AMPARO DIRECTO 152/95. MARICELA REYNA VAZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 152/95. MARICELA REYNA VAZQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Fundados En Una Parte E Inatendibles En Otra Los Conceptos De Violación

En el laudo reclamado, la Junta responsable decidió absolver a la parte demandada en el juicio laboral, del pago de las prestaciones que se exigieron en el escrito inicial de demanda, por estimar que la parte actora, ahora quejosa, no aportó como prueba la Cláusula 98 del contrato colectivo de trabajo en que fundó la acción ejercida, citando en apoyo de su determinación la jurisprudencia de título: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS", cuyo texto y datos de identificación se omiten por contenerse en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Sin embargo, los motivos externados por la autoridad responsable, conculcan en perjuicio de la ahora quejosa las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque soslayó la obligación que le impone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de apreciar todas las pruebas que se hubieren aportado en el juicio, pues se aprecia que en la etapa probatoria la parte demandada exhibió materialmente, a fin de que se admitiera como elemento convictivo de su intención, la documental consistente en un ejemplar del contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral con su sindicato de trabajadores, y en el que se contiene la Cláusula 98 en que fue fundada la acción de pago intentada; elemento éste que la accionante, ahora quejosa, expresamente hizo suyo como el medio convictivo de su interés en dicha fase procesal.

En esas condiciones, es incontrovertible que aun cuando a la demandada no le fue admitida esa documental por haber perdido su derecho para ofrecerla, ello no constituía obstáculo para que la Junta efectuara el análisis de la Cláusula 98 del contrato colectivo de trabajo, a fin de dilucidar la acción ejercida, ya que precisamente al ser exhibido materialmente el ejemplar del contrato en comento, la promovente del amparo lo hizo suyo como prueba de su intención, lo cual implica que una vez introducida esa prueba en el juicio, deja de pertenecer a quien la aporta y se constituye en un elemento común, tendiente a realizar la justicia, toda vez que lo que interesa al Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartir correctamente la justicia y no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada.

En ese orden de ideas, es de concluirse que la Junta conculcó las garantías individuales invocadas por la quejosa, al omitir el análisis de la Cláusula 98 del contrato colectivo de trabajo exhibido en el juicio laboral, por lo que debe otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que se haga un correcto análisis de la Cláusula 98 del contrato en comento, en relación con los hechos fundatorios de la acción contenidos en el escrito inicial de demanda, a fin de que se determine si a tales hechos es aplicable o no la cláusula aludida, resolviendo en consecuencia conforme a derecho, sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones demandadas.

Respecto a los argumentos que vierte el quejoso en el sentido de que a la parte demandada se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, debe decirse que son inatendibles dado los efectos del amparo concedido.