Considerando
CUARTO. Del estudio de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación expresados por el quejoso ... se advierte que el primero es fundado pero inoperante, y los otros son infundados.
Es fundado el primero de los conceptos de violación esgrimidos por el aludido quejoso, toda vez que, en efecto, mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Juez de la causa admitió como prueba a su favor, entre otras, la ampliación de declaración del entonces procesado, por lo que para su desahogo proveyó: "Finalmente, como lo solicita dicho encausado en el escrito que se acuerda, una vez desahogadas las diligencias mencionadas a cargo de los elementos aprehensores y testigos de cargo antes referidos, se señalará día hora para que tenga verificativo su ampliación de declaración."; y, es el caso, que tanto la certificación y acuerdo respectivo de quince de junio de dos mil seis, así como los de quince de noviembre del mismo año, fueron omisos en acordar lo conducente para la práctica de la citada probanza. Sin embargo, aunque es fundado, en razón de que se infringió el numeral 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, lo cual incidiría directamente en la reposición del procedimiento, tal omisión no constituye una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo como lo precisó el Magistrado responsable, sino que, por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, de tal suerte que debe calificarse tal concepto de violación como antes se precisa, en lugar de concederse el amparo para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, ordene la reposición del procedimiento para que tenga lugar el desahogo de la ampliación de declaración del quejoso de que se trata, pues ello a nada conduciría, a virtud de que, subsanada la omisión, el propio Juez responsable y, en su caso, el tribunal que conociere del juicio de amparo que se llegara a promover, tendría que resolver el asunto desfavorablemente a los intereses del quejoso. Al respecto, deviene aplicable el criterio establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, bajo el número 108, del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto aunque fundado debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otra parte, es pertinente advertir que, contra lo alegado por el ahora quejoso, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, señalado como autoridad responsable ordenadora, legalmente tuvo por acreditado el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de dicho acusado en la comisión del mismo, en términos del diverso numeral 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues para ello, el aludido Magistrado contó con los elementos de prueba siguientes:
1. Declaración de ... de cuatro de septiembre de dos mil cinco rendida ante el Ministerio Público, en la cual, en síntesis, manifestó: que el tres de septiembre citado, como a las veintidós horas con treinta minutos, se encontraba en la entrada de la negociación ... ubicada en la calle ... número ... en la colonia ... delegación ... de la que era el encargado, cuando llegaron tres vehículos compactos tipo Tsuru, sin placas de circulación, y una camioneta tipo Suburban de color azul, de los cuales descendieron entre diez y doce sujetos armados, vestidos de negro, entre ellos, el que dijo llamarse ... quien se ostentó como agente del Ministerio Público Federal, e indicó que se trataba de un operativo en virtud de una denuncia de corrupción de menores, venta de drogas y prostitución; al entrar a la negociación ... fue hacia la caja registradora de la cual tomó la cantidad de veinticinco mil pesos; mientras ... se colocó en la puerta impidiendo la salida a la gente que se encontraba en el lugar; por órdenes del aludido ... junto con otros sujetos, detuvieron al emitente, lo subieron a la camioneta Suburban de color azul, placas ... del Estado de México, en la que viajaba ... lo trasladaron a las oficinas de la Procuraduría General de la República ubicadas sobre Fray Servando a la altura de Congreso de la Unión, le hicieron saber sobre la orden de aprehensión que existía en contra de ... y aunque les dijo que no era esa persona ... le comentaron que estaba metido en una broncota, que fuera pensando en cuánto valoraba su libertad, en tanto que ... le pidió cincuenta mil pesos para soltarlo; posteriormente, éste y ... lo llevaron al negocio antes mencionado para que les juntara cuarenta mil pesos; una vez que tuvo el dinero, nuevamente abordó la camioneta con éstos y al circular, una patrulla de la Policía Bancaria les marcó el alto y fueron detenidos en Correo Mayor y Mesones, colonia Centro, manifestándoles a los policías que lo llevaban privado de su libertad, por lo que fueron apoyados por otros policías que llegaron en auxilio; sin que el dinero se hubiera recuperado, ya que en el lugar había mucha gente; luego los pusieron a disposición de la autoridad investigadora, ante la cual reconoció a los sujetos que lo llevaban privado de su libertad, así como la pistola tipo escuadra, Pietro Beretta, calibre nueve milímetros que portaba ... (f. 9, tomo I).
En comparecencia de cuatro de septiembre de dos mil cinco, ante el Ministerio Público, el aludido testigo ratificó lo anterior y agregó, que cuando los policías lo perseguían ... ordenó al conductor de nombre ... que acelerara para perderlos; el conductor logró darse a la fuga (f. 42, tomo I).
2. Testimonio de ... rendido el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en el cual, en esencia, expuso: que trabajaba como encargada en general en el salón de baile ... ubicado en ... número ... de la colonia ... delegación ... en donde el tres de septiembre citado, como a las veintidós horas con treinta minutos estaba en la barra de bebidas cuando llegaron varios sujetos con pasamontañas, de los que, quien dijo llamarse ... fue a la caja y tomó veinticinco mil pesos, mientras ... entraron al salón armados, se llevaron detenido a ... en una Suburban como a los cuarenta o cincuenta minutos llegó ... diciéndoles que le pedían cuarenta mil pesos, y una vez que recabó el dinero, se fue con los sujetos a bordo de la camioneta Suburban, color azul, placas ... por lo que ella y ... abordaron un taxi para seguirlos; al llegar a San Pablo y Correo Mayor, varias patrullas iban tras la camioneta; la detuvieron y bajaron a ... quien iba armado, también detuvieron a ... sin poder recuperar el dinero porque llegó mucha gente al lugar (f. 13, tomo I).
3. Declaraciones de los policías bancarios ... rendidas el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en las cuales, en lo conducente, coincidieron en exponer: que el tres de septiembre indicado, como a las veintitrés horas, al circular a bordo de la patrulla ... sobre Médico Militar y Fray Servando, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, recibieron por radio la orden para detener una Suburban de color azul marino, placas ... la que vieron estacionada sobre la acera del lado derecho de Fray Servando, y al percatarse de su presencia, los ocupantes de la misma trataron de darse a la fuga, pero lograron cerrarles el paso en las calles San Pablo y Correo Mayor, auxiliados por varias patrullas y aunque el conductor de la camioneta logró darse a la fuga ... fue detenido junto con el arma de fuego calibre nueve milímetros que llevaba sujeta al calcetín del pie derecho, identificándose como agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien dijo realizaba un "operativo"; de igual forma, fueron detenidos ... en tanto que la persona de nombre ... les informó que éstos lo llevaban secuestrado y les había dado la suma de cuarenta mil pesos; motivo por el cual fueron puestos a disposición de la autoridad investigadora, así como la Suburban referida, una credencial a nombre de ... expedida por la Procuraduría General de la República que lo acreditaba como técnico superior y una credencial para votar de ... además, una pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, dos cargadores, veinte cartuchos útiles y un teléfono celular marca Movistar (fs. 16 a 19, tomo I).
