AMPARO DIRECTO 151/94. NAUL PALACIOS VILLALOBOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/94. NAUL PALACIOS VILLALOBOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Formula La Parte Quejosa

En efecto, es inexacto que la sentencia que se reclama viole en perjuicio del accionante de amparo las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, sobre la base de que se dejó de observar que no puede ser el responsable de la muerte de Gilberto Hernández López, porque cuando se encontró su cadáver, el de la voz estaba preso en el cantón San José de los Llanos, Municipio de Mazatán, Chiapas, que se encuentra a cinco u ocho kilómetros de distancia del lugar en que se localizó el cuerpo del occiso.

Se dice lo anterior, porque es patente la ineficacia del anterior motivo de inconformidad por cuanto consta en autos que el aquí quejoso, al declarar ante la Policía Judicial del Estado, ante el agente del Ministerio Público investigador y ante el propio Juez de la causa, admitió que el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, empezó a ingerir aguardiente en su casa (en Mazatán, Chiapas), como a las seis de la tarde, y que como a las ocho de la noche llamó a su amigo y vecino el hoy occiso Gilberto Hernández López, para que lo acompañara a consumir bebidas alcohólicas; que estuvieron tomando del aguardiente que estaba dentro de una botella de caguama; y que como a las diez de esa noche salieron a la calle y finalmente se dirigieron al panteón en donde siguieron tomando; pero que como surgió una dificultad entre ambos, el dicente le dio con su machete a su acompañante a la altura de la cabeza; que luego se dirigió a la casa de su hija Minerva Palacios Agustín, con la intención de sacar a su amasia que ahí vive, de nombre Rosa Agustín Cruz, pero como Minerva trató de impedirlo le dio varios cinchazos en la espalda con el machete, además de dos puntazos a la altura de las costillas; que como luego intervinieron su yerno Eleazar Villalobos y el padre de éste, Manuel Palacios Agustín, amarraron al dicente y lo entregaron a las autoridades. Estas declaraciones fueron corroboradas con los dichos de la lesionada Minerva Palacios Agustín, de la amasia del quejoso, de nombre Rosa Agustín Cruz, y de Porfirio Villalobos Palacios, al manifestar que cuando el quejoso pretendía sacar a Rosa oyeron que decía que había matado a un hombre en el cementerio; dato que se corrobora con el contenido del acta levantada por el Juez municipal de Mazatán, de la que consigna que en el panteón municipal de ese lugar se encontró el cadáver de quien es mencionado con el nombre de Daniel, y que finalmente fue identificado como Gilberto Hernández López, según lo expresó la sobrina de éste, Reyna Verónica Hernández Gamboa; y con la fe del cadáver que practicó el agente del Ministerio Público investigador, quien además anotó que cerca del cadáver estaba una botella de caguama con olor a aguardiente, que a través de un peritaje se determinó que era alcohol de noventa y seis grados; así que ninguna imposibilidad se advierte en cuanto a la comisión de los hechos imputados al quejoso, habida cuenta que el homicidio se produjo después de las diez de la noche del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno; y las lesiones a su hija Minerva se causaron aproximadamente a las tres de la mañana del veintidós de ese propio mes y año. A más de que obran datos sobre identificación, fe y necropsia del cadáver del pasivo y fe y dictamen médico de lesiones de Minerva Palacios Agustín.

En otro aspecto, tampoco es atendible el argumento de amparo que refiere que en el caso opera la excluyente de responsabilidad a que se refiere la fracción II, del artículo 13, del Código Penal del Estado, porque cuando ocurrieron los hechos se encontraba bajo el efecto de sustancias tóxicas embriagantes; y esto es así, porque se advierte que el peticionario de garantías ingirió las bebidas embriagantes por su propia voluntad, generándose así una circunstancia que elimina la excluyente de referencia.

En otro orden, se aprecia que la sanción impuesta es congruente con el grado de peligrosidad que se le asigna, cercana a la media, así que la pena de doce años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones no vulneran las garantías individuales del quejoso ni de las normas supletorias que se mencionan en la demanda de garantías; y como no se advierte materia para suplir queja deficiente, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 150, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. -Se SOBRESEE en este juicio de garantías respecto a los actos que el quejoso NAUL PALACIOS VILLALOBOS, reclama del Juez Tercero del Ramo Penal y Director del Centro de Prevención y Readaptación Social Número Tres, ambos con residencia en Tapachula, Chiapas, por los motivos que se aducen en el considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A NAUL PALACIOS VILLALOBOS, respecto a los actos que reclama de la Sala Regional Mixta Zona Sur, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, actos precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados presidente licenciado Angel Suárez Torres, licenciado Mariano Hernández Torres y licenciado Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.