, fracción III, 8, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.