AMPARO DIRECTO 152/2004. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V.-En el presente caso no se estudiará la sentencia que se reclama ni los conceptos de violación que en su contra se aducen, en virtud de que, por las razones que luego se precisarán, deberá decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dirimirá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, así como de los organismos públicos descentralizados, estatales o municipales, cuando dichos organismos actúen como autoridades, y conocerá además de las impugnaciones que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades mencionadas, en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.". En el caso, se desprende de las constancias de autos que ********** acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado demandando del procurador general de Justicia del Estado y contralor interno de dicha procuraduría la nulidad de la resolución de fecha primero de octubre de dos mil dos, dictada dentro del expediente relativo al recurso de revocación número ********** interpuesto en contra de la diversa resolución emitida por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado con fecha seis de mayo de dos mil dos, dentro del expediente administrativo ********** que declaró firme la diversa resolución de la fecha citada en segundo término, que le impuso sanción consistente en amonestación, apercibimiento y económica en la causa administrativa que se siguió en su contra, así como también por la declaración de nulidad absoluta de la referida resolución de fecha seis de mayo de dos mil dos. La demanda de garantías que se analiza es promovida por ********** en su carácter de procurador general de Justicia del Estado, y el acto reclamado se hace consistir en la resolución definitiva pronunciada por la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente número ********** en la que decretó la procedencia de la acción ejercitada y, como consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, la cual fue emitida por el contralor interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Por lo que resulta claro que, si bien el quejoso figuró en el procedimiento respectivo con la calidad de parte demandada, lo fue con el carácter de autoridad y, como tal, promovió el juicio de garantías representando a la Procuraduría General de Justicia del Estado para combatir un acto también de autoridad, que lo es la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se hace referencia. Conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, las que, como su nombre lo indica, sólo se otorgan a la persona física o moral, sea privada u oficial y siempre que ésta actúe en defensa de derechos privados frente a los abusos del poder público, y no a las oficinas públicas o demás dependencias del Estado para protegerse en contra de otras; así entonces, es evidente la improcedencia del juicio de amparo que promueve el ********** en su calidad de procurador general de Justicia del Estado, esto es, en su calidad de autoridad. Siendo claro pues, que los actos respecto de los cuales juzgó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emanaron, por todo lo antes dicho, de una autoridad a la cual se demandó. Siendo aplicable sobre tal temática la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 45/2003, visible en la página 254 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.-Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado.". Por su espíritu, tal criterio jurisprudencial resulta de puntual aplicación al caso, porque las constancias de autos revelan que, con el acto reclamado, el tribunal señalado como responsable en ninguna forma afecta los intereses patrimoniales de la Procuraduría de Justicia del Estado quejoso, sino que dicho acto tiene por consecuencia únicamente nulificar los actos de autoridad emanados de la misma, pues como se ve, se anula la validez de las sanciones administrativas impuestas, sin que con ello se afecten derechos patrimoniales de la autoridad que emitió tal resolución; de modo que, en forma alguna, se dan en la especie las hipótesis contenidas en el referido artículo 9o. de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías y ello conduce a que, atento a lo establecido en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se produzca la improcedencia del juicio, por lo que de oficio este tribunal la hace valer; así que con apoyo en lo establecido en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento se decreta el sobreseimiento de este juicio de amparo. Haciendo hincapié que este mismo criterio fue sustentado por este propio tribunal al resolver el amparo en revisión, toca ********** promovido por el Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número 152/2004, promovido por ********** en su carácter de procurador general de Justicia de este Estado, contra el acto que reclamó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mismo que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se da por reproducido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos L. Chowell Zepeda, Enrique Arizpe Narro y F. Guillermo Baltazar Alvear, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados, quien firma con esa calidad y como presidente del mismo.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, tercer párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.