Para Poder Afirmar Lo Anterior Es Pertinente Hacer Las Siguientes Precisiones
Las excepciones y defensas en su sentido amplio, son aquellos medios que el demandado tiene para oponerse a las pretensiones del actor, ya sea afectando la validez de la relación procesal, o bien, contradiciendo las afirmaciones del actor.
Por su parte, existe litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando un solo actor demanda a una pluralidad de personas, o cuando existe pluralidad de actores y de demandados. En el primer caso, el litisconsorcio será activo, en el segundo pasivo y en el tercero mixto.
El litisconsorcio puede ser voluntario si se presenta mediante el uso de una facultad para promoverlo; y será necesario cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas y, consecuentemente, no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.
Consecuentemente, el litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando existe una relación sustancial única entre la parte actora y la pluralidad de las demandadas, y que requiere que la declaración jurisdiccional que ponga fin a la controversia sólo pueda ser efectuada con eficacia cuando todas ellas estén presentes en el proceso.
Es indispensable para que exista litisconsorcio necesario que se dé una relación material común a varias personas, y la cual no pueda deducirse si no es por todas o frente a todas, al estar en una igualdad de situación. Esta igualdad de situación consiste en que los diferentes litisconsortes por la relación jurídica en que están interesados han de obtener el dictado de una misma sentencia. En tal virtud es necesario que las prestaciones reclamadas solamente puedan exigirse contra varios demandados en común.
En este orden de ideas debe estimarse que para que nazca tal figura tiene que caber la posibilidad de que la resolución de un proceso se extienda a terceros interesados, produciendo fallos contradictorios; por tanto, es necesaria la existencia de una relación jurídica que culmine con el dictado de una sentencia que fije o modifique la posición jurídica de varios sujetos.
Así las cosas, el litisconsorcio necesario debe surgir cuando se requiera que la controversia sea resuelta mediante el dictado de un fallo uniforme para todas las partes y con la comparecencia de los mismos.
Sirve como corolario de lo anterior, la tesis número I.6o.C.117 C, sostenida por este cuerpo colegiado, visible en la página 703, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "LITISCONSORCIO. Ésta es una figura jurídico-procesal sui generis, que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo, necesariamente afecte a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso, cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario, por disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés.".
Asimismo, se comparte el criterio sostenido en la jurisprudencia número XX. J/12, visible en la página 440 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y texto: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE. Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica.".
Plasmado lo anterior, y analizadas las constancias que integran el juicio de origen, este órgano jurisdiccional estima que la nulidad del contrato base de la acción fue reclamada por la parte quejosa, vía excepción, y no a través de la acción reconvencional, por lo que la misma no puede producir consecuencias en perjuicio de terceros ajenos a la presente contienda.
Esto se afirma, pues la nulidad solicitada a través de las excepciones y defensas solamente tendría por objeto demostrar al Juez natural que el documento respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por el demandante, atento los vicios que pudiera presentar el contrato respectivo, con lo que únicamente se pretende evitar el pronunciamiento condenatorio por parte del juzgador.
Por tanto, la excepción de nulidad intentada no podría tener los mismos efectos que hubiera producido la nulidad invocada como acción reconvencional, caso en el cual sí existiría la obligación legal de llamar a juicio a todas aquellas personas que hubieran intervenido en el acto jurídico, para que a su vez les produjera consecuencias de hecho y de derecho, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos sobre todas las partes en el juicio.
Por el contrario, si la nulidad es planteada a manera de excepción, en caso de acreditarse el vicio respectivo, los efectos sólo incidirán en los alcances probatorios del documento cuya validez se cuestiona y, consecuentemente, en la declaración de improcedencia de la acción, resolución que en principio sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendría una declaración general de nulidad.
Se invoca por su aplicación, en lo conducente, la tesis número II.4o.C.5 C, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo contenido comparte este cuerpo colegiado, publicada en la página 1302 del Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: "NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN. Por regla general, cuando en un juicio se reclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdiccional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de la nulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo. Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada como excepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamente en aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nulidad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que la planteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excepción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excepción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuye de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, es una omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.".
