AMPARO DIRECTO 156/2000. VÍCTOR MANUEL CAMACHO KAISER.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Los conceptos de violación son fundados aunque suplidos en lo conducente, como lo ordena el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que se trata de una demanda de garantías donde el peticionario de la protección constitucional es la parte trabajadora.
En principio, debe decirse que no es cierto que jurídicamente sólo existen, como sujetos de derechos y obligaciones, las personas físicas y morales, sino también los denominados por la doctrina como patrimonios autónomos o, en palabras del doctor Néstor de Buen L. "patrimonios afectos a un fin, con o sin titular determinado" (Derecho del Trabajo, tomo I, Editorial Porrúa, décima edición, México 1997, página 503). Dentro de esa clasificación se encuentran, a manera de ejemplo, las sucesiones y fideicomisos, entre otros.
Ahora bien, en el caso del derecho laboral es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Sin embargo, doctrinistas como Cesarino Junior sostiene que "hoy se considera como empleador no a la persona física propietario de la empresa, sino a la propia empresa, esto es, su clientela, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que la constituyen y que, por lo tanto, con su personal constituyen un todo único que puede, como tal, pasar de uno a otro propietario de la empresa", y como Baltazar Cavazos y Francisco Breña, estiman que del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que "se personaliza a la unidad económica para fines del derecho laboral y no las personas usuales en los términos del Código Civil y leyes mercantiles" (citados por el doctor Néstor de Buen L. en la obra anteriormente referida, páginas 499 y 513).
Además, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta, se estableció, en lo que aquí interesa, que: "... El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. El proyecto recogió estas ideas en el artículo 16: La empresa es la unidad económica de producción de bienes y servicios, la organización total del trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin, en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada como la unidad superior. ..." (tomado de la obra titulada Ley Federal del Trabajo, Análisis y Comentarios, del tratadista Carlos de Buen Unna, colección leyes comentadas, Editorial Themis, tercera edición, julio de 1996, página XXXV).
De todo lo anterior, válido es concluir que la empresa o fuente de trabajo se encuentra constituida por el local, enseres, equipo de trabajo, que tiene caracteres de permanencia y que forman un todo, una unidad, ya sea factoría, comercio, taller y como tal, es decir, como unidad económica, es susceptible de transmitirse a otro, es aquí en donde surge la figura de la sustitución patronal, por ello, se estima que para los efectos del derecho de trabajo, la relación laboral se da entre la empresa y el trabajador, más que entre éste y el propietario de aquélla, pues aunque la empresa cambie de dueño la relación de trabajo permanece intocada.
Por otra parte, no debe soslayarse que, precisamente, debido a esa diversificación de las actividades económicas se ha originado la creación de nuevas formas de empresas, lo que dificulta al trabajador el conocimiento de quién es la persona física o moral propietaria de esa fuente de trabajo o empresa, razón por la que en diversas ejecutorias de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y uno, se sostuvo el criterio de que "No es indispensable que un trabajador conozca el nombre de la razón social a la que pertenezca el negocio en donde presta sus servicios para que se entienda como correctamente enderezada su demanda, pues basta que señale de qué negociación se trata y su domicilio correcto.". Lo anterior se encuentra contenido en la tesis sustentada al resolverse el juicio de amparo directo número 7931/60, fallado el seis de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Quinta Parte, página 85, bajo el rubro: "NOMBRE DEL PATRÓN.".
Posteriormente, en la citada exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta, se expuso, en lo que aquí interesa, que: "... Los artículos 685 y siguientes contienen las normas procesales generales, el proyecto sigue los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo vigente, pero, al mismo tiempo, introduce las observaciones derivadas de la actividad procesal de las Juntas, tanto federales como locales. El artículo 685 reafirma el principio de que en los procesos de trabajo no se exige formalidad alguna para las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones. Como una consecuencia de este principio en el artículo siguiente se establece que los trabajadores podrán proponer sus demandas en contra del patrón o de la persona propietaria de la empresa en que prestan sus servicios, aunque no expresen su nombre, denominación o razón social." (Tomado de la obra citada página XC). El texto original del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, es del tenor siguiente "Cuando los trabajadores no conozcan con exactitud el nombre y apellido del patrón o la denominación o la razón social de la empresa, deberán precisar en su escrito inicial la ubicación de la empresa o establecimiento, oficina o lugar en donde se prestó el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón, por lo menos.".