En ampliación de declaración rendida ante el Juez del conocimiento, el diez de noviembre de dos mil cinco ... ratificaron sus deposados ministeriales, y a preguntas de las partes, el primero de ellos contestó: que al momento en que revisó al ahora acusado le encontró el arma de fuego nueve milímetros; que el emitente y su compañero ... revisaron al enjuiciado, a quien al moverse se le cayó el arma, posteriormente su compañero del centro, del que desconocía el nombre tomó el arma; únicamente vio que el arma se le cayó del calcetín y el pantalón la tapaba, sin que se fijara qué posición llevaba el arma, y se dio cuenta de su calibre cuando su compañero la recogió y se verificó ante el Ministerio Público; el arma estaba sujeta al calcetín sin saber cómo; después de asegurar a ... el arma de fuego calibre nueve milímetros fue puesta a disposición del Ministerio Público y la aseguró su compañero del centro, quien se encargó de ponerla a disposición. Por su parte, el captor ... contestó: que estaba como de uno a dos pasos de distancia cuando vio el arma de fuego calibre nueve milímetros que portaba ... se dio cuenta del calibre una vez que sus compañeros se la mostraron, cuando se la pusieron en el cofre de la unidad ... que el deponente conducía e iba con su compañero ... y el otro era el policía preventivo ... quien llegó de apoyo; el declarante no revisó al acusado; el arma se puso a disposición del Ministerio Público, pero desconocía quién lo hizo; su participación consistió en detectar al acusado y perseguirlo hasta detenerlo (fs. 373 a 378, tomo I).
4. Formato de puesta a disposición de tres de septiembre de dos mil cinco, suscrito por ... elementos de la Policía Bancaria e Industrial de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, en el que asentaron los hechos que les constaron el tres de septiembre de dos mil cinco, como a las veintitrés horas con cuarenta minutos, con motivo del reporte del secuestro de una persona a bordo de la camioneta Suburban azul marino, placas ... localizada a eso de las veintitrés horas con cuarenta minutos, en la calle Fray Servando esquina con Escuela Médico Militar (f. 189, tomo I).
5. Declaración del policía preventivo ... rendida el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en la cual, en lo conducente, dijo: que el tres de septiembre citado, como a las veintitrés horas con treinta minutos, circulaba a bordo de la patrulla ... cuando escuchó por radio que elementos de la Policía Bancaria habían detenido a los ocupantes de una camioneta Suburban; que al parecer iban armados, por lo que pedían apoyo en las calles Correo Mayor y San Pablo, colonia Centro; motivo por el cual, al llegar al lugar indicado, tenían asegurada la camioneta Suburban, placas ... así como a ... quien portaba el arma de fuego Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, así como a ... el cual dijo lo llevaban secuestrado (f. 20, tomo I).
En ampliación de declaración rendida ante el Juez de la causa, el diez de noviembre de dos mil cinco ... ratificó su dicho ministerial y, a preguntas de las partes, respondió: que cuando los policías de la PBI revisaban al acusado, vio que del pie derecho de éste salió el arma, a la altura del calcetín, la cual cayó al suelo, y al levantarla se dio cuenta que era un arma nueve milímetros, la que entregó a sus compañeros para que la pusieran a disposición de la autoridad (f. 377, tomo I).
6. Certificados de estado físico expedidos por médicos adscritos a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, en los que se determinó que ... no tenía huellas de lesiones externas recientes. Lo que se corroboró con la fe ministerial de los mismos (fs. 74, 78, 133 y 137, tomo I).
7. Fe ministerial de cuatro de septiembre de dos mil cinco de la credencial número ... expedida por la Procuraduría General de la República, con vigencia de dos mil cinco, a nombre de ... así como de la pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, Parabellum, matrícula ... además de veinte cartuchos útiles marca Luger, calibre nueve milímetros y de un cargador (f. 28, tomo I).
8. Declaración de ... rendida el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en la cual, en síntesis, manifestó: que el tres de septiembre citado, como a las veintidós horas con treinta minutos, se encontraba trabajando en la barra del bar, percatándose que en ese momento entraron diez o quince sujetos vestidos de negro que portaban armas de fuego, y al frente iba quien se enteró respondía al nombre de ... y detrás de éste iba ... el primero de ellos ordenó que se llevaran a su primo, y sustrajeron dinero del negocio, así como diversos objetos pertenecientes a los clientes; posteriormente avisó a su mamá lo sucedido y esperó a la Policía Preventiva, a la que informó los hechos y proporcionó datos de los vehículos; después entró al negocio para seguir atendiendo a sus clientes y por medio de un empleado se enteró que habían detenido a los sujetos que se llevaron a su familiar, diciéndole que estaban en la delegación, ahí reconoció plenamente a ... como el que iba al mando de los sujetos que entraron al lugar en el que trabajaba; asimismo, reconoció a ... como la persona que sacó a su primo del negocio (f. 47, tomo I).
9. Testimonio de ... rendido el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en el cual, en lo que interesa, expuso: que prestaba sus servicios en la Procuraduría General de la República como técnico superior con funciones administrativas, adscrito a la Subdelegación Zona Centro de Detenidos en el Distrito Federal; que el tres de septiembre citado, como a las veintidós horas, llegó a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo, perteneciente a la mencionada subdelegación, ubicada en la calle Fray Servando Teresa de Mier, casi esquina con Congreso de la Unión, colonia Merced Balbuena, a entregar unas consultas de no ejercicio de la acción penal al titular del turno ... a quien ayudó con el folio y sello de unas averiguaciones previas; como a las veintiuna horas le pidió que lo acompañara a realizar una inspección ocular, para lo cual abordaron la camioneta marca Chevrolet, tipo Suburban de color azul; al llegar a Fray Servando Teresa de Mier, colonia Centro, se detuvieron frente a un negocio que estaba cerrado, diciéndole el licenciado que esperaría a que abrieran, en eso llegó un sujeto del lado del conductor diciéndole al licenciado ... que tenía varias cosas, que qué era lo que quería, ofreciéndoles droga, por lo que el licenciado ... dijo que no deseaba nada; que el sujeto manifestó le apodaban el ... y se hacía acompañar de varios más, al parecer meseros del lugar en el que se pretendía hacer la inspección, por lo que se retiraron, y al haber avanzado una calle, fueron interceptados por varias patrullas de la Policía Bancaria e Industrial y de Seguridad Pública, cuyos elementos los bajaron de la camioneta poniéndolos contra la pared, y de una de las patrullas bajó el sujeto apodado el ... el cual gritaba que ellos lo habían extorsionado, y al ser revisados no les encontraron nada; en eso pasaba por el lugar una persona a quien subieron a la patrulla, trasladándolos a la Delegación del Carmen, ahí se enteró de los hechos que se le imputaban, los cuales negaba rotundamente (f. 67, tomo I).
En ampliación de declaración rendida el cinco de septiembre de dos mil cinco, ante el Ministerio Público, el aludido coacusado ratificó su dicho inicial y se reservó su derecho a contestar las preguntas que le formulara la representación social (f. 116, tomo I).
En ampliación de declaración rendida el dos de diciembre de dos mil cinco, ante el Juez de la causa, el mencionado codetenido ratificó sus deposados ministeriales y agregó, que antes de llegar a la agencia de Tepito, una persona de la que después se enteró se llamaba ... se acercó a un policía, a quien dio un bulto; que en ningún momento vio a ... portar arma alguna. A preguntas del defensor de éste, respondió: que el día de los hechos estuvo acompañado del acusado todo el tiempo y en ningún momento vio que portara el arma de fuego que le atribuyen, ni arma punzo cortante; a la citada ... la vio en el Juzgado Quinto Penal, en el cual rindió testimonio en contra de ... la patrulla de la que bajó el ... era de la Policía Bancaria e Industrial; los revisó solamente un policía, pero había varios en la circunferencia y no se les encontró nada, ni objetos peligrosos; los policías que los revisaron eran de la citada corporación ... les hizo saber que era agente del Ministerio Público de la Federación y que hacía una investigación en contra de un sujeto apodado el ... por delitos contra la salud y corrupción de menores, de lo que los elementos de la Policía Bancaria Industrial hicieron caso omiso, portándose prepotentes (f. 433 v., tomo I).
