AMPARO DIRECTO 155/96. MARTHA ELENA ORTIZ NUÑEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Resultan Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos
En efecto, aduce la peticionante del amparo que la Junta responsable al emitir el laudo impugnado viola en su perjuicio sus garantías constitucionales, al considerar dicha autoridad que el aguinaldo, la ayuda para actividades culturales y recreativas, la prima vacacional y el fondo de ahorro, no integran el salario.
Resultan infundados los anteriores argumentos de la quejosa, pues contrario a ellos debe decirse que la Junta estuvo en lo correcto al determinar que las prestaciones antes aludidas no forman parte integradora del salario.
En lo que concierne a la prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, cabe señalar que la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y su sindicato, en su parte conducente establece: "...En el pago de la quincena previa a la iniciación al período de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de `ayuda para actividades culturales y recreativas', los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva; antigüedad efectiva: Años: 1, 2, 3, 4, 5 y más; días a pagar: 22, 24, 26, 28 y 30 ...Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25% sobre los salarios que les correspondan durante su período vacacional..."
De la transcripción precedente se deduce que las prestaciones de mérito se originan por el disfrute de las vacaciones, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el período de asueto. Así, es obvio que los conceptos de ayuda para actividades culturales y recreativas y prima vacacional están íntimamente vinculados al diverso de vacaciones y por ende, participan de la misma naturaleza. En ese contexto, inexisten bases jurídicas para incluirlo entre los elementos integradores del salario señalados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; siendo de agregar que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de las referidas prestaciones, ello no implica que formen parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no son prestaciones que se entreguen a cambio del trabajo consuetudinario.
En apoyo de las consideraciones expuestas cabe invocar la jurisprudencia número 1718, consultable en la página 2767, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917 a 1988, cuyo rubro y texto es: "SALARIO, INTEGRACION DEL. APORTACION AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al INFONAVIT; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al INFONAVIT, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."
Tocante al diverso concepto de aguinaldo, la exclusión impugnada no vulnera garantías en virtud de que al margen de las consideraciones expuestas en el laudo, destaca el texto de la cláusula 107 del pacto colectivo, que en su último párrafo reza: "...El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, a excepción del régimen de jubilaciones y pensiones..." En esas condiciones, si la prima de antigüedad se liquida a los trabajadores jubilados por años de servicio en términos de la cláusula 59 del mismo contrato, en base a salario integrado según se definió en la jurisprudencia 11/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obvio que la comentada prestación (aguinaldo) no puede tomarse como integradora de salario para la liquidación de la prima de antigüedad. Respecto de la prestación cuestionada, relativa al fondo de ahorro, también está en lo correcto la responsable de excluirla de la integración del salario, por ser inconcuso que este beneficio aun y cuando constituye una ventaja económica de los trabajadores, no puede quedar comprendido en los conceptos especificados en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que su otorgamiento no tiene el carácter de contraprestación por el trabajo desarrollado en forma ordinaria sino deriva de circunstancias extraordinarias encaminadas a fomentar en los trabajadores hábitos de previsión, por ende, no es posible incluirlo como concepto integrador del salario para los efectos del pago de la prima de antigüedad. Similar criterio fue sustentado por este propio tribunal al resolver los diversos juicios de garantías 113/90 y 261/95, en sesiones plenarias del dos de mayo de mil novecientos noventa y dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
En las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación en análisis, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martha Elena Ortiz Núñez, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.