Después, en la exposición de motivos sobre las reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de proceso laboral, que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, en lo conducente, se dispuso: "... El capítulo V está integrado por un conjunto de normas que rigen las actuaciones de las Juntas y que propician que se desarrollen de un modo lógico, sencillo y regular y que tengan la firmeza jurídica que debe caracterizarlas. Asimismo, el artículo 712 establece que la sola presentación del escrito inicial interrumpe la prescripción respecto de quien resulta ser el patrón del trabajador, estimándose que dicho artículo debe conservar su significado, aun en el caso de que la Junta ante la que se presentó resultara ser incompetente, ya que ello demuestra fehacientemente que el trabajador no ha dejado transcurrir el término que le da la ley para presentar su demanda y reclamar las prestaciones que en su concepto se le adeudan ...", luego, se precisó: "... El capítulo VII se refiere a las notificaciones, actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad. En él se conservan la mayoría de las reglas vigentes, al comprobar que responden a los principios que rigen generalmente en relación con las notificaciones y a los correspondientes emplazamientos y que el sistema es adecuado; sin embargo, el artículo 740 introduce una variante que tiene el propósito de acortar y simplificar el procedimiento, en los casos en que el trabajador desconozca el nombre del patrón. ...".
Así, en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo vigente, que conservó en su esencia el contenido del artículo 686 de dicha ley en su texto original, se estableció que: "Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. ...".
Asimismo, en el artículo 740 del ordenamiento legal vigente, que introdujo una variante a las reglas de las notificaciones contenidas en el texto original, dispone: "Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.".
Ahora bien, aun cuando el diligenciario bien puede investigar y constatar el nombre del propietario de la fuente de trabajo o empresa (persona física o moral); sin embargo, pese a que no lo hiciere, o no lo lograre identificar, la notificación respectiva surte efectos de llamamiento a juicio aunque se ignore el nombre del propietario o responsable de la fuente de trabajo, pero de lo que el notificador sí se debe cerciorar perfectamente, de acuerdo con el artículo 740 del código obrero, es de que en ese lugar se encuentra la empresa o fuente de trabajo en donde el actor prestó sus servicios y todos los demás datos requeridos en el numeral preindicado. Lo anterior, pone de relieve que para efectos laborales, se personaliza a la unidad económica y no a las personas usuales en los términos del Código Civil y leyes mercantiles, como lo sostuvo la Junta.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 25, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, estatuye que: "El escrito en que consten la condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón.". En tanto, el artículo siguiente, prevé: "La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.".
De lo anterior se colige que si el trabajador ignora el nombre, denominación o razón social de la persona física o moral dueña de la empresa para la que presta o prestó sus servicios es, precisamente, por una causa atribuible a la patronal, de manera que ese desconocimiento no puede generar perjuicios al trabajador. Caso contrario será cuando existiendo las condiciones de trabajo por escrito y con los requisitos legales, el trabajador manifieste que desconoce el nombre de la empresa para la que laboró, porque entonces el emplazamiento seguido en términos del artículo 740 no podrá producir efectos.
Aún más, del artículo 951, fracción I, de la invocada Ley Federal del Trabajo vigente, se desprende que la diligencia de requerimiento de pago y embargo se practicará, en lo que aquí interesa, en el lugar en donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de dicha ley. Es decir, en los casos en que el actor ignora el nombre, denominación o razón social de quien es el propietario de la fuente de trabajo, la ejecución del laudo se debe realizar en la misma, lo que pone de manifiesto que aun después de dictado el laudo puede seguir el desconocimiento del nombre de la persona o personas propietarias de la empresa, pues lo que importa es que se sepa dónde está la empresa que debe responder de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Consecuentemente, se estima que, contrario a lo aducido por la Junta, sí pueden fincarse, válidamente, condenas en contra de esa unidad económica denominada fuente de trabajo o empresa, pues de lo contrario no tendría ningún sentido lo previsto en los artículos 712, 740 y 951 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, si por una parte, el trabajador, de acuerdo con dicho precepto, no está obligado a conocer el nombre, razón social o denominación del propietario de la fuente de trabajo y, en todo caso, ese desconocimiento es atribuible al empleador; luego, el emplazamiento se tiene por hecho aunque se ignore el nombre del propietario, resultaría incongruente que en casos como el que nos ocupa, en que no se apersonó nadie en representación de la fuente de trabajo, se determinara, como lo hizo la Junta responsable, que no es posible condenar porque se ignora el nombre del propietario, cuando ese desconocimiento, se insiste, es atribuible al empleador, además de que en este supuesto, cuál será el momento en que se conozca el nombre de dicho propietario si el trabajador lo ignora y el actuario puede hacer la notificación y ésta surtir sus efectos aunque se desconozca ese dato, por ello se estima que determinar que no es factible fincar condenas cuando se ignora el nombre del propietario, pero se conoce la ubicación de la empresa y la demanda se admitió en contra de la empresa, constituye, como ya se dijo, un contrasentido.