Igualmente sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 285 del Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto: "NULIDAD DE CONTRATO. CASO EN QUE NO PUEDE INVOCARSE COMO EXCEPCIÓN. El Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia número 1209, visible a fojas 1947, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece: ‘NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN. La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción.’. Ahora bien, la sentencia que declara la nulidad de determinado acto jurídico afecta a todos los que intervienen en su celebración; por lo que de una recta interpretación del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el demandado en un juicio podrá invocar la excepción de nulidad, siempre que el acto cuya nulidad reclame se hubiera celebrado entre las partes contendientes y, por ende, la declaratoria de nulidad que pudiera decretarse sólo afectará la relación jurídica procesal. En cambio, si al acto tachado de nulo concurren terceros ajenos a esta relación jurídica, el propio demandado deberá ejercitar la acción reconvencional de nulidad, pues dada la presencia de la figura procesal denominada litisconsorcio necesario, es requisito sine qua non llamar a juicio, a todas aquellas personas que intervinieron en la celebración del acto, con el fin de que la sentencia que, en su caso declare la nulidad, sea jurídicamente válida.".
Cabe destacar que no se desconoce el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el rubro y texto: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.", pues si bien es cierto que en dicha jurisprudencia, de observancia obligatoria para este tribunal, se establece que el notario debía ser llamado a juicio cuando se reclamara la nulidad de un acto en cuya formalización intervino, también lo es que este supuesto está limitado a que el "tercero demande la nulidad del contrato", esto es, que a través de la acción, ya sea principal o reconvencional, se exija la declaratoria de nulidad, para que pudiera pararle perjuicio a la totalidad de las partes que intervinieron en la celebración del acto, por lo que dicha tesis no es aplicable al presente caso, en el cual no se demandó la nulidad del instrumento público.
En tal virtud, como se ha visto, no existe en el presente caso un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, a nada práctico llevaría otorgar la protección constitucional a los quejosos aludidos, para el efecto de que la Sala realizara las consideraciones contenidas en los párrafos precedentes, en sustitución de los argumentos contenidos en el acto de autoridad reclamado, y arribara a la misma conclusión consistente en que la parte demandada no acreditó los extremos de sus excepciones y defensas, lo que produciría nuevamente la confirmación del fallo de primera instancia; lo anterior solamente implicaría una dilación en la impartición de justicia, y una afectación al contenido del artículo 17 de nuestra Carta Magna, por lo que el concepto de violación en estudio debe tildarse como fundado pero inoperante.
Se invoca por su aplicación la jurisprudencia número 170, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para este cuerpo colegiado en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, publicada en la página 114 del Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, Séptima Época del Apéndice de 1995, con el título y contenido: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
En otro orden de ideas, son infundados los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, en el cual los quejosos adujeron que la Sala responsable indebidamente consideró que no se había demostrado la firma de los pagarés, cuando esto se acreditó con el contrato de apertura de crédito, tal como lo consideró al sostener que la recepción del importe del crédito se demostró con el contrato.
El anterior concepto de violación es infundado, pues tal como lo consideró la Sala del conocimiento, del análisis de la cláusula quinta del básico de la acción, se advierte que en reconocimiento del crédito, la parte demandada suscribiría un pagaré que no excediera del importe del crédito concedido, pero esto no implica que el mismo sí se suscribió, pues en la cláusula de referencia se pactó que el acreditado suscribirá en los términos del artículo doscientos noventa y nueve de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, un pagaré que no exceda del crédito concedido; así, el vocablo suscribirá implica que el mismo será signado en un acto posterior a la celebración del acto jurídico básico, por lo que dicha cláusula no puede ser prueba fehaciente de que el mismo sí se suscribió.
Cabe destacar que es inexacto el argumento de los quejosos en el sentido de que la existencia del pagaré se demuestra en los mismos términos que la disposición del crédito; sin embargo, en este último supuesto la Sala responsable corroboró la entrega del crédito pactada en la cláusula primera, con la certificación contable que la parte actora presentó como documento básico de la acción, y en el referido estado de cuenta no se realizó señalamiento alguno de que el pagaré sí se hubiera suscrito.
Igualmente son infundados los conceptos en los que los quejosos sostuvieron que la Sala Civil mencionada no tomó en consideración que los títulos de crédito debían exhibirse, pues en materia mercantil los documentos base de la acción debían acompañarse al escrito inicial de demanda, con lo que además vulneró los diversos criterios jurisprudenciales que citó en su ocurso de demanda de garantías.