10. Declaración de ... rendida el cuatro de septiembre de dos mil cinco, ante el Ministerio Público, en la cual, en lo que interesa, indicó: que el tres de septiembre citado, como a las veintitrés horas, caminaba por la calle Fray Servando Teresa de Mier, casi esquina con Jesús María, colonia Centro, con dirección a su domicilio, lugar en el que se encontraban varias patrullas de la Policía Preventiva y Bancaria, y al acercarse por curiosidad, un policía preventivo lo detuvo y lo subió a la patrulla, trasladándolo a la Delegación del Carmen, en Tepito, en la cual fue presentado con otras dos personas que no conocía y de las que después se enteró se llamaban ... que negaba las imputaciones en su contra; que en el lugar en el que lo detuvieron vio parada la camioneta Chevrolet, tipo Suburban; respecto al arma de fuego tipo escuadra, marca Pietro Beretta, matrícula ... nueve milímetros, de color negro, desconocía su procedencia y propietario (f. 71, tomo I).
En diligencia practicada ante el Ministerio Público, el cinco de septiembre de dos mil cinco, el mencionado coacusado ratificó su dicho inicial y se reservó su derecho a responder las preguntas que le formulara la representación social (f. 129, tomo I).
En ampliación de declaración rendida ante el Juez de la causa, el dos de diciembre de dos mil cinco, el mencionado codetenido ratificó sus deposados ministeriales y agregó, que antes de que ingresaran a la agencia ... entregó un bulto de veinte o treinta centímetros para que lo pusiera a disposición del Ministerio Público, de lo cual se dio cuenta porque segundos antes se acercó a amenazar al emitente a la patrulla en la que estaba detenido y, posteriormente, fue a darle el bulto al policía. A preguntas de la defensa del quejoso, contestó: que el nombre completo de la persona que mencionaba era ... a quien vio en el Juzgado Quinto Penal; que hasta entonces se enteró que el proceso se trataba de una portación de arma de la cual culpaban a ... que cuando tuvo a la vista el arma de fuego marca Pietro Beretta, matrícula ... nueve milímetros, de color negro, la tenía el Ministerio Público del fuero común; ahí se enteró que el aludido sentenciado tenía una averiguación contra ... alias el ... por delitos contra la salud, de lo que los policías captores no hicieron caso cuando el licenciado ... les comunicó lo anterior; a preguntas de éste, el declarante contestó: que cuando vio al coacusado desde su detención hasta que lo pusieron a disposición del Ministerio Público, no se notaba que llevara alguna arma; el policía que pertenecía a la PBI, recibió el bulto que le dio ... (f. 435 v., tomo I).
11. Declaración del ahora quejoso ... rendida el cuatro de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, en la cual se reservó su derecho a declarar (f. 58, tomo I).
En comparecencia de cuatro de septiembre de dos mil cinco, ante el Ministerio Público, el ahora quejoso, esencialmente expuso: que no eran ciertas las imputaciones en su contra; que prestaba sus servicios en la Procuraduría General de la República como agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al segundo turno de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo en la Delegación Venustiano Carranza, con domicilio en Fray Servando Teresa de Mier, número cuatrocientos ochenta, colonia Merced Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, con horario de labores de veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, y a su cargo tenía a tres personas de nombres ... con cargo de pasante ... con el cargo de secretarias; en relación con la averiguación previa ... iniciada por el delito contra la salud en contra de ... quien señalaba al ... como distribuidor de droga en el bar denominado ... sito en Fray Servando Teresa de Mier, al parecer número ... se resolvió la situación jurídica del inculpado, ya que la droga encontrada en su poder no rebasaba la necesaria para su consumo personal y la averiguación se quedó en su turno para posteriormente realizar algún cateo; como a las veinte horas del tres de septiembre citado, recibió una llamada telefónica en la que le informaban que el ... se encontraba en el bar ... por lo que a las veintiuna o veintidós horas con quince minutos, en compañía de ... quien fungía como personal administrativo de la institución, llegaron al mencionado bar, el cual se encontraba cerrado, acercándosele quien dijo ser el ... acompañado de unos meseros, ofreciéndoles droga, pero al mostrarse agresivos se retiraron del lugar a bordo de la camioneta marca Chevrolet, tipo Suburban, de color azul, placas del Estado de Morelos, y al circular por la calle Santa Escuela, patrullas de la Policía Bancaria e Industrial les marcaron el "alto", los bajaron de su unidad colocándolos contra la pared para revisarlos, lo cual le sorprendió porque, hasta donde sabía, no estaban facultados para detener personas; de una de las patrullas bajó el sujeto apodado el ... quien decía que lo había extorsionado y privado de su libertad; en ningún momento llevaba consigo el arma de fuego que le imputaban; que en eso pasaba por el lugar la persona de quien después se enteró se llamaba ... a quien subieron a la patrulla para trasladarlos a la agencia del Ministerio Público del Carmen en el Barrio de Tepito; el ... al saber que era agente del Ministerio Público, le ofreció cien mil pesos para que no lo detuviera ni continuara con la investigación (f. 61, tomo I).
En ampliación de declaración rendida el cinco de septiembre de dos mil cinco ante el Ministerio Público, el aludido quejoso ratificó lo anterior, y a preguntas del Ministerio Público contestó: que no llevó a cabo la inspección ocular o ministerial debido a que el establecimiento, al parecer denominado ... a inspeccionar, se encontraba cerrado; a ... lo iba a llevar a su domicilio y éste lo único que hizo fue quedarse en el vehículo cuando llegó al lugar de los hechos, por lo que no intervino ni intervendría en la diligencia de inspección ocular ... fungía como mensajero de la Subdelegación Zona Centro, área de detenidos, ubicada en Poniente 44, número 2782, en la colonia San Salvador Xochimanca, Delegación Azcapotzalco; no conocía a ... y nunca lo había visto; él era dueño de la camioneta Chevrolet, tipo Suburban, placas de circulación ... del Estado de Morelos, la cual acreditaba con la factura ... no contaba con el retrato hablado de ... ni se hizo acompañar del personal ministerial correspondiente para dar legalidad a su actuación en la diligencia a practicar, porque primero iba a cerciorarse del domicilio correcto del lugar para después acudir con el personal ministerial procedente (f. 123, tomo I).
Al rendir declaración preparatoria ante el Juez de la causa, el dos de octubre de dos mil cinco, el aludido quejoso ratificó lo anterior y agregó, que no estaba de acuerdo con las imputaciones que hacían en su contra los aprehensores ni con la del denunciante ... pues eran inverosímiles y carentes de todo valor probatorio, ya que el peso del arma vencería un calcetín, en el cual, según los captores, la encontraron, los cuales protegían al denunciante, quien vendía droga en el bar, al parecer denominado ... en el que ocurrieron los hechos, toda vez que la tía del mismo trabajaba en la Policía Bancaria e Industrial, motivo por el que los policías le daban protección; además, en el bar trabajaban menores de edad ejerciendo la prostitución; negaba que hubiera portado el arma que le atribuían, la cual no se le puso a la vista ante el Ministerio Público del fuero común. A preguntas de la defensa contestó: que se enteró ante ese juzgado que se le acusaba de portar un arma de fuego, lo que negó en su declaración ministerial, ya que se enteró cuando le dieron lectura al parte informativo, sin que le pusieran a la vista el arma de fuego que se le atribuía; se entera por el juzgado que se había ejercitado acción penal por portación de arma de fuego (f. 279, tomo I).
