AMPARO DIRECTO 156/96. CAMILO SORIANO CASTILLO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 156/96. CAMILO SORIANO CASTILLO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Previamente al estudio de los conceptos de violación hechos valer por Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo, es conveniente dejar precisado lo siguiente:

Celerina Castillo Romero reclama la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla el catorce de febrero del año en curso en el toca de apelación 1010/95, que modificó los puntos resolutivos primero y segundo del fallo pronunciado en primera instancia por la Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los procesos acumulados 143/94 y 146/94, instruidos, el primero, en contra de dicha quejosa y de Camilo y Manuel o Bernabé de apellidos Soriano Castillo, y el segundo, en contra de Camilo, Manuel o Bernabé y Francisco, todos de apellidos Soriano Castillo, ambos por el delito de despojo cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo.

Ahora bien, según se desprende de las constancias que obran en el original del toca de apelación 1010/95, que la Sala responsable remitió con su informe justificado, y que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público, al tenor de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., mediante demanda presentada por conducto de la autoridad responsable con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo y Celerina Castillo Romero solicitaron ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la referida Sala y Juez, consistentes en la sentencia dictada por dicha Juez el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en los procesos acumulados números 143/94 y 146/94, antes mencionados; así como el fallo pronunciado por la citada Sala el veinte de septiembre de ese mismo año en el toca de apelación 1010/95, que confirmó la de primera instancia dictada por la aludida Juez; reclamando igualmente de esta misma y del gobernador constitucional del Estado de Puebla la ejecución del fallo de segundo grado. Asimismo se advierte, que de esa demanda de garantías correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, según el expediente de amparo directo número 612/95, y con fecha veinticuatro de enero del año en curso se pronunció ejecutoria que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual, dejando firmes los razonamientos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, absolviera a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo del delito de despojo en relación al inmueble denominado "Jahuey" cometido en agravio del mismo Alfonso Soriano Castillo, reduciendo proporcionalmente las penas impuestas a los citados sentenciados Camilo y Bernabé; lo anterior, en virtud de que en el considerando sexto de la ejecutoria en comento se estableció que el delito de despojo cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo respecto al inmueble marcado con el número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, así como la responsabilidad penal de Celerina Castillo Romero, Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo, se encontraban plenamente acreditados con los datos que obran en el proceso de origen, y que sin embargo, los testimonios de Olivia Panohaya Castillo y Catalina Santamaría Luna resultaban ineficaces para acreditar el delito de despojo en perjuicio de Alfonso Soriano Castillo respecto del inmueble denominado el "Jahuey" en Nealtican, Atlixco, Puebla, y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, al no encontrarse apoyada la denuncia presentada por dicho agraviado en relación a tal ilícito.

En cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo con fecha catorce de febrero del año en curso, la Sala responsable pronunció la sentencia que ahora se hace consistir en el acto reclamado, en la cual dejando firmes sus razonamientos vertidos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo, así como los relativos a la responsabilidad penal de Celerina Castillo Romero, Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo absolvió a estos últimos por el delito de despojo en relación al inmueble denominado el "Jahuey", cometido en agravio del mismo Alfonso Soriano Castillo, reduciéndoles las penas corporales conforme a su consideración.

En la presente demanda de garantías en que, como ya se dijo, se reclamó la referida sentencia de catorce de febrero del año en curso dictada por la Sala responsable, la quejosa Celerina Castillo Romero hace consistir la ilegalidad de la misma en el hecho de habérsele dictado fallo condenatorio sin estar acreditados en autos el delito de despojo respecto de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de la población de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, y su responsabilidad penal en la comisión de tal ilícito, porque a su parecer los datos del proceso de origen son ineficaces.

En esas condiciones, procede concluir que si sobre el particular la Sala responsable se sujetó a los términos de la citada ejecutoria, es obvio que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 73 de la ley de la materia, según el cual es improcedente el juicio de garantías contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; actualizándose asimismo la causal establecida por la fracción IV de dicho numeral y Ley, puesto que lo relativo a la comprobación del delito de despojo de la citada casa en agravio de Alfonso Soriano Castillo y la responsabilidad penal de la quejosa Celerina Castillo Romero en su comisión ya fue materia de la ejecutoria pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 612/95 de los de este Tribunal Colegiado, en el que se reclamó la sentencia dictada por la Sala responsable el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que confirmó la pronunciada en primera instancia por la Juez del proceso de origen que condenó a aquélla como responsable del referido antijurídico. En tal virtud debe sobreseerse al tenor del numeral 74, fracción II del cuerpo legal en cita. Al caso tienen aplicación, la jurisprudencia número 349 de este Tribunal Colegiado, así como la tesis sostenida por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 315/92, 309/94, 636/95 y 19/96, que respectivamente dicen: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE OTROS RESUELTOS EN DIVERSO AMPARO.- El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento."; y, "- Cuando se reclama en amparo directo una sentencia de apelación, pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, con la cual quedó vinculada ya que es una reiteración de las consideraciones contenidas en ésta, se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que con base en la fracción III del artículo 74 de la misma Ley, debe decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías."

SEXTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo.

En primer lugar, es conveniente señalar, según se precisó en el considerando quinto de esta ejecutoria, que previamente Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo, promovieron juicio de amparo directo que se ventiló ante este propio Tribunal Colegiado bajo el expediente número D-612/95, en el que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual, dejando firmes los razonamientos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo y la responsabilidad penal de Celerina Castillo Romero y de los referidos quejosos en su comisión, absolviera a estos últimos por cuanto al delito de despojo en relación del inmueble denominado el "Jahuey" cometido en agravio del propio Alfonso Soriano Castillo, reduciéndoles por ende de manera proporcional sus penas; siendo de destacar, que en esa ejecutoria se consideró que los datos que obran en el proceso de origen demuestran plenamente el delito de despojo respecto del inmueble marcado con el número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de dicho ofendido, así como la responsabilidad penal de los mencionados Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo en su comisión, que ello es así porque en autos no existe constancia alguna que permitiera concluir que el inmueble citado pertenezca a la sucesión a bienes de Patricio Soriano y Antonia Castillo y mucho menos dato alguno que lleve a la convicción de que los quejosos hubieran sido nombrados herederos de aquéllos, y en caso de que así fuera, no sería obstáculo para tener por demostrado el delito de despojo en cuestión, ya que la naturaleza de este ilícito tutela la posesión quieta y pacífica de un inmueble y no el derecho de propiedad sobre el mismo ni los derechos referenciales de los herederos, que además las declaraciones de las testigos Pablona Ramírez Pérez y Josefa