AMPARO DIRECTO 1515/97. JUAN ROGELIO ALEJANDRE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1515/97. JUAN ROGELIO ALEJANDRE GÓMEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ivson Esencialmente Fundados Los Motivos De Desacuerdo Transcritos

En efecto, del expediente laboral aparece que en su libelo el actor Juan Rogelio Alejandre Gómez, ahora quejoso, reclamó la preferencia de derechos sobre Luis Alberto Guillén Flores para ocupar el puesto definitivo en la categoría de obrero general "T.G.D. jornada O", del Departamento de Mantenimiento Portuario de la Terminal Marítima Tuxpan, de la empresa Petróleos Mexicanos, residente en esa ciudad, el desplazamiento del puesto del codemandado físico y el pago de salarios caídos (fojas 39 a 41), en tanto que al contestar la demanda Pemex-Refinación, la que absorbió la responsabilidad de la relación laboral, aclaró que el codemandado físico Guillén Flores quedó adscrito a ella por sustitución patronal y que el quejoso no cumplió, ante la empresa y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión, con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 83 a 89), la sección sindical lo hizo diciendo que dicho quejoso no era socio de esa sección y que no le dirigió solicitud alguna para ocupar la vacante definitiva reclamada (fojas 81, 82, 98) y el aludido codemandado físico Guillén Flores dijo que contestaba el libelo en los mismos términos realizados por referidos empresa y sección sindical (foja 98), y al dictar el laudo la Junta responsable absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por considerar que el quejoso no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el invocado artículo 155 de la citada ley, porque "sólo dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo por cuanto hace al organismo sindical, sin que acredite haber hecho lo mismo ante la empresa demandada" (foja 190).

Ahora bien, resulta cierto como se alega, que es ilegal que la Junta absolviera a los demandados de las prestaciones reclamadas por considerar que el quejoso no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo porque sólo presentó la solicitud para ocupar el puesto vacante definitivo ante el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión (foja 116), y no ante la empresa demandada y "ambos requisitos deben cumplirse", a virtud de que la interpretación de los artículos 154 y 155 en cita de la ley laboral permite establecer que en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción, presentar una solicitud por escrito ante la empresa patrona para ocupar la plaza, cuya titularidad se pretende, en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga cláusula de admisión, o bien ante el organismo sindical, titular del contrato que prevea dicha cláusula de admisión, caso en el que es innecesario hacerlo en relación a la empresa, esto es, cuando sea aquél el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que se produzcan o las fuentes de nueva creación, lo que encuentra apoyo en jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 338 y rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN." es consultable en la página doscientos veintitrés y siguiente del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, por lo que la circunstancia de que el actor no presentara la solicitud de mérito ante la empresa no implica, como incorrectamente lo sostuvo la Junta, que no acreditara los presupuestos de la acción de preferencia de derechos, pues bastaba que lo hubiera hecho ante el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión, como lo acreditó con la copia de solicitud presentada ante la sección "51" del referido sindicato (foja 116), misma que no fue objetada por la parte demandada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma (fojas 157 a 162), siendo de advertirse que aunque la anterior integración de este Tribunal Colegiado, en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 450/997 y 458/997, sostuvo el criterio de que la solicitud de que se habla debía hacerse ante la empresa como el sindicato, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a sostener, como ya se dejó asentado por este propio tribunal en las diversas ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 730/997, 732/997, 955/997 y 762/997, que la repetida solicitud, debe formularse en los términos asentados en esta ejecutoria, conclusión a la que se arriba, teniendo en cuenta la lectura integral de los invocados artículos 154 y 155 de la ley laboral y de las jurisprudencias por contradicción de tesis de la propia Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país que bajo los números 342 y 393 y rubros "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL, PUEDE INICIARSE PARA EJERCER EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 154 Y 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", son visibles, respectivamente, en las páginas doscientos veintisiete y siguiente y doscientos sesenta y uno del Tomo y Apéndice en cita, y el criterio sostenido por la nueva integración de este órgano jurisdiccional en las tesis números 13/998, 16/998, 19/998 y 22/998 y voz "", que dice: "Una correcta interpretación de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo permite establecer que en los casos de preferencia de derechos respecto de vacantes definitivas o puestos de nueva creación, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción, presentar una solicitud por escrito a la empresa patrona para ocupar la plaza, cuya titularidad se pretende, en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga la cláusula de admisión, o bien, ante el organismo sindical, titular del contrato colectivo que prevea dicha cláusula, esto es, cuando sea dicho sindicato el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que se produzcan o las fuentes de nueva creación, de tal modo que la omisión de este requisito hace improcedente la acción de mérito.".

Sentado lo anterior, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que observando lo aquí decidido resuelva lo que proceda en derecho.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve.

ÚNICO.-Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Rogelio Alejandre Gómez contra los actos y la autoridad precisados en el resultando primero de esta propia ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Eliel E. Fitta García, Graciela Guadalupe Alejo Luna y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.