12. Dictamen de balística de cuatro de septiembre de dos mil cinco, rendido por perito en la materia adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien concluyó: que por su calibre, el arma y los cartuchos materia del dictamen, se encontraban contemplados en el artículo 11, incisos b) y f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (f. 84, tomo I).
13. Informe de cuatro de septiembre de dos mil cinco, rendido por el agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que del tres al cuatro de septiembre de dos mil cinco, el segundo turno estuvo a cargo del licenciado ... como secretarias ... (f. 90, tomo I).
14. Lista de asistencia de cuatro de septiembre de dos mil cinco del personal que laboró en la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo "UMAN", en Venustiano Carranza (f. 93, tomo I).
15. Oficio número ... de cinco de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual la subdelegada administrativa de la Delegación de la Procuraduría General de la República, en el Distrito Federal, informó de la trayectoria y funciones del ahora quejoso en la mencionada institución (f. 107, tomo I).
16. Copia certificada de la averiguación previa número ... iniciada en contra de ... por delito contra la salud (fs. 148 a 188, tomo I).
17. Fe ministerial de credencial expedida por la Procuraduría General de la República, a favor de ... agente del Ministerio Público asistente, con la inscripción "no acredita la portación de armas de fuego" (f. 198, tomo I).
18. Telegrama del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados, mediante el cual se informó que ... no contaba con antecedentes penales (f. 333, tomo I).
19. Ficha signalética e informe de ingresos a prisión, documentos de los que se desprende que ... tiene un ingreso anterior a prisión por hechos concomitantes con el delito materia de la sentencia reclamada (fs. 339 y 343, tomo I).
20. Estudio de personalidad practicado a ... en el que se le apreció capacidad criminal media, índice de estado peligroso medio bajo y adaptabilidad social media alta, con pronóstico favorable (f. 352, tomo I).
21. Constancias expedidas a favor del ahora quejoso ... con motivo de su trayectoria profesional así como copia de la boleta de libertad número ... de veinticuatro de mayo de dos mil seis, que autorizó la Juez Quinto Penal del Distrito Federal, a su nombre (fs. 184 a 201 y 217, tomo II).
22. Careo procesal efectuado el doce de septiembre de dos mil seis, ante el Juez de la causa, entre el policía aprehensor ... y el testigo ... en el que éste se sostuvo en su dicho y agregó que no era cierto que llevara un arma de fuego; por su parte, el policía le sostuvo que al momento de revisar al acusado, su compañero encontró el arma (f. 272 v., tomo II).
23. Careo procesal practicado el doce de septiembre de dos mil seis, ante el juzgador de origen, entre el policía captor ... y el testigo ... en el que aquél refutó a éste, que sólo puso a disposición el objeto que vio que cayó del pantalón del señor, que era el arma de fuego; no tenía interés alguno en causarle un daño, únicamente hacía su trabajo y declaró lo que vio; y desde que ha comparecido ante el Ministerio Público ha sido objeto de intimidaciones por parte del entonces procesado; a lo que el testigo contestó: era mentira, porque el arma, los captores se la pusieron, además les pagaron para que se la pusieran a él (fs. 273 v., tomo II).
24. Careo procesal llevado a cabo el doce de septiembre de dos mil seis ante el Juez del conocimiento, entre el policía ... y el testigo ... en el cual el primero sostuvo a éste que pusieron a disposición el arma de fuego que le encontraron al señor ... que bajó de la camioneta, el arma se encontró y no tenía porqué poner armas que no correspondían; no les pagaron nada porque no recibió dinero, nada más cumplió con su trabajo; a lo que el testigo contestó: que era mentira, el señor no tenía ningún tipo de arma, los captores se la pusieron al señor; que dijera cuánto les pagaron (f. 274 v., tomo II).
25. Careo procesal realizado el doce de septiembre de dos mil seis ante el órgano jurisdiccional, entre el policía aprehensor ... y el testigo ... en el cual aquél sostuvo a éste que ... sí llevaba el arma de fuego; que todos iban en la camioneta; a lo que ... respondió: que mentía porque decía que el emitente iba en la camioneta con él y lo bajó, tan fue así que no los hallaron culpables del delito que les reprochaban; también era mentira que cuando la señora ... lo fue amenazar en la patrulla, en la que lo tenían detenido, llevara un bulto cargando que se lo dio a él, que estaba con otro policía debajo de la patrulla y también estaba presente; sosteniéndose cada quien en su dicho (f. 275 v., tomo II).
26. Careo procesal practicado el doce de septiembre de dos mil seis ante el órgano jurisdiccional, entre el policía ... y el testigo ... en el cual aquél sostuvo a éste que lo pusieron a disposición con las personas que iban en compañía de él; que ese día laboró con su compañero ... y no obstante que pertenecían a la misma secretaría, eran de distintos grupos y no les dieron bulto alguno, y respecto del arma, la puso a disposición porque vio como se le cayó al señor; que cuando se acercó una señora a su patrulla, aunque también fuera policía, no subían elementos ajenos a su unidad, toda vez que existía una fatiga; entendió que cuando llegó a la delegación el careado decía que estaba a bordo de su unidad y que les dio un bulto, lo que era falso; a lo que el testigo contestó: que no iba con ellos cuando lo detuvo el policía sin argumento alguno y respecto al bulto que ... dio a su compañero, el confrontado lo vio, también estaba presente porque fue cuando se acercó a la patrulla en la que lo llevó detenido con el compañero del captor; que desconocía el nombre del careado, pero su rostro sí lo reconocía; que era mentira lo del arma de fuego; que el confrontado dijo que la señora se acercó a la patrulla, no que estaba a bordo de la patrulla y fue quien les dio el bulto (f. 277, tomo II).
27. Careo procesal efectuado el doce de septiembre de dos mil seis ante el Juez de primera instancia, entre el policía ... y el testigo ... en el cual aquél sostuvo a éste, que descendió de la unidad, que si no estuviera involucrado no lo hubiera detenido, que lo acusaban los afectados y al momento de revisar al encausado ... se le cayó el arma, la cual fue puesta a disposición del Ministerio Público; que sólo cumplía con su trabajo, y que no tenía por qué mentir; a lo que el testigo contestó: que mentía, si en el otro proceso salieron libres porque no se halló culpa, no dudaba que siguiera mintiendo respecto del arma y de que el emitente iba con ellos, por querer ayudar a ... ya que ella dijo que era compañera de los PBI, que no ayudara a la delincuente ... (f. 278, tomo II).
28. Careo supletorio realizado el catorce de noviembre de dos mil seis ante el Juez de la causa, entre el codetenido ... y el denunciante ausente ... en el cual aquél negó rotundamente la imputación del señor ... ya que era falso, mentía, era un delincuente, tenía conocimiento de que había una averiguación previa en su contra por corrupción de menores, venta de droga y prostitución, por lo que no era persona digna de fe (f. 582 v., tomo II).