El anterior motivo de inconformidad es infundado, pues con independencia de que no quedó probada la existencia del título de crédito, el pagaré a que se hace mención no es fundatorio de la acción intentada, pues en el juicio de origen únicamente se intentó en la vía ordinaria mercantil la rescisión del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, por lo que los pagarés reseñados no son fundatorios de ninguna acción intentada por la sociedad accionante, ya que en ningún momento se hizo valer el juicio como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el título de crédito.
Por el contrario, éste fue un elemento introducido a la litis por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por lo que no puede en forma alguna exigirse a la actora la exhibición de esos documentos desde su ocurso inicial, pues éste se integró a la litis hasta el momento en que se hicieron valer las excepciones y defensas relativas, así como en los conceptos de oposición a la ejecución los que, desde luego, son posteriores a la demanda.
No es obstáculo a lo anterior lo argumentado por los quejosos en el sentido de que la obligación reclamada en el juicio derivada del pagaré era la misma que la consignada en la escritura hipotecaria, por lo que debía considerársele como fundatorio de la acción, pues tal como quedó precisado en los renglones precedentes, la parte demandada no acreditó la existencia de los títulos de crédito y, por tanto, no puede exigirse la presentación de documentos cuya existencia no está demostrada en autos.
Igualmente no es obstáculo lo argumentado en el sentido de que el estado de cuenta certificado y el contrato de apertura de crédito no son documentos que tuvieran aparejada ejecución, por lo que su naturaleza de título ejecutivo sólo se perfecciona cuando se exhibe el pagaré; lo anterior es así, pues con independencia de que este cuerpo colegiado no comparte las manifestaciones de los promoventes, por apartarse del sentido literal del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que no exige la presentación de ningún pagaré para la procedencia de la vía ejecutiva, este tribunal advierte que el presente caso se tramitó en la vía ordinaria, por lo cual es innecesario que los documentos trajeran aparejada ejecución.
Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en los cuales los impetrantes sostienen que la Sala del conocimiento indebidamente consideró que la Sala responsable al momento de valorar el estado de cuenta certificado aplicó inexactamente el contenido del artículo 1296 del Código de Comercio, el cual no dice en forma alguna que los documentos privados tuvieran valor probatorio, máxime que los libros de los comerciantes sólo harían prueba plena en su contra, pero no en contra de las personas que no tenían la calidad de comerciantes.
Lo anterior se afirma, pues tal como lo sostuvo la autoridad responsable al emitir el acto de autoridad, el artículo 1296 del Código de Comercio confiere valor probatorio pleno a los documentos privados no objetados por la contraria, valoración que se realizó en la sentencia respectiva y evidentemente en perjuicio o beneficio de las partes en el juicio de origen y, en todo caso, correspondía a la parte demandada desvirtuar su contenido, máxime que el estado de cuenta certificado en ninguna forma puede ser considerado como un libro de contabilidad de los comerciantes, sino como una documental privada.
Además, este tribunal destaca que la acreditación de la disposición del crédito no está condicionada, como erróneamente lo sostienen los promoventes, a la firma de los pagarés, pues tal como se ha expuesto, dicha cláusula quinta establece que los títulos de crédito se signarán en reconocimiento del adeudo, es decir, que puede cumplirse con la disposición, pero no necesariamente contra la firma de los pagarés, pues en ellos sólo se reconocerá el crédito, pero ya dispuesto.
También son infundados los motivos de inconformidad en los que los quejosos sostuvieron que no era aplicable la tesis publicada con el rubro: "PAGARÉS, ES INNECESARIO ACOMPAÑARLOS A LA DEMANDA TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE CRÉDITO." y que sí eran aplicables las tesis publicadas con los rubros: "TÍTULO EJECUTIVO Y ESTADO DE CUENTA BANCARIA, NO SE INTEGRAN NI ESTÁN CONSTITUIDOS CON LA SOLA MENCIÓN DEL SALDO." y "TÍTULO EJECUTIVO Y ESTADO DE CUENTA BANCARIA, NO SE INTEGRAN NI ESTÁN CONSTITUIDOS CON LA SOLA MENCIÓN DEL SALDO.", pues del solo título de los dos criterios citados en último término, se advierte que pretenden regular a la vía ejecutiva mercantil y no a la ordinaria, como en el presente caso, y en lo tocante a la tesis primeramente citada, ésta sólo sirvió para robustecer su argumento, el cual ha sido tildado en los párrafos precedentes de inconstitucional.
