Considerando
IV.-Son infundados los anteriores conceptos de violación, porque no es verdad que la Sala de apelación le haya impuesto al quejoso tres años de prisión por el delito de encubrimiento por favorecimiento, pues la realidad es que por ese delito le fijó sólo dos años de prisión y, porque, por otra parte, no tiene fundamento jurídico lo que aduce el quejoso en el sentido de que se requiere dictamen para determinar su grado de peligrosidad, pues lo cierto es que tanto la determinación de la peligrosidad como la individualización de la pena, tienen su base en el arbitrio judicial que otorga la ley penal al órgano jurisdiccional sin que establezca la obligación para el juzgador de apoyarse en dictámenes, sino que únicamente le exige ceñirse a los lineamientos que establecen los artículos 63 y 64 del Código Penal del Estado de Colima, que regula la individualización de la pena, cuyo contenido se observó en el presente caso para calificar la peligrosidad del reo. Sirve de apoyo a lo anterior la décima tesis relacionada con la jurisprudencia número 176, que aparece publicada en la página trescientos setenta y siete, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto es el siguiente: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL PARA APRECIAR LA TEMIBILIDAD.-La ley penal otorga al órgano jurisdiccional la capacidad para apreciar la temibilidad de un delincuente, sin mencionar que para efectuar tal estimación deban producirse dictámenes psicológicos o médicos, sino únicamente que el Juez, entre otros datos que señalan los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, debe apreciar las reacciones, así como la capacidad del enjuiciado, para readaptarse al medio social.".
Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, este órgano colegiado advierte que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, por lo que ve a la condena impuesta por el citado delito de encubrimiento por favorecimiento, dado que el reo no fue acusado en las conclusiones del Ministerio Público por ese delito, sino por el de robo calificado (además del de lesiones), y por robo calificado fue sentenciado en primera instancia; en cambio, en segunda instancia se estimó que el reo no es responsable de dicho robo, pero sí del mencionado delito de encubrimiento, y por éste se le sancionó, lo que implicó un cambio ilegal de clasificación del delito por uno de estructura diferente, que dejó sin defensa al acusado al que, por tanto, debe concedérsele el amparo a fin de que se le absuelva del delito materia de la acusación, o sea, el multicitado de robo calificado y se elimine de la condena el también repetido delito de encubrimiento por favorecimiento, así como las sanciones de prisión y de multa que por este último fueron impuestas, quedando subsistente sólo la condena impuesta por el delito de lesiones.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-Para los efectos que se precisan en el último párrafo del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de las autoridades y por los actos que se puntualizan en el proemio y en el resultando primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Lucio Lira Martínez, Alfonso Núñez Salas y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.