29. Careo supletorio practicado el catorce de noviembre de dos mil seis ante el Juez natural, entre el codetenido ... y el denunciante ausente ... en el cual se tuvieron por reproducidas las declaraciones ministeriales de éste; a lo que aquél contestó: que lo afirmado por el denunciante era falso, mentiroso, delincuente, ya que tenía averiguaciones en su contra y a un delincuente no se le podía tener fe ni creerle, tan era así que de lo que los acusaba no los hallaron culpables y la Juez lo tachó de mentiroso (f. 583 v., tomo II).
Medios de convicción que tienen el valor probatorio que el Magistrado de Circuito, señalado como autoridad responsable ordenadora, les concedió, con fundamento en los artículos 285, prueba indiciaria, 286, prueba circunstancial, 287, último párrafo, diligencias ministeriales y de policía, 288, dictámenes periciales, 289, prueba testimonial, y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales consideró aptos y suficientes para acreditar tanto los elementos objetivos o externos, como los normativos, que constituyen la materialidad del hecho que la ley describe como delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que de la concatenación lógica y jurídica de los relacionados medios de prueba, efectivamente, tal y como lo sostuvo el ad quem en la sentencia reclamada, se desprende la existencia de un arma de fuego reservada para uso exclusivo de los miembros de los cuerpos de seguridad de la nación, en el caso, el arma de fuego tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, Parabellum, matrícula ... veinte cartuchos útiles, marca Luger, calibre nueve milímetros y un cargador para la misma arma; así como una conducta de acción, consistente en que el tres de septiembre de dos mil cinco, como a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en las calles San Pablo y Correo Mayor, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, el sujeto activo portó el arma de fuego antes descrita, la cual al ser dictaminada pericialmente, se determinó que era de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; la que llevaba consigo cuando circulaba por las calles citadas, a bordo de la camioneta tipo Suburban de color azul marino, placas de circulación ... y elementos de la Policía Bancaria e Industrial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, apoyados por la unidad ... lo interceptaron y al ser revisado le fue asegurada el arma de fuego en cuestión, de la que se dio fe en autos y la que los captores identificaron de manera plena como la que se le cayó a dicho individuo al mover el pie derecho cuando le hacían una revisión, la cual constituye el objeto material del delito que se atribuye al ahora quejoso; portación que realizó sin contar con el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional y sin ser miembro de las fuerzas armadas del país, con la cual puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal, que son la paz, la seguridad pública y la tranquilidad social; como se desprende de lo expuesto en autos por los captores ... a quienes les constó que el arma de fuego afecta a la causa se le cayó del pie derecho, a la altura del calcetín, al enjuiciado de que se trata, como lo sostuvieron tanto al encausado como a los codetenidos ... en los careos procesales practicados entre unos y otros; lo que se corroboró con lo declarado ministerialmente por los testigos ... quienes momentos antes de la captura del ahora quejoso, manifestaron que éste llegó armado al lugar en el que trabajaban, y al tener a la vista el arma de fuego descrita en el sumario, la identificaron como la que portaba tal persona y, por ende, también fue legal que el Magistrado sentenciador determinara que al no haberse acreditado causa alguna de justificación o la existencia de una norma permisiva que tornara lícita la conducta desplegada por el sujeto activo, además de típica, resultaba antijurídica.
Asimismo, fue legal que el ad quem tuviera por acreditada la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del delito que se le atribuye a título de autor material, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, pues de los medios de convicción recabados en el sumario, se advierte que el mencionado activo siempre tuvo el dominio funcional del hecho delictivo y decidió ejecutarlo por sí mismo. Igualmente, de la concatenación lógica y jurídica de los propios elementos de prueba, se desprende que la portación del arma de fuego afecta a la causa fue realizada por el aludido sujeto de manera dolosa, ya que tales probanzas demuestran que el acusado conocía que portar un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de seguridad de la nación, sin contar con la autorización correspondiente expedida para ello por la Secretaría de la Defensa Nacional, era delito y no obstante ese conocimiento, quiso el resultado prohibido por la ley, de conformidad con el artículo 9o., párrafo primero, del Código Penal Federal.
Así también, para comprobar la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito que se le atribuye, fue legal que el tribunal de apelación considerara antijurídica la conducta desplegada por dicho sujeto activo, al no advertirse dato alguno que acredite que, al momento de realizar el hecho típico, no tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito de portar un arma de fuego con las características mencionadas, o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, o bien, que realizara la acción bajo un error invencible sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal del delito de que se trata, o respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque dicho activo desconocía la existencia de la ley o de su alcance, o porque creyera que estaba justificada su conducta, o porque atentas las circunstancias que concurrieron en la realización de la conducta delictiva, racionalmente no le era exigible una conducta diversa a la que realizó por no haberse podido conducir conforme a derecho y, por consiguiente, debió ajustar su conducta a la norma que establece la prohibición de portar un arma de fuego reservada para uso exclusivo de las fuerzas de seguridad del país y, con ello, poner en peligro la paz y seguridad públicas.
Sin que obste a lo concluido por el Magistrado sentenciador, la negativa externada por el ahora quejoso en la comisión del delito que se le atribuye; ni lo declarado por los codetenidos ... en cuanto a que aquél no portó el arma de fuego en cuestión, a virtud de que tales negativas no desvirtúan el valor legal del conjunto de indicios que existen en contra de dicho quejoso.
