AMPARO DIRECTO 1502/92. JULIO BECERRIL ARIAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.- El primero de los conceptos de violación resulta fundado, no así el segundo de ellos, como en seguida se pasa a demostrar:
Contrariamente a lo que en el segundo de ellos se afirma, este tribunal colegiado advierte que la Sala responsable aplicó de manera correcta las reglas conducentes a la valoración de la prueba contenidas en los artículos 246, 249, 253, 254, 255, 256, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales local, con base en las cuales concluyó que tanto el cuerpo del delito de robo calificado, bajo las modalidades de violencia física, cometido en pandilla y en lugar cerrado, previsto y sancionado por los artículos 367, 370 párrafo tercero, 372, 381 fracción I y 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso Julio Becerril Arias en su comisión, quedaron debidamente acreditados, pues de la sistemática ponderación del acervo probatorio que se reseñó se llega a la conclusión, como con legalidad lo hizo la ordenadora, que el acusado en cuestión el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las veintiuna horas cuarenta y cinco minutos, en unión de otras dos personas, entre ellas un menor de edad, se apoderaron ilegalmente de varios aparatos electrónicos de la marca Sony que se encontraban en la negociación denominada Telecentro Bosques, S. A., ubicada en las calles de Monte Líbano número 915, local H, de la colonia Lomas Barrilaco, la cual estaba cerrada, mediante el rompimiento de los cristales de la puerta de acceso del inmueble, personas que ante la presencia de elementos de la policía preventiva que acudieron al lugar de los hechos en una patrulla echaron a correr, pero perseguidos por los agentes de la autoridad fueron capturados dos de ellos, entre los cuales figuró el promovente de este amparo, habiéndoseles recogido tales objetos.
Lo anterior es así porque de la denuncia presentada por Francisco de León Martínez, la inspección ministerial en el establecimiento comercial denominado Telecentro Bosques, S. A. en la que se describió el inmueble en donde se cometió el ilícito y se hizo constar la rotura del cristal de la puerta de acceso del local y la existencia de exhibidores en donde al parecer se encontraban algunos de los artículos robados, el dictamen en balística de un casquillo de cartucho para arma de fuego calibre .25 y la fe ministerial de éste, el dictamen de valuación referente a una impresora de video a color, un aparato reproductor de "compact disc" y un centro de control de audio y video de la marca Sony, en el que los peritos oficiales concluyeron que en conjunto tenían un valor de seis millones de pesos, la fe ministerial de los anteriores bienes muebles, las declaraciones de Gerardo Cruz Romero y Eulalio Pando Torres, policías preventivos que a bordo de una patrulla acudieron al lugar de los hechos por haber escuchado la alarma proveniente del local en donde se efectuó el robo y se dieron cuenta de tres personas que tenían afuera del local algunos artículos electrónicos que habían sacado de la citada negociación y ante cuya presencia los asaltantes se dieron a la fuga, a pesar de lo cual dos de ellos fueron capturados, de nombres Julio Becerril Arias y Gustavo Fernández González, los que fueron remitidos a la agencia investigadora del Ministerio Público correspondiente, la fe ministerial de una pistola tipo escuadra calibre .25, matrícula número 233123, con tres cartuchos útiles y un casquillo percutido del mismo calibre, la declaración del menor Gustavo Fernández González en la que en lo que aquí interesa expuso haber acompañado a Julio Becerril Arias y a Juan "N" el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y uno cuando fueron en busca de unas muchachas a la colonia Lomas de Chapultepec y al pasar por un almacén de aparatos electrónicos el aludido Juan rompió los cristales de la negociación, pasó a su interior, sacó de entre sus ropas una pistola calibre .25, tipo escuadra y disparó con ella al policía que se encontraba como velador y en seguida se apoderaron de unos aparatos entre los que figuraban una videograbadora, un "compact disc" y un control para video, después de lo cual emprendieron la fuga, pero fueron apresados por unos patrulleros y sin embargo Juan logró escapar, la diversa declaración ministerial de Julio Becerril Arias que en términos generales refirió en forma similar el robo que entre los tres perpetraron en la empresa Telecentro Bosques, S. A., el deposado de Martín Sánchez Ortiz quien dijo haber sido el velador de la negociación robada y que fue lesionado por uno de los asaltantes, señalando que sólo vió a dos de los intervinientes en los hechos y los careos efectuados entre el procesado Becerril Arias y los policías preventivos remitentes y el referido Martín Sánchez Ortiz, forman el cuadro convictivo del que se viene en conocimiento que en el lugar, fecha y