En otro orden de ideas, es infundado el tercer concepto de violación en el cual, en síntesis, se señaló que la autoridad responsable determinó que los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 24 y 26 de la Ley del Banco de México, no obligaban a que las tasas, intereses y comisiones de los contratos de crédito que celebraran los bancos debían ser establecidas por el Banco de México, y sin que existiera fundamento para que la Sala asegurara que el esquema financiero diseñado por el banco actor y las estipulaciones pactadas en éste son correctas, lo que no hacía lícitas las estipulaciones e intereses.
Igualmente sostuvo que contrario a lo esgrimido por la Sala responsable sí existía disposición que obligara a la accionante del juicio a presentar el documento fundatorio de la acción personal de pago de intereses, en el que el banco central le hubiera autorizado las tasas de interés pactadas en el contrato, a saber, los artículos 96 y 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya inviolabilidad coincidía con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, pues con independencia de lo argumentado por la Sala, los argumentos sintetizados pretenden demostrar la nulidad absoluta del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, en virtud de que las características del crédito, así como los intereses, las comisiones y los conceptos análogos, no habían sido estipulados por el Banco de México, tal como lo expuso en el primer concepto de oposición a la ejecución, son ineficaces para provocar un fallo favorable a los intereses de los quejosos, por cuestiones inherentes al fondo del asunto, y arrojar la carga probatoria de la legalidad al actor, inclusive con efectos retroactivos al escrito de contestación de la demanda lo que, desde luego, carece de toda lógica jurídica.
Esto es así, pues tal como se ha demostrado, en el juicio de origen únicamente se intentó en la vía ordinaria mercantil la rescisión del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas; por su parte, en los conceptos de oposición a la ejecución primero y cuarto, que a su vez se encuentran relacionados con las excepciones y defensas, todos contenidos en el escrito de contestación, se cuestionó la validez del acuerdo de voluntades, por considerar que los intereses pactados no reunían los requisitos exigidos por el banco central en las circulares y lineamientos que para tal efecto expidió.
En tal virtud, es evidente que los documentos pretensiosamente exigidos por los quejosos, en forma alguna se encuentran vinculados con la acción intentada por la institución bancaria, pues tal como lo consideró la Sala responsable no hay precepto que obligue a la parte actora a demostrar la legalidad del convenio, antes de que ésta sea cuestionada.
Se desea resaltar que los artículos 96 y 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no obligan a la parte actora a demostrar la legalidad de las diversas cláusulas que integran el documento base de la acción.
Por el contrario, el artículo 1194 del Código de Comercio claramente dispone que: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.". De dicho precepto se advierte con claridad que si la nulidad invocada por la demandada fue parte de las excepciones y defensas que hizo valer, era a ella a quien correspondía demostrar la ilicitud en la que fincaba su nulidad, y no pretender exigir a la parte actora la acreditación de la legalidad de las cláusulas antes de que éstas sean cuestionadas.
No pasa inadvertido a este tribunal que la parte demandada sí pretendió ofrecer pruebas encaminadas a demostrar esa supuesta ilegalidad, las cuales se reseñaron en el escrito ofertorio de pruebas de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno; sin embargo, todas las pruebas documentales marcadas con los números tres, cuatro, cinco, seis, siete, nueve, once, doce y trece, tendientes a demostrar la ilegalidad del actuar de la institución bancaria, no fueron exhibidas en el juicio, por lo que el auto dictado en la audiencia de fecha veintidós de enero del año dos mil dos, hizo efectivo el apercibimiento respectivo y se dejaron de recibir las pruebas documentales respectivas. Por tanto, es evidente que la parte demandada, aquí quejosa, pretende subsanar en el presente juicio de amparo las omisiones probatorias en las que incurrió en la secuela del juicio, imputando la carga probatoria de sus excepciones a la actora lo que, desde luego, carece de sustento jurídico, motivo por el cual el concepto en estudio debe tildarse de infundado.