En cuanto a lo alegado por el ahora quejoso, en los conceptos de violación dos a cinco, resulta infundada su afirmación en el sentido de que el Magistrado responsable realizó una revisión oficiosa de lo actuado en primera instancia, en contravención a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, habida cuenta que la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías fue emitida de conformidad con los lineamientos establecidos en el diverso precepto 95 del ordenamiento legal invocado, el cual no precisa que las sentencias pronunciadas por los tribunales federales deban seguir un esquema u orden determinado, de acuerdo con las pretensiones del inconforme en cada caso, sino que debe reunir los requisitos previstos en el citado numeral 95 y sólo suplirán la deficiencia de la queja a favor del procesado o cuando éste sea el recurrente, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Así pues, del estudio de la sentencia reclamada, se advierte que el ad quem no rebasó limitación alguna, sino que, al conocer del recurso de apelación, el tribunal de alzada asumió la jurisdicción plena del asunto sometido a su consideración, a efecto de resolver cual si se tratara del juzgador de primera instancia, como le correspondía hacerlo, al no existir el reenvío en el comentado recurso. Así también, en oposición a lo esgrimido por el ahora quejoso, el Magistrado sentenciador valoró conjuntamente las pruebas recabadas en el sumario hasta integrar la prueba circunstancial plena a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues los testimonios rendidos por los captores ... a los que constó que, al hacerle la revisión al enjuiciado, se le cayó la pistola afecta a la causa por el pie derecho, a la altura del calcetín, lo que constituyen indicios que atañen al mundo de lo fáctico, los cuales concatenados entre sí y con los rendidos por ... a quienes constó la portación realizada por el quejoso de un arma de fuego, así como con lo vertido por los codetenidos ... en cuanto a su captura junto con el ahora quejoso, sirven para presumir la existencia de sucesos que sólo se pueden demostrar a base de razonamiento silogístico que parte de datos aislados para concluir que, en las circunstancias precisadas en la sentencia reclamada, dicho quejoso portó la pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, Parabellum, matrícula ... así como veinte cartuchos útiles marca Luger, calibre nueve milímetros y un cargador, de la cual se dio fe ministerial; y si bien, los testimonios de los captores, en algunos incidentes, discrepaban entre sí, en cuanto a la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, tales como que el arma de fuego antes descrita se le cayó por el pie derecho, a la altura del calcetín al ahora quejoso, cuando le hacían una revisión, son claros y precisos, sin dudas ni reticencias y así lo sostuvieron a los codetenidos en los careos procesales respectivos, por lo que se estima correcto el valor probatorio que les concedió el ad quem; a lo anterior deviene aplicable la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 201, bajo el número 276, que a la letra dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Como también se estima correcto el valor preponderante que se otorgó a lo declarado ministerialmente por los testigos ... en cuanto a que el ahora quejoso portaba un arma de fuego, aun cuando no la hubieran descrito, por haberlos producido recién verificados los hechos sobre los que declararon; sin que su dicho se desvirtuara por los motivos que aduce el enjuiciado, en cuanto a que recibía protección de la Policía Bancaria en las actividades de narcomenudeo que realizaba en el centro denominado ... porque en autos no se probó que por su falta de probidad, ni de independencia de su posición, ni que por sus antecedentes personales su testimonio no fuera idóneo para comprobar el delito que se atribuye al enjuiciado y su plena responsabilidad penal en la comisión del mismo. Tampoco son inverosímiles las versiones de los captores, en cuanto a que portaba el arma en cuestión en el calcetín del pie derecho, pues con independencia de que la hubiera portado o no en la prenda señalada, de la que no se dio fe, así como de las características y tamaño del calcetín, y del arma afecta a la causa, lo cierto es, y en ello coincidieron los captores, que la pistola cayó por su pie derecho, a la altura del calcetín, y de ahí la recogieron cuando se movió al hacerle la revisión. Por lo que hace a lo declarado por el remitente ... no debe perderse de vista que inicialmente indicó que cuando llegó a prestar ayuda, los otros dos elementos policiacos ya habían detenido al ahora quejoso y sus acompañantes, así como asegurado el vehículo en el que decían, llevaban al también testigo ... y en ampliación de declaración, precisó lo relacionado con el aseguramiento del arma de fuego motivo del juicio, de lo que se infiere que los hechos que no le constaron fueron los concomitantes con la portación del arma de fuego que se le atribuye, porque ésta conducta sí le constó. Respecto de lo manifestado por los diversos testigos ... se insiste, tienen el valor legal que el ad quem les confirió en lo concerniente al delito materia de la sentencia reclamada, sin que sea de afirmarse que sus testimonios provienen de parte interesada, porque se trata de un delito de resultado formal, que se persigue de oficio, que el bien jurídico tutelado por la norma es la paz y seguridad públicas, y que se configura con la sola portación del arma de fuego de las características descritas. En el mismo orden de ideas, el Magistrado unitario legalmente desestimó la negativa del quejoso, en razón de que, contrario a lo afirmado por éste, no se corrobora con los testimonios rendidos por los codetenidos ... porque lo declarado por éstos no reúne el requisito de completa imparcialidad establecido por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, máxime que el primero de ellos, en su dicho inicial, afirmó desconocer a quién pertenecía y de dónde provenía el arma de fuego que tuvo a la vista, sin que desde ahí negara que la hubieran incautado a alguno de ellos; a lo que se debe agregar, que en los careos procesales practicados con los captores, ambos testigos se condujeron en idénticos términos, lo que engendra fundada sospecha de que fueron aleccionados para ello. Por otro lado, con motivo de la apelación interpuesta por el ahora quejoso, el Magistrado responsable resolvió el recurso de su competencia con las facultades que la ley y la jurisprudencia conceden al juzgador y con sujeción a las disposiciones que rigen cuando el que apela es el procesado; por ende, la sentencia dictada por ese motivo, reclamada en el presente juicio de garantías, sustituyó a la dictada en primera instancia, sin que la autoridad responsable violara sus derechos fundamentales, puesto que no cambió el concepto en que se basó el juzgador de origen para establecer la falta del permiso para portar arma y sólo abundó, al señalar que la mención inserta en su credencial, en el sentido de que "su uso no autorizaba el permiso para portar armas, para el mismo fin", lo cual no lo dejó en estado de indefensión, como alega, ya que siempre tuvo conocimiento de tal medida inserta en el cuestionado documento, el que además era de uso personal y cotidiano en el desempeño de su función, por lo que bien tuvo oportunidad de alegar al respecto. Asimismo, contra lo que esgrime el quejoso, el bien jurídico tutelado por la norma sí se puso en peligro con la portación del arma de fuego que se le atribuye, no obstante su función de persecutor de los delitos, porque precisamente por ese motivo era mayor el peligro a que se exponía al conglomerado social, pues para lograr el desempeño del encargo, no requería de arma alguna de ese tipo, de otra manera en la credencial expedida por la institución para la que prestaba sus servicios o en otro documento, se le habría autorizado el uso de un arma de fuego; por lo cual, en el caso, se configura el delito que se le atribuye. Por último, en el presente asunto no aplica el principio de cosa juzgada refleja, a virtud de que el delito a que se contrae la sentencia reclamada, es autónomo, independiente de cualquier otro, se integra con sus propios elementos, no se dio en un concurso real de delitos, ni se está ante la figura de un delito complejo o compuesto, en el que uno no se actualizaría sin la existencia del otro, sino que la sentencia ejecutoria dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que invoca, fue pronunciada en diverso proceso que se le siguió por los delitos de robo calificado y privación de la libertad personal en la modalidad de secuestro express, concomitantes con el que nos ocupa, en la cual no se resolvió aspecto fundamental alguno que hubiera servido de base para decidir éste. De ahí lo infundado de los conceptos de violación expresados por el quejoso.