Por consiguiente, se considera que de acuerdo con lo establecido en los artículos 712, 740 y 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para efectos laborales la fuente de trabajo sí puede ser considerada sujeto de derecho y, por ende, fincar condenas en su contra aunque se desconozca quién es el propietario de la misma, ya que los trabajadores no están obligados para que sus acciones prosperen, a precisar el nombre, la razón social o denominación de quien figura como propietario de la unidad económica para la que prestó sus servicios.
En resumidas cuentas, de lo establecido en los artículos 712, 740 y 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para efectos laborales la fuente de trabajo sí puede ser considerada sujeto de derecho y, por ende, fincar condenas en su contra, cuando el trabajador desconozca quién es su propietario y no hubiera acudido al juicio persona alguna en representación de la misma, cuenta habida de que, por un lado, los trabajadores no están obligados para que sus acciones prosperen, a precisar el nombre, la razón social o denominación de quien figura como propietario de la unidad económica para la que prestó sus servicios y, por otro, porque ese desconocimiento, conforme a lo dispuesto en los numerales 25 y 26 del ordenamiento legal en consulta, sólo es atribuible al empleador, así que no puede depararle perjuicios al operario. Sostener que no es factible fallar en contra de la empresa o fuente de trabajo en la persona que resulte ser su propietario con el argumento de que se trataría de una condena sin sujeto obligado, implicaría desconocer que la empresa para los fines del derecho laboral sí es sujeto de derecho, pues no debe perderse de vista que aunque la empresa cambie de dueño la relación de trabajo permanece o subsiste.
Este criterio es reiterativo del que sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad de votos, el 3 de mayo del año dos mil, los juicios de amparo directo, números: 13/2000, 24/2000, 25/2000 y 32/2000, promovidos en ese orden por Víctor Ayala Sigala, Alejandra Margarita Montes Torres, Fernando Castañeda Rodríguez y Guadalupe Dueñas Mora, que dio origen a la tesis del rubro y texto siguientes: "-De lo establecido en los artículos 712, 740 y 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para efectos laborales la fuente de trabajo sí puede ser considerada sujeto de derecho y, por ende, fincar condenas en su contra, cuando el trabajador desconozca quién es su propietario y no hubiera acudido al juicio persona alguna en representación de la misma, cuenta habida de que, por un lado, los trabajadores no están obligados, para que sus acciones prosperen, a precisar el nombre, la razón social o denominación de quien figura como propietario de la unidad económica para la que prestó sus servicios y, por otro, porque ese desconocimiento, conforme a lo dispuesto en los numerales 25 y 26 del ordenamiento legal en consulta, sólo es atribuible al empleador, así que no puede depararle perjuicios al operario. Sostener que no es factible fallar en contra de la empresa o fuente de trabajo en la persona que resulte ser su propietario con el argumento de que se trataría de una condena sin sujeto obligado, implicaría desconocer que la empresa para los fines del derecho laboral sí es sujeto de derecho, pues no debe perderse de vista que aunque la empresa cambie de dueño, la relación de trabajo permanece o subsiste.".