En el mismo sentido son infundados los puntos tres y cuatro del cuarto concepto de violación, pues en ellos se pretende demostrar la inconstitucionalidad del acto, al no haber tomado en consideración que no se invocaron en los hechos de la demanda las circulares del Banco de México, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le confieren validez a las mismas, pues tal como se ha venido sosteniendo, la valoración de la legalidad del acuerdo de voluntades, a la luz de las propias circulares, solamente puede realizarse cuando la parte demandada ofrezca las pruebas pertinentes para demostrar esa ilegalidad, por ser materia de las excepciones y defensas que se expresen, en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, por lo que era innecesario que esos instrumentos fueran invocados por el actor en el apartado de hechos del escrito inicial de demanda.
Finalmente, el cuarto concepto de violación es infundado, pues en él se pretendió cuestionar la consideración de la Sala en la cual sostuvo que para que el estado de cuenta certificado y el contrato de apertura de crédito fueran considerados como fundatorios de la acción, no se exigía la demostración de la calidad de contador público, pues dijo que el artículo 68 multiinvocado, debía ser analizado en forma conjunta con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Profesiones, así como lo dispuesto en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues la negación de la calidad de contador público, respecto del funcionario que signó el documento, no podía ser demostrada por el demandado, por ser un hecho negativo.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige los requisitos pretendidos por los promoventes. En efecto, el contenido del citado precepto es el siguiente:
"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."
Del análisis del referido precepto legal se advierte con claridad que dicho dispositivo confiere al instrumento en el cual conste el contrato respectivo, otorgado por una institución de crédito, y al que se acompañen los estados de cuenta certificados por el contador facultado de la institución acreedora, la calidad de títulos ejecutivos, característica privilegiada que implica que los documentos referidos traigan aparejada ejecución.
En este sentido es aplicable la tesis sustentada por este órgano jurisdiccional número I.6o.C.59 C, publicada en la página 828 del Tomo III, junio de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: "DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. SON AQUELLOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LOS DEMÁS CONTEMPLADOS EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE TENGAN COMO ORIGEN UN ACTO DE COMERCIO.-El hecho de que el artículo 1391 del Código de Comercio, mencione en sus ocho fracciones, aquellos documentos que traen aparejada ejecución, dicha enunciación, no debe entenderse de una manera limitativa, esto es, no solamente los que aparecen referidos, tienen tal característica, sino que también tendrán esa naturaleza aquellos que se encuentren contemplados en diversos ordenamientos legales, siempre y cuando tengan como origen un acto de comercio, dado que, las disposiciones de la ley invocada, son aplicables para todos esos supuestos.".
Por tanto, debe considerarse que esa calidad privilegiada que le confiere la ley a dichos documentos debe entenderse revestida de un valor probatorio pleno, pues acorde con el contenido del párrafo segundo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito: "El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario ...", esto es, que el instrumento que contenga el documento respectivo hará fe en el juicio, lo que implica que su contenido cobra la presunción de certeza, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante el ofrecimiento de los medios de convicción encaminados a desvirtuar su contenido los que, desde luego, al tener como objeto demostrar las pretensiones de la parte demandada, corresponderán al enjuiciado su ofrecimiento y desahogo, en términos de lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio.
En este sentido es igualmente aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 381 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.".
En consecuencia, se establece a favor del citado documento una presunción legal que no solamente abarca su cuantificación, sino que comprende la totalidad del documento, incluyendo la calidad profesional de quien lo suscribe hasta los datos en él consignados, porque el precepto hace referencia a los efectos plenos de su eficacia y, evidentemente, esta circunstancia parte de la premisa de que en él se encuentran reunidos todos los elementos esenciales para ello, y ante la falta de distinción de la ley, el intérprete no puede distinguirla, por lo que esta presunción legal no puede ser dividida.
Así las cosas, es inconcuso que el hecho de que se hiciera valer como excepción el que el contador público no tuviera autorización legal para ejercer dicha profesión, conforme a la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, no implica la reversión de la carga de la prueba, atendiendo a que:
a) El hecho de pretender desvirtuar la calidad de título ejecutivo del contrato y certificado contable, es uno de los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, le corresponde acreditarlo a la parte demandada, por ser aquélla quien lo hizo valer;
b) El dispositivo en comento claramente sostiene que: "El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario ...", por lo que le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de legalidad contenida en dicho dispositivo, y no a la actora ofrecer pruebas para robustecer la presunción legal.
Debe resaltarse que el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se sustenta la presunción, tal como lo previene el artículo 1280 del Código de Comercio, que establece: "Artículo 1280. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.".
c) No es un hecho negativo puro, sino que conlleva una afirmación, esto es, que sostiene que el contador público respectivo no reúne los requisitos que para el desempeño de dicha profesión exige la Ley de Profesiones, por lo que entonces le corresponde a la parte demandada demostrar ese hecho; y,
d) La excepción invocada no es imposible de ser acreditada, pues bastará con el ofrecimiento de la prueba consistente en el informe que rindiera el director general de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en el que manifestara si el contador público tiene título profesional y cédula para ejercer la profesión referida, medio de convicción que desde luego debe ser ofrecido por la parte demandada.
Por tanto, este cuerpo colegiado concluye que el hecho de que se haga valer como excepción que el contador público no tuviera título y cédula profesional, incumpliendo con ello la observancia de la ley reglamentaria de los artículos 5o. constitucional y 26 de su ley reglamentaria, no revierte en forma alguna la carga de la prueba, pues en todo caso corresponderá a la parte demandada acreditar los extremos de sus pretensiones, en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, máxime que dicha excepción se encuentra basada en hechos negativos, pero que conllevan implícita una afirmación.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 100/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para este cuerpo colegiado en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, publicada en la página 6 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: "CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD.-En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.".
Cabe destacar que la presente jurisprudencia no se opone en forma alguna a la diversa sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, que invocan los quejosos, publicada con el rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", pues la resolución plenaria establece que no se releva al contador autorizado para reunir los requisitos de la Ley de Profesiones, y el criterio de la Primera Sala establece a que parte le corresponde la carga probatoria de esta calidad profesional.
Así lo distinguió la Primera Sala citada al resolver la contradicción de tesis número 104/2000-PS, al prescribir de manera literal lo siguiente: "Es de notar que para resolver el punto contradictorio no es necesario recurrir a la interpretación de las tesis jurisprudenciales 8/99 y 10/97 sustentadas, respectivamente, por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como así lo hicieron los Tribunales Colegiados contendientes, en atención a que los citados criterios no se ocuparon ni analizaron el tema objeto de estudio en el presente asunto, ni de ellos se desprenden elementos suficientes que por sí solos conduzcan a una determinada conclusión.-Es así, porque la jurisprudencia P./J. 8/99 sustentada por el Tribunal Pleno, es del rubro y texto siguientes: ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.’ (se transcribe) ... Como se observa, ambos criterios jurisprudenciales no se ocuparon ni se pronunciaron sobre la carga de la prueba cuando se cuestiona la calidad de contador que certifica el estado de cuenta, sino que se analizan cuestiones ajenas a este punto jurídico. De modo que el tópico jurídico en cuestión se analizará desde otra perspectiva.".
Igualmente no es obstáculo lo argumentado por los promoventes del juicio, al considerar que dicho criterio no era aplicable al caso, pues ellos no negaban la calidad profesional del contador público, sino que simplemente señalaban que no se demostró; esto es así, pues del análisis integral del criterio jurisprudencial se advierte que la calidad de contador público no necesita demostrarse con la exhibición del estado de cuenta, por no exigirlo así el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, con independencia de la forma en que dicho cuestionamiento se realice, ya sea como excepción, o bien, como vicio en la exhibición de la documental, motivo por el que deviene infundado el concepto de violación en estudio.
Consecuentemente, al haber resultado fundados pero inoperantes e infundados los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, sin que en el caso se actualice la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, al no advertirse una violación manifiesta de la ley en perjuicio de los quejosos que los deje sin defensa.
Finalmente, en relación con el acto reclamado al Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, consistente en la ejecución de los actos imputados a la Sala responsable, es procedente negar el amparo solicitado, al no haber sido impugnados por vicios propios, y por ser éstos consecuencia del diverso acto de autoridad emitido por la autoridad ordenadora el cual, como ya se dijo, no es violatorio de garantías.
Es aplicable al presente asunto la jurisprudencia número II.1o. J/12, visible en la página 41 del Número 82, octubre de 1994, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el título y texto: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... por propio derecho, contra los actos que reclamaron de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva dictada el ocho de noviembre del año dos mil dos, en el toca de apelación número 1316/2002 y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el último de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 40/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 63.
