AMPARO DIRECTO 153/2000. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 153/2000. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son, en una parte inoperantes y, en otra, sustancialmente fundados, como más adelante se verá.

En efecto, los motivos de inconformidad mediante los cuales el ahora quejoso controvierte lo relativo a la comprobación de los elementos del delito contra la salud en las modalidades de posesión, suministro y venta de cocaína, la forma como se tipificó ese delito, la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión y las conclusiones que formuló el fiscal acusador son inoperantes, en razón de que esos aspectos ya fueron analizados en la diversa ejecutoria que pronunció este órgano colegiado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio de amparo número ********** y aun cuando en dicha resolución se ordenó a la responsable dejara insubsistente la resolución de segunda instancia en aquel entonces impugnada, se le dijo que, en la nueva que pronunciara, dejara intocados esos aspectos y sólo fundara y motivara su proceder respecto a la individualización de la pena; de ahí que ya no procede de nueva cuenta abordar el análisis de esos puntos en particular.

Por otra parte, el concepto de violación relativo a que el tribunal responsable, al individualizar la pena al promovente del amparo, indebidamente tomó en cuenta que éste contaba con tres ingresos carcelarios que demostraban su inclinación delictiva en perjuicio de la sociedad, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, en términos de lo que establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por otro lado, le asiste la razón al quejoso, en virtud de que el Tribunal Unitario responsable, al individualizar la pena, después de tomar en cuenta los requisitos que establecen los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, indebidamente tomó en consideración que el aquí quejoso contaba con tres ingresos carcelarios, como son los relativos a los procesos criminales números **********, ********** y ********** instruidos ante los Juzgados Décimo, Décimo Segundo y Décimo Tercero de lo Criminal (sic), respectivamente, el primero, por el delito de daños en las cosas y los dos últimos por el ilícito de fraude, pues aun cuando expresó que dichos ingresos no fueron tomados en cuenta como antecedentes penales, sino como evidencia de la inclinación delictiva del ahora quejoso en perjuicio de la sociedad, ya que para que puedan servir de sustento para acreditar ese extremo es necesario que existan constancias ejecutoriadas de cada uno de esos procesos, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de considerar, para los efectos que se pretenden (inclinación delictiva), alguno que culmine con una sentencia absolutoria por ignorarse cuál fue la conclusión definitiva de esos procesos; razón por la cual la responsable no debió tomar en cuenta los citados ingresos carcelarios, y al haberlo hecho así, violó en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales que invoca en su demanda de amparo.

Bajo este orden de ideas procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, pronuncie otra en la cual de nueva cuenta deje intocados los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del delito contra la salud en las modalidades de posesión, suministro y venta de cocaína, y la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, fundando y motivando su proceder, individualice de nueva cuenta la pena conforme a los lineamientos precisados en el párrafo anterior, esto es, que al momento de calificar el grado de culpabilidad del inculpado, no debe tomar en cuenta los ingresos carcelarios mencionados, por lo que la pena que le imponga deberá ser menor a las ya establecidas en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y con apoyó en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-Sólo para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y director del Centro de Readaptación Social del Estado de Jalisco, precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Jorge Fermín Rivera Quintana, María del Pilar Parra Parra y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.