hora anteriormente señalados el hoy quejoso y otras dos personas, de manera conjunta, se apoderaron de unos bienes ajenos y muebles sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de los mismos con arreglo a la ley, utilizando para ello la violencia física para introducirse a un lugar cerrado, tanto que al accionar uno de ellos su arma de fuego lesionó, con un proyectil disparado, al vigilante de la negociación asaltada y, además, el robo en cuestión fue realizado en pandilla, pues en la especie hubo reunión ocasional o transitoria de las tres personas señaladas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometieron en común ese ilícito, de lo que se sigue que el material probatorio de que se hizo mérito es apto y suficiente para corroborar la exactitud y veracidad de los hechos descritos anteriormente, porque de la debida articulación entre las repetidas probanzas se desprenden los indicios suficientes para integrar la prueba circunstancial a que alude el numeral 261 de la ley adjetiva penal anteriormente invocada, con alcance probatorio pleno, a virtud de que por la naturaleza de los hechos investigados, la prueba que sobre ellos se rindió y el enlace natural, más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida (la perpetración del delito de robo bajo las tres agravantes mencionadas) y la que se busca (determinación de la responsabilidad plena de Julio Becerril Arias en su comisión en términos del artículo 13, fracción III, de la codificación represiva del fuero) se concluye que la verdad histórica ocurrió en la forma en que quedó expuesta en líneas anteriores, sirviendo de apoyo a las consideraciones reseñadas la jurisprudencia 1470 visible a fojas dos mil trescientos treinta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, bajo el epígrafe: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA".
No es óbice a lo anteriormente considerado que el peticionario de garantías en su declaración preparatoria haya retractado de su atesto ministerial, en la que adujo no haber hecho ningún disparo ni haber sacado objeto alguno de la negociación en donde se efectuó el robo en cuestión, ya que fue capturado como a cien metros de ese lugar cuando estaba bien borracho y agarrado de un árbol volviendo el estómago, versión que reiteró en su ampliación de declaración en la que pormenorizó algunas de las circunstancias que mediaron con motivo de su detención; ya que al respecto durante la instrucción no aportó evidencia alguna que sirviera para darle credibilidad a su relato, toda vez que las tres cartas de recomendación y los testimonios de Roberto Severiano Colín Plata, Simón Jiménez Bernabé y Enrique Torres Bolaños aportados al sumario hicieron referencia a su buena conducta previa, pero carecen de toda relación con su participación o no en el robo en comento.
Tampoco es obstáculo a todo lo hasta aquí expuesto lo que dice el quejoso en el segundo de sus conceptos de violación ya aludido, acerca de que se tuvo por acreditado el cuerpo del delito de robo y su plena responsabilidad en su comisión con base en imputaciones iniciales de dos policías preventivos, una confesión de su coacusado obtenida por medio de la coacción y el deposado de un testigo singular, por no ser suficientes para fundamentar debidamente la sentencia dictada en su contra; ello es así porque tales manifestaciones devienen ineficaces en función de que el inconforme en forma deliberada omitió mencionar su propia confesión que emitió ante el Ministerio Público que previno, en la que de manera libre y espontánea aceptó haber intervenido en grado de coparticipación en el delito de robo que le fue imputado, versión la suya que coincide básicamente con la que expuso el menor Gustavo Fernández González tanto en su esencia como en los accidentes de sus respectivas conductas que culminaron con la captura de ambos por parte de los agentes de la autoridad que se presentaron en la escena del evento criminoso cuando estas dos personas, en unión de otra que escapó a la acción de la justicia, se habían introducido en forma violenta a la negociación comercial afectada y lograron extraer, mediante el apoderamiento ilegal respectivo, mercancía variada de tipo electrónico, misma que abandonaron afuera del establecimiento comercial cuando advirtieron la presencia cercana de la patrulla con policías preventivos que finalmente los detuvieron; por otra parte, las versiones de los remitentes Gerardo Cruz Romero y Eulalio Pando Torres, así como la exposición del testigo presencial Martín Sánchez Ortiz, complementan las manifestaciones de los dos detenidos en cuanto que los ubican en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del injusto, por lo que la responsable ordenadora de manera acertada concedió valor probatorio pleno a la confesión ministerial del amparista por reunir las exigencias del dispositivo 249 de la codificación procesal penal del fuero y en debida aplicación del