AMPARO DIRECTO 1556/94. ANTONIO MARTINEZ NUÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1556/94. ANTONIO MARTINEZ NUÑEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer por Antonio Martínez Núñez, por su propio derecho, son infundados y fundados pero inoperantes por las razones que en seguida se expondrán.

En efecto, en ellos señala sustancialmente el quejoso, que la sentencia reclamada en la que se declaró la validez de lo actuado en el procedimiento, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no fue oído ni vencido en juicio, como consecuencia de que el emplazamiento realizado en el juicio natural no se ajusta a los lineamientos establecidos en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles, al no haberse cerciorado el notificador que la persona con quien entendió la diligencia fuera precisamente el hoy quejoso, y más aún cuando no firmó, así como tampoco el notificador requirió la asistencia de testigos.

El anterior concepto de violación resulta ser infundado, pues es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de sus garantías individuales, por considerar el tribunal ad quem que la diligencia del emplazamiento se realizó en términos de ley, ya que a juicio de este Tribunal Colegiado, tal apreciación por parte de la sala responsable se ajusta a derecho, toda vez que según se desprende de la diligencia de emplazamiento de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (foja 16), en ella el notificador y ejecutor encargado de practicar la misma, se constituyó en la fecha indicada en la calle de Salvador Díaz Mirón 266 en la Colonia Santo Tomás, Delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad, en una carnicería denominada "La Fortuna", en busca del demandado Antonio Martínez Nuñez, en virtud de que éste fue el domicilio proporcionado por el actor para tal efecto, ya que no había sido posible emplazarlo en su domicilio, manifestando el funcionario judicial en dicha diligencia, que la forma en que se cercioró de que ese era el domicilio indicado y que ahí tenía el demandado su principal asiento de sus negocios, fue por el dicho de la propia persona buscada, es decir el demandado Antonio Martínez Núñez, con quien entendió la diligencia, circunstancia por la que es evidente que resultaba intrascendente cerciorarse por otros medios de que ésta era la persona buscada, si el propio Antonio Martínez Núñez dijo ser el buscado, misma razón que por haber sido puesta por el notificador ejecutor designado para tal efecto, tiene plena eficacia probatoria, en virtud de que dicho funcionario judicial goza de fe pública, y por ello las razones que asienten al realizar las notificaciones, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 en relación con la fracción VIII del artículo 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles, a menos de que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario, lo cual no acontece en la especie, toda vez que el hoy quejoso no ofreció elemento de convicción alguno, capaz de desvirtuar la razón del actuario.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los expedientes R.C.384/91, R.C. 294/91, R.C. 598/92 y D.C. 246/94 con la clave TC016040 CIV, que textualmente dice: "NOTIFICACION. VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE LOS ACTUARIOS.-Las razones de notificación realizadas por los secretarios actuarios, que gozan de fe pública, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 en relación con la fracción VIII del 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario.".

No es óbice a lo anteriormente expuesto, el argumento del quejoso en el sentido de que no firmó, ni de que el notificador no requirió la asistencia de testigos, toda vez que en el primer caso no resulta necesaria la firma del notificado, para que surta plenos efectos el emplazamiento practicado, pues existe la razón del actuario en el sentido de haberse realizado con el interesado, misma razón que como ya se ha dicho tiene pleno valor probatorio, amén de que en la diligencia se asentó que el notificado no firmó por no estimarlo necesario.

Por otra parte debe indicarse que también es inexacto que se hubiesen violado los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles, en lo relativo a la asistencia de testigos, ya que de la lectura integral del segundo precepto citado, se desprende que el notificador requerirá la asistencia de dos testigos sólo en el caso en el que, no pudiéndose practicar la notificación en su domicilio o en el principal asiento de sus negocios, se tenga que hacer en el lugar en que se encuentre, mismo supuesto que no se dio en la especie, toda vez que según se desprende de la diligencia que se examina, ella se realizó en a carnicería La Fortuna, por ser éste el asiento de los negocios del demandado.

Asimismo, señala el inconforme que la Sala responsable indebidamente no tomó en cuenta ni mucho menos valoró en la sentencia reclamada, el recibo expedido por la Compañía de Luz y Fuerza, Sociedad Anónima, que acompañó al escrito en el que promovió la apelación extraordinaria, misma probanza con la que en su criterio justifica que no estuvo presente en la casa número 266 de las calles de Salvador Díaz Mirón, por lo que en todo caso se le debió de haber notificado en el número 283 de la referida calle, como se aprecia en el recibo de mérito.

El anterior motivo de inconformidad es fundado pero inoperante. Fundado porque efectivamente desde su escrito de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, (foja 24) en el que promovió la apelación extraordinaria, dijo acompañar como prueba un recibo de pago de luz, con el que dijo acreditar que realmente donde trabaja, es en la casa número 283 de las calles de Salvador Díaz Mirón, pese a lo cual, el tribunal ad quem no hizo referencia en forma alguna en su sentencia a dicha documental.

Sin embargo, se dice que el concepto de violación en examen es inoperante, porque no obstante la violación formal que se advierte, a nada práctico conduciría otorgar el amparo y protección de la justicia federal para el solo efecto de que se valorara dicha documental, si desde ahora se aprecia que de cualquier modo el hoy quejoso no obtendría un fallo favorable, toda vez que según se observa de dos formatos para el pago de consumo de servicio eléctrico, expedidos por la Compañía de Luz del Centro, Sociedad Anónima, si bien es cierto que en ellos aparece como consumidor Antonio Martínez, con domicilio en la calle de Díaz Mirón número 283, no menos cierto lo es que dichos documentos únicamente son aptos para comprobar lo que en ellos se consigna, esto es, el pago de servicio por consumo de energía eléctrica, y aun así, únicamente por lo que se refiere a uno de ellos, pues el otro aparece insoluto, pero de ninguna manera podrían tener el alcance de demostrar que en la dirección que en ellos se consigna, tuviera el demandado su trabajo, ni mucho menos aún son aptos para desvirtuar la razón del notificador, que hace fe pública, en el sentido de que entendió la diligencia con el propio Antonio Martínez Núñez en la forma y términos que asentó en la razón a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad, razones por las que, aunque fundado, deviene como inoperante el concepto de violación que se analiza.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la jurisprudencia número 445, visible en la página 783 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante, y por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

Atento a lo anterior, debe concluirse que es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que hubiese sido violada su garantía de audiencia en el juicio natural, toda vez que como ya se ha visto con antelación, el hoy quejoso sí fue emplazado a juicio en términos de ley, sin que él hubiera hecho uso de ese derecho, razones por las que resulta legal la determinación del tribunal ad quem al haber declarado infundado el recurso de apelación extraordinaria planteado, y válido lo actuado en el procedimiento de origen.

En este orden de ideas, y habiendo sido infundados y fundados pero inoperantes, los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja, por no darse ninguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, deberá negarse la protección constitucional solicitada.