AMPARO DIRECTO 1500/93. JOSE LIRA OLGUIN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1500/93. JOSE LIRA OLGUIN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-En la especie no ha lugar a entrar al estudio de las consideraciones en que se funda la sentencia reclamada ni los conceptos de violación expresados por el quejoso José Lira Olguín en su demanda, toda vez que este tribunal advierte una causal de improcedencia cuyo análisis es preferente por ser de orden público, según puede verse de lo siguiente: dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución reclamada.

Asimismo, el artículo 22 de la ley de la materia señala como excepción al artículo anterior, los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, el término para la interposición de la demanda será de treinta días; los actos que importen peligro de privación de la vida; ataques a la libertad personal, deportación, destierro; cualquiera de ellos, prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacional; en estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

Ahora bien, el Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en la que le impuso a José Lira Olguín, una multa de dos mil trescientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos, sustituibles por ciento ochenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, como responsable del delito de portación de arma prohibida, la cual le fue notificada al quejoso el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, según constancia de autos (foja 100).

Por otra parte, el ahora quejoso, en contra de dicha resolución, interpuso la demanda de garantías de que se trata el veinticuatro de septiembre del año en curso.

De lo anterior se desprende que en el caso el término que tenía el quejoso para interponer la demanda de amparo era de quince días, de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia, y como no la interpuso dentro del término, consintió el acto tácitamente, pues del primero de septiembre del año que transcurre, fecha en que comenzó a surtir efectos la notificación de la sentencia recurrida, al veinticuatro del mismo mes, en la que se interpuso la demanda de amparo, transcurrieron más de quince días, lo cual implica de manera tácita su conformidad con el fallo recurrido, y en esas condiciones se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por JOSE LIRA OLGUIN, contra el acto que se reclama del Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, y en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente: licenciado Alfonso Manuel Patiño Vallejo (ponente), licenciado Bruno Jaimes Nava, licenciado Fernando Hernández Reyes.

Firman el presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.