Por otro lado, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, para la individualización de las penas impuestas al quejoso ... razonó lo siguiente: "Duodécimo. Individualización de las penas. Determinada plenamente la responsabilidad penal de ... en la comisión del hecho delictuoso examinado, corresponde verificar si las penas a las que fue condenado se individualizaron en términos de los dispositivos legales aplicables. Ahora bien, este tribunal de alzada al ponderar los diversos aspectos que deben ser contemplados al momento de individualizar las sanciones, conforme a los lineamientos marcados por los dispositivos 51 y 52 del Código Penal Federal; es decir, todos aquellos que evidencian el perfil sociocultural y económico del activo, así como las circunstancias en que se efectuó el evento criminoso, estima que la sanción privativa de libertad a la que fue condenado ... no le irroga agravio alguno, pues esencialmente, el Juez del conocimiento conceptuó el grado de culpabilidad del inculpado de referencia, por el delito cometido, en el mínimo, por lo que le impuso las penas de tres años de prisión y cincuenta días multa, equivalente esta última, a dos mil trescientos cuarenta pesos, moneda nacional, cantidad que resulta de la multiplicación del salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos (tres de septiembre de dos mil cinco) que lo era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, por cincuenta días multa. Resulta aplicable, sobre el particular, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 247, en la página 183, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’ (transcribe texto). La diversa 639 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 398, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que lleva por rubro: ‘PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.’ (transcribe texto). Con fundamento en el artículo 25 del Código Penal Federal, la pena de prisión impuesta al sentenciado deberá extinguirse en el lugar que al efecto señale el director general de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que es la denominación correcta de dicha autoridad a quien corresponde precisar el lugar en que compurgará la pena privativa de libertad el sentenciado, atribución que se encuentra contemplada en el artículo 15, fracción III, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado en cita, sanción corporal en cuya compurgación deberá abonarse el tiempo en que permaneció en prisión preventiva, con independencia de que si se trata de una causa del orden común o federal, a partir del momento en que fue detenido, que se remontan del tres de septiembre de dos mil cinco, asimismo, a la pena de prisión deberá descontarse el tiempo que permaneció privado de su libertad con motivo de los presentes hechos y que queda inmersa en la anterior, que fue del trece de octubre de dos mil cinco, fecha en que quedó a disposición del Juez de la causa con motivo de los presentes hechos al veinticuatro de mayo de dos mil seis, fecha en que obtuvo su libertad provisional bajo caución. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/26, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 2262 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, que a la letra indica: ‘PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL DESIGNAR EL LUGAR DONDE SE HABRÁ DE COMPURGAR LA.’ (transcribe texto). Es aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la jurisprudencia I.2o.P. J./20, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1563, de rubro y texto siguientes: ‘PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA.’ (transcribe texto). Así como la tesis VI.2o.565 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 266, con el sumario siguiente: ‘SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA.’ (transcribe texto). Ahora bien, atento a la reforma del artículo 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, ya que como lo alude la expresión ‘En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, se debe interpretar como el tiempo de privación de la libertad preventiva, la que deberá darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 8/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS, entre las que contendieron las tesis del Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.’ (transcribe texto). Asimismo, fue correcto el proceder del Juez de Distrito al imponer al sentenciado la multa en términos de lo que prevé el numeral 29 del Código Penal Federal, pues de acuerdo a las constancias que integran el sumario se advierte que en la declaración ministerial indicó que su percepción económica era de dieciséis mil pesos mensuales aproximadamente, y en la declaración preparatoria señaló tener un ingreso mensual aproximado de doce mil pesos, lo que no permite tener certeza del monto de sus ingresos, por ello ante la imprecisión de la percepción del sentenciado y, ante la falta de constancia que demuestre el ingreso exacto del mismo se debe estar a lo establecido en el artículo citado. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia III.2o.P. J/9, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de 1995, página 31, que a la letra dice: ‘MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.’ (transcribe texto). La multa fijada deberá pagarse ante la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que corresponda al domicilio que tenga el ahora sentenciado ... que de acuerdo con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, es donde puede hacerse efectiva la multa impuesta por el Poder Judicial de la Federación y si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir su importe, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2a./J. 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, correspondiente a junio de 2003, que a la letra dice: ‘MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.’ (transcribe texto). Ahora bien, con fundamento en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, este tribunal de alzada en suplencia de agravio no expresado, estima que resulta incorrecta la determinación del Juez natural de no sustituir la sanción pecuniaria impuesta al sentenciado por trabajos a favor de la comunidad; toda vez que si bien es verdad, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de instancia, no lo solicitó, también lo es que dicha pena tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. En efecto, los artículos 24, 27 y 29 del Código Penal Federal, establecen: (transcriben). Así cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. Por otra parte, en el caso de que se imponga como pena sustitutiva en el lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 29 del Código en estudio, faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustituta de la multa; en este contexto, se estima que la sanción pecuniaria impuesta al sentenciado podrá ser sustituida, en caso de insolvencia comprobada, por cincuenta jornadas de trabajo no remunerada en favor de la comunidad.-Lo anterior, conforme la jurisprudencia I.9o.P. J/5, consultable en la página 1388 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, que dice: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (transcribe texto).-Tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, bajo el rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’ (transcribe texto).-En la inteligencia de que dichas jornadas no podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana, las que deberán cumplirse en un horario distinto de las labores que representen la fuente de ingresos para el acusado y su familia, en términos del artículo 27, párrafo tercero, del Código Penal Federal y el diverso numeral 66 de la Ley Federal del Trabajo.-Se aplica al caso, el criterio observable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 61, bajo el epígrafe y contenido siguientes: ‘PENA. JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD COMO SUSTITUTIVO DE LA MULTA. NO PUEDEN EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI DE MÁS DE TRES VECES POR SEMANA.’ (transcribe texto).-En esa virtud, como en la apelación no existe el reenvío y atento a lo que estatuye el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que procede es modificar la resolución apelada para el efecto de que la sanción pecuniaria impuesta a ... podrá ser sustituida en caso de insolvencia comprobada, por cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad.-Décimo tercero. Ahora bien, en este apartado corresponde analizar los agravios hechos valer por el agente del Ministerio Público adscrito a este órgano jurisdiccional ... .-Décimo cuarto. Reparación del daño. Fue correcto que el Juez de la causa, al no haber condenado al sentenciado de que se trata, a la reparación del daño, toda vez que el delito por el que se le sentenció es de peligro, carente de resultado material.-Décimo quinto. Beneficios. Este tribunal de apelación confirma el considerando séptimo de la resolución que se revisa, en razón de que fue correcto que el Juez a quo otorgara al sentenciado los sustitutivos previstos en el numeral 70, fracción I y II del Código Penal Federal, en virtud de que la pena impuesta al sentenciado no rebasa de los límites establecidos en dichas fracciones.-Asimismo, fue correcto que el Juez de la causa le otorgara al sentenciado el beneficio de la condena condicional que prevé el numeral 90 del Código Penal Federal, toda vez que satisface los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de dicho precepto legal, esto es, la pena impuesta no rebasa de cuatro años de edad (sic); el delito por el cual fue sentenciado no se encuentra dentro de los que previene la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal y que de acuerdo a las constancias que integran la causa ha evidenciado buena conducta.-Décimo sexto. Es de confirmarse también lo relativo a la suspensión de derechos políticos a que hizo referencia el Juez de Distrito en la resolución impugnada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 45 y 46 del Código Penal Federal; ya que la suspensión no es parte de la condena impuesta, sino una consecuencia legal de la pena privativa de libertad; en el entendido de que ésta consistirá en que los inculpados no podrán: a) Votar en elecciones populares; b) Poder ser votado para todos los cargos de elección popular nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley; c) Asociarse para tratar los asuntos políticos del país; d) Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República Mexicana y de sus instituciones. La suspensión de los derechos políticos durará el mismo tiempo que se impuso la condena, como lo establece el mencionado artículo 46 del Código sustantivo de la materia y fuero.-Tiene aplicación la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 67/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 128, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe texto).-De igual manera, es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, aprobada en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis, de rubro y texto del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ (transcribe texto).-De igual forma, fue adecuado que el Juez de la causa decretara la negativa de no suspender los derechos civiles del hoy sentenciado, toda vez que el delito del que es responsable ... no quebranta la confianza filial o legal, que se exige para la suspensión en cita.-Décimo séptimo. Decomiso. Con apoyo en los artículos 40 del Código Penal Federal y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se confirma el decomiso de la pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, nueve milímetros, Parabellum, matrícula ... dieciocho cartuchos útiles marca Luger, calibre nueve milímetros y un cargador para la misma arma.-Es aplicable a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DECOMISO, FUNDAMENTO DE LA PENA DE.’ (transcribe texto).-Décimo octavo. Amonestación. Fue adecuada también la amonestación ordenada a ... para prevenir su reincidencia, pues así lo establecen los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código adjetivo de la materia y fuero.-Resulta aplicable a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 del Volumen VIII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra dice: ‘AMONESTACIÓN.’ (transcribe texto)."