Conclusión la anterior que difiere de los criterios en que se apoyó la Junta para decidir como lo hizo, y por lo mismo no se comparten, sustentados uno por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1998, página 1007, bajo el rubro: "DEMANDA LABORAL PROMOVIDA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. NO PROCEDE DECRETAR CONDENA ALGUNA SI NO SE DETERMINA EN EL JUICIO EN QUIÉN RECAE ESA RESPONSABILIDAD.-Solamente las personas físicas y las personas morales reconocidas por la ley son sujetos de derechos y obligaciones y, por tanto, es indudable que únicamente a éstas puede condenarse a cubrir prestaciones laborales. Así, si bien es verdad que en términos del artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, para presentar una demanda laboral no es necesario que el trabajador conozca el nombre del patrón o razón social de donde labora o laboró, debiendo precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón, también es cierto que esto es para los efectos de que pueda ser emplazado por la Junta, a fin de que dentro del procedimiento se determine a la persona física o moral que, en su caso, habrá de fincársele responsabilidad laboral; luego, si bien puede demandarse genéricamente ‘a quien resulte responsable de la relación laboral’, debe demostrarse con quién existió ese nexo, ya que ningún efecto práctico tendría una condena en los mismos términos, puesto que evidentemente haría nugatorio el derecho del trabajador, en virtud de que de pretender ejecutar un laudo en esas condiciones, bastaría que en contra de quien se dirigiera esa acción argumentara que dicho carácter no le fue determinado en un juicio en el que se cumplieran las formalidades del procedimiento de conformidad con el artículo 14 constitucional, para que cualquier procedimiento de ejecución intentado en su contra resultara improcedente.", ya que, como se vio, no se comparte la apreciación de que no puede condenarse a la fuente de trabajo en la persona de quien resulte ser su propietario, o quien resulte responsable de la relación laboral, ya que si el laudo se puede ejecutar aun desconociéndose el nombre del propietario, es claro que si en el laudo no se determinó el nombre de dicho propietario y esa posibilidad de ejecución, hace que no puedan estimarse nugatorias las condenas decretadas en el mismo, esto por un lado; y, por otro, porque si el emplazamiento surte efectos aun cuando se ignore el nombre del propietario de la fuente de trabajo, es porque el desconocimiento del nombre, denominación o razón social del propietario, no es reprochable al trabajador, sino al propio empleador al no entregarle las condiciones de trabajo por escrito al trabajador, así que aquél no puede alegar, después, que se le llame a juicio legalmente.
El otro, sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 839, cuya voz es del tenor siguiente: "CONDENA, RESULTA INMOTIVADA, SI EL ACTOR NO PRECISÓ EL NOMBRE DEL DEMANDADO.-Cuando se señala en la demanda laboral la frase ‘quien resulte responsable de la relación laboral o quien resulte propietario de la fuente de trabajo’, sólo se está previniendo la posibilidad que durante el desarrollo de la secuela procesal aparezca alguna persona física o moral, para asumir la calidad de patrón y reconozca la existencia de la relación laboral, teniendo éste la oportunidad de comparecer a juicio para ser oído y defender sus intereses, pero si no aparece, resulta inmotivado que se haga condena al respecto."; cuenta habida de que se considera que el hecho de que se demande a la fuente de trabajo no constituye sólo una prevención de que durante el desarrollo de la secuela procesal aparezca alguna persona física o moral para asumir la calidad de patrón y reconozca la existencia de la relación laboral; toda vez, que como se vio, aun en el caso de que en el laudo no se hubiera podido determinar el nombre del propietario de la fuente de trabajo, lo que presupone que no se apersonó la empresa por conducto de alguna persona física, es factible ejecutarlo en el lugar en donde el actuario se cercioró de que el trabajador presta o prestó sus servicios; además de que, como ya se dijo, el hecho de que el trabajador ignore el nombre, denominación o razón social del propietario de la empresa para la que laboró y, por consiguiente, que el emplazamiento se tenga por hecho a pesar de que se desconozca quién es el propietario, no es causa atribuible al actor, sino al empleador.
Y otro criterio más con el que se discrepa, sustentado por el referido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1179 que dice: "PATRÓN INDETERMINADO NO PUEDE SER MATERIA DE CONDENA.-La posibilidad de ejercitar acciones contra una persona incierta, obedece a la prerrogativa contenida en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, a favor de quienes desempeñen funciones subordinadas, mediante el pago de un salario, por ignorar el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente de trabajo. Empero, ello no implica la posibilidad de producir condena in genere, sin expresión concreta del obligado, pues si no consta elemento de juicio que determine si el patrón es una persona física, una asociación civil, sociedad anónima o de cualquier otra naturaleza, susceptible a tener derechos y contraer obligaciones, la Junta debe evitar pronunciar un laudo que involucre sujetos abstractos; porque sería absurdo sancionar ‘a quien resulte responsable’, sin mencionar en contra de quién se emite el laudo."; en razón de que este órgano de control constitucional, por los motivos expuestos en la presente resolución, considera que sí es factible condenar a la fuente de trabajo en la persona de quien resulte ser su propietario, ya que la relación laboral se da con la empresa, independientemente de quiénes eventualmente pudieran ser sus propietarios, ya que se insiste, ésta puede cambiar de dueño, pero las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo no se ven afectadas por dichas sustituciones.
Establecido todo lo anterior, sólo resta concluir que como la Junta no apreció que sí es factible condenar a la fuente de trabajo en la persona de quien resulte ser su propietario, lo cual incluso es congruente con el auto de admisión, infringió, en perjuicio del quejoso, las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, prescindiendo de las consideraciones que aquí se estimaron ilegales, dicte la resolución que en derecho proceda.