AMPARO DIRECTO 155/95. ROMAN SILVAN GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 155/95. ROMAN SILVAN GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI. Son infundados los conceptos de violación, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones que comprenden.

Contrario a lo que sostiene el apoderado del quejoso, de la lectura del laudo combatido se advierte que la Junta responsable no violó los preceptos constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo que cita, toda vez que apreció correctamente los hechos sometidos a su potestad, habiendo resuelto conforme a derecho el conflicto laboral originado entre el actor y los demandados, fundando y motivando adecuadamente su laudo, en donde sostiene las razones que la llevaron a resolver en la forma en que lo hizo, adecuando éstas a las hipótesis establecidas en los dispositivos legales que citó y estimó aplicables al caso, y por tanto, el laudo es congruente, como en seguida se verá.

Argumenta en síntesis el apoderado del trabajador Román Silván García que la Junta responsable absolvió indebidamente a los demandados del pago de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda marcadas con los incisos c), d) y g), correspondientes a horas extraordinarias, séptimos días y días de descanso obligatorios, no obstante que la parte patronal omitió contestar la demanda, por lo que era innecesario ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones.

Este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo que plantea el apoderado del quejoso, que la Junta del conocimiento no violó los preceptos constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo que cita, toda vez que la circunstancia de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido a juicio la parte patronal, no implica necesariamente que la autoridad responsable condene a todas las prestaciones exigidas por el actor en los términos que éste las reclamó, puesto que se observa que la Junta obrera hizo uso de la facultad soberana que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y al efectuar el análisis correspondiente advirtió que no procede la condena de las prestaciones antes detalladas, porque no demostró su procedencia; por lo que, al no haber alterado los hechos ni incurrido en defectos de lógica en su raciocinio, ese actuar no debe considerarse como violatorio de garantías. Tiene aplicación la jurisprudencia que establece la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en la página 85 del Volumen 205-216 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que a la letra dice: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción."

En este orden de ideas no estima correcta la determinación de la Junta de absolver a la parte demandada del pago de horas extras, pues al señalar el actor un horario de trabajo comprendido de las ocho de la mañana a una de la tarde y de las veintidós horas a las seis de la mañana, todos los días, incluyendo los domingos, por todo el tiempo de la relación laboral, resulta poco creíble, ya que es una jornada excesiva, que abarca buena parte del día y de la noche, máxime que no menciona que tuviera descanso alguno para tomar sus alimentos y dormir. Asimismo, correspondía al actor demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los de descanso obligatorios, para que le fueran pagados en la forma en que lo previene el artículo 73 de la ley laboral, y además con la prima adicional que contempla el numeral 71 del propio ordenamiento, ya que le correspondía la carga de la prueba, conforme a la tesis que sustenta este Tribunal Colegiado al resolver el nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo 346/992, promovido por Angel Antonio y Menandro Almiche García, cuyo rubro y texto dicen: " El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona, en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical."

Por las razones apuntadas son aplicables las tesis que apoyan esta resolución y no las que invoca el peticionario de garantías bajo los rubros "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS." y "HORAS EXTRAORDINARIAS, FORZOSO PAGO DE LAS."

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación examinados y al no advertir este Tribunal Colegiado ninguna deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Román Silván García, a través de su apoderado Pedro Rivera de los Santos, en contra del acto que reclama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Tabasco, residente en la ciudad de Villahermosa; que se precisó en el resultando primero del presente fallo.

SEGUNDO. Notifíquese; con una copia certificada de esta resolución, devuélvase el juicio laboral 236/94, a la mencionada Junta obrera; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Juan Vilchis Sierra, Leonardo Rodríguez Bastar y Fernando Hernández Piña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.