Ahora bien, de la anterior transcripción se advierte, que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito actuó legalmente al confirmar el grado de culpabilidad mínimo, determinado por el juzgador de primera instancia a ... por considerar que usó, de manera prudente y adecuada, el arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, al haberse acreditado el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, ya que para ello, atendió a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, esto es, a su gravedad, la naturaleza de la acción, la magnitud del peligro a que fue expuesto el bien jurídico protegido, luego de concluir que, como a las veintitrés horas con cuarenta minutos del tres de septiembre de dos mil cinco, en las calles San Pablo y Correo Mayor de la colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, el aludido quejoso portó el arma de fuego tipo escuadra, calibre nueve milímetros, marca Pietro Beretta, matrícula ... así como veinte cartuchos útiles marca Luger, calibre nueve milímetros y un cargador, la cual al ser dictaminada pericialmente se determinó que era de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal, que son la paz y seguridad públicas, así como el control del armamento reservado para uso exclusivo de las fuerzas de seguridad de la nación; además, de analizar las peculiaridades del delincuente, determinó a ... de un grado de culpabilidad mínimo, con sujeción a las reglas de la individualización de la pena, consideró que la que correspondía imponer al aludido enjuiciado, en congruencia con el grado de culpabilidad estimado, era de tres años de prisión, de la que deberá descontarse el tiempo que permaneció privado de su libertad con motivo de los presentes hechos, a contar del trece de octubre de dos mil cinco en que quedó a disposición del Juez de la causa, al veinticuatro de mayo de dos mil seis, en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, y cincuenta días multa, equivalente a dos mil trescientos cuarenta pesos, de conformidad con el numeral 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que para el ilícito de que se trata prevé penas de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa; las que se estiman apegadas a la legalidad y, por tanto, deben prevalecer.
Sin embargo, la sentencia reclamada viola garantías individuales del quejoso, por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito suple la queja deficiente a su favor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertir que, el Magistrado, señalado como responsable, sustituyó la multa de cincuenta días de salario, equivalente a dos mil trescientos cuarenta pesos, impuesta al sentenciado por el Juez de primera instancia, por cincuenta jornadas de trabajo, que no había sustituido el aludido juzgador por no haberlo solicitado el Ministerio Público en su escrito de conclusiones, sin que éste se hubiera inconformado y expresado agravios al respecto, lo cual vulnera derechos subjetivos públicos del enjuiciado, porque en tratándose de una pena que únicamente compete imponer al juzgador, lo solicite o no el órgano acusador, como en el caso, al eximirlo de ella el Juez de la causa lo benefició, pues aun cuando se siga en su contra el procedimiento económico coactivo, para el caso de insolvencia probada, no se le podrá obligar a pagar el importe de la multa por trabajo a favor de la comunidad, y al sustituirla sin apelación del representante social, o sea de oficio, el Magistrado sentenciador agravó la situación del reo con violación de su garantía de legalidad. Lo que amerita, que se conceda la protección constitucional que solicita, para el único efecto de que, dejando subsistente en sus demás aspectos la sentencia reclamada, la autoridad responsable elimine la sustitución de la pena de multa por cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, por las que la sustituyó, y determine las jornadas de trabajo por las que sustituyó la pena de prisión.
Asimismo, si bien no viola las garantías individuales del acusado la sentencia en la que se le concedieron, a su elección, los sustitutivos de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, o bien, por tratamiento en libertad, en la inteligencia de que en cualquiera de ellos deberán abonarse los doscientos treinta y tres días en que estuvo en prisión preventiva en relación con estos hechos y, alternativamente, el beneficio de la condena condicional, previa garantía que por la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta pesos exhiba en cualquiera de las formas que establece la ley, a que se refieren los artículos 70, fracciones I y II, y 90 del Código Penal Federal, en virtud de tratarse de beneficios y no de derechos que la ley prevé a favor del sentenciado, cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador cuando el sentenciado satisface los requisitos exigidos para ello, el ad quem incurrió en una indeterminación que vulnera derechos sustantivos al conceder al quejoso los sustitutivos de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, o bien, por tratamiento en libertad, sin precisar el número de días de la prisión impuesta que deberán sustituirse por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, pues no basta decir que en cualesquiera de tales medidas deberán abonarse los doscientos treinta y tres días en que estuvo en prisión preventiva en relación con estos hechos, a contar del trece de octubre de dos mil cinco al veinticuatro de mayo de dos mil seis en que fue puesto a disposición del juzgador de origen, para que la autoridad ejecutora cumpla con la garantía de estricto derecho del acusado contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejando a su cargo el cómputo; entendiéndose que la sentencia que otorgue tales medidas debe ser específica en cuanto a su aplicación, precisándose el número de jornadas de trabajo que se van a señalar como sustitutivas, ya que al no hacerlo así, deja al quejoso en estado de indefensión frente a la ejecutora. Criterio que este Tribunal Colegiado ha sostenido en la tesis número I.3o.P.63 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1033, del tenor literal siguiente: "-Si la Sala responsable concede a los quejosos la sustitutiva de la pena de prisión por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, atendiendo a que cada día de prisión será sustituida por una jornada de trabajo, dejando a cargo de la autoridad ejecutora su cómputo, evidentemente incurre en una indeterminación en cuanto a la pena, al no precisar por cuántas jornadas de trabajo debe sustituirse la pena de prisión impuesta, entendiéndose que la sentencia que establezca tal sustitutiva debe ser específica en cuanto a su aplicación, precisándose el número de jornadas de trabajo que se van a señalar como sustitutivas, ya que al no hacerlo así deja a los quejosos en estado de indefensión frente a la ejecutora, indeterminación que irroga perjuicio a los peticionarios del amparo al no cumplirse con la garantía de estricto derecho establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 36 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal."
Por consiguiente, procede conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dejando intocada en sus demás aspectos la sentencia reclamada, elimine la sustitución de la pena de multa por cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, por las que la sustituyó así como para que una vez deducido el tiempo que el aludido acusado permaneció en prisión preventiva, precise el número de jornadas por las que deberá sustituirse la pena privativa de libertad que se le impuso.
Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman al Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, director general de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, administrador local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Procurador General de la República, por no reclamarse por vicios propios.
No vulnera derechos subjetivos públicos del quejoso que no se le condenara a la reparación del daño, por tratarse de un delito de resultado formal.
Comprobados tanto el delito de que se trata, como la responsabilidad plena del sentenciado en su comisión, justa fue la amonestación ordenada para prevenir su reincidencia.
En el mismo orden de ideas, de manera legal se ordenó el decomiso del arma de fuego, cargador y cartuchos relacionados con la causa, porque así lo ordenan los preceptos 40 del Código Penal Federal y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así también, se confirmó la suspensión en el goce de sus derechos políticos por el tiempo de duración del cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, en virtud de que los artículos 38 constitucional y 45, fracción I, del Código Penal Federal, así lo disponen.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora, Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, director general de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, administrador local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Procurador General de la República, como ejecutoras, precisados en el resultando primero, para los únicos efectos que se señalan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, asimismo, deberá enviarse copia autorizada al Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados (presidente) Guillermo Velasco Félix (ponente), Leopoldo Cerón Tinajero y Guadalupe Olga Mejía Sánchez.