principio de inmediatez procesal que dispone otorgar mayor valor probatorio a las declaraciones iniciales del reo que a las posteriores, pues las primeras son vertidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o versiones defensivas que generalmente ocurre con las últimas; por lo demás, la afirmación de que de conformidad con la prueba de Harrison que afirma el acusado le fue practicada con resultados negativos y que por esta razón debía restársele credibilidad al testimonio de Martín Sánchez Ortiz, sobre que había disparado en su contra el arma de fuego fedatada en autos, resulta intrascendente para que con base en este elemento de convicción se hubiera podido absolver al sentenciado del repetido delito de robo, porque con independencia de que pudiera ser cierto o no el argumento defensivo del inconforme de no haber disparado en contra de al testigo el arma de fuego relacionada, de cualquier manera subsiste íntegra la imputación del velador de la empresa robada acerca de la presencia de Julio Becerril Arias en el inmueble en que se perpetró el ilícito, que junto con las demás probanzas ya reseñadas no dejan duda alguna acerca de la coparticipación decidida del enjuiciado en la conducta antisocial por la que se le penó.
En cuanto a las penas a que fue sentenciado al hoy quejoso, consistentes por el delito básico en cuatro años cuatro meses de prisión y multa de dos millones trescientos ochenta mil pesos equivalentes a doscientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y época del ilícito, que era de once mil novecientos pesos diarios, sustituible por igual número de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en caso de insolvencia debidamente acreditada, aumentada en nueve meses diez días de cárcel por la calificativa de violencia física y en otros tres meses veinte días por la modalidad de haberse cometido el ilícito en lugar cerrado, que hacen un total de cinco años y cinco meses de prisión y la multa referida, es de decirse que tales sanciones corporal y pecuniaria son legales; en efecto, tanto el juez del conocimiento como la autoridad judicial de segundo grado en los considerandos IV y VI, respectivamente, de sus sentencias, hicieron una acuciosa y apropiada enumeración de las circunstancias personales del infractor y las exteriores de ejecución del delito y sus modalidades, que aunado al uso correcto del arbitrio judicial que concede al juzgador los preceptos en consulta, permitieron a la ad quem arribar a la conclusión de que la peligrosidad social del encausado es superior a la mínima sin llegar a la media, pero más cercana a la primera, por lo que concomitantemente con los numerales 370 párrafo tercero, 372 y 381 fracción I ibídem, tales sanciones privativas de su libertad son congruentes con los parámetros mínimos y máximos que previenen los dispositivos en consulta; de igual manera, la sanción pecuniaria consistente en multa por dos millones trescientos ochenta mil pesos, equivalentes a doscientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y época del delito, que era de once mil novecientos pesos diarios, sustituible por igual número de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en caso de insolvencia debidamente acreditada, es de señalar que concuerda con el índice de peligrosidad social antes señalado en relación con el precepto aplicable en el caso a estudio, esto es, el artículo 370 párrafo tercero del ordenamiento represivo local, sin que la sustitución de la misma por las antedichas doscientas jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad pueda considerarse conculcatoria de sus garantías individuales, por estar debidamente fundada en los numerales 27 y 29 ibídem y 66 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que ve a la condena al inconforme por la reparación del daño proveniente del delito, que se dio por satisfecha en relación con los bienes muebles recuperados, la misma se basa en los artículos 29, 30 fracción I, 30 bis y 31 del Código Penal local y en las constancias de autos, por lo que tal determinación en modo alguno puede considerarse como violatoria de las garantías individuales del acusado. En tanto que la orden para que sea amonestado el sentenciado en prevención de su reincidencia, se apoya en los numerales 42 y 577 de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
En cambio, y como correctamente se señala en el primero de los conceptos de violación, la responsable ordenadora hizo un uso incorrecto del arbitrio judicial en lo referente a la imposición de dos años dos meses de cárcel adicionales al delito básico de robo por la calificativa de haberse cometido en pandilla, por ser tal determinación contraria a la ley, ya que en términos del dispositivo 164 bis del código sustantivo local la sanción a aplicar, en concordancia con el antedicho grado de peligrosidad social del sentenciado, debió ser inferior a las dos anualidades y dos mensualidades señaladas, porque el dispositivo invocado previene que será hasta de una mitad de las penas que correspondan por el delito cometido, lo que quiere decir que ese par de años y meses sólo resultaría procedente en el caso de que la temibilidad social del sentenciado hubiese sido predeterminada como máxima, lo que no ocurrió, toda vez que como se consignó en el párrafo anterior, el índice de peligrosidad social quedó establecido como superior al mínimo sin llegar al medio pero con mayor inclinación al primero, por lo que el monto de esta sanción corporal complementaria como agravante resulta conculcatorio de los derechos públicos subjetivos del solicitante del amparo, especialmente en lo que atañe a la exacta aplicación de la ley en materia penal, pues lo congruente es que tal pena agravada sea solamente de cuatro meses de cárcel, a fin de estar acorde al invocado numeral 164 bis y a dicho índice de temibilidad social.
Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado advierte que la Sala responsable en la sentencia definitiva reclamada consideró a Julio Becerril Arias penalmente responsable del delito de robo calificado acabado de analizar, por haberse perpetrado por personas armadas, contemplado específicamente en el artículo 381, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual es incorrecto ante la incompatibilidad con la diversa calificativa de violencia física que concurrió en la comisión del mencionado ilícito. Se afirma lo anterior porque en la conformación de esta última agravante se encuentra el empleo del arma de fuego como el medio operativo para la causación de la violencia física, instrumento que por su idoneidad constituye la esencia de aquella calificativa cuando el robo es cometido con éste por una o varias personas, por lo que ante la imposibilidad de calificar dos veces la misma conducta es evidente que la agravante de persona armada queda subsumida en la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, conforme al criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el siete de enero y el veintinueve de octubre del año en curso, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directos números 1705/91 y 1632/92 promovidos, respectivamente, por Jesús Castañeda Lemus y Gonzalo Castañeda González, que literalmente dice: "ROBO CON VIOLENCIA FISICA Y COMETIDO POR PERSONA ARMADA, INCOMPATIBILIDAD DE AMBAS CALIFICATIVAS.- Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadas de la punibilidad, de violencia y a la vez de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373 párrafo segundo y 381 fracción IX, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer al ilícito patrimonial; es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para la consumación de la violencia física no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido es que se podía realizar el fin propuesto".
En esas condiciones, procede entonces conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al aquí quejoso para el único efecto de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que, manteniendo la determinación judicial sobre la comprobación del cuerpo del delito de robo calificado, por haberse cometido con violencia física, en lugar cerrado y en pandilla, así como la responsabilidad penal de aquél en su realización y las penas impuestas por el referido ilícito básico y esas calificativas, le imponga por la tercera de esas circunstancias agravadoras solamente cuatro meses más de cárcel y, a la vez, elimine tanto la diversa calificativa de cuando el robo es perpetrado por una o varias personas armadas, por haber quedado absorbida por la primera de las agravantes citadas, cuanto la sanción corporal impuesta por la misma, de tres meses veinte días, a fin de que en total sea condenado a cinco años nueve meses de prisión, más la multa señalada de dos millones trescientos ochenta mil pesos; protección constitucional que es de hacerse extensiva contra los actos de ejecución, al no impugnarse por vicios propios, conforme a la tesis jurisprudencial número 295 y rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS", consultable en la página quinientos dieciséis de la Parte y Compendio Oficial antes invocados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Julio Becerril Arias contra actos de la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia, Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación, Director del Reclusorio Preventivo Oriente y Director de la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla, todos ellos residentes en el Distrito Federal, para el solo efecto precisado en la parte final del considerando IV de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y archívese el expediente como asunto concluido.
ASI, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: licenciado J. Jesús Duarte Cano (presidente), licenciado Gonzalo Ballesteros Tena y licenciado Amado Guerrero Alvarado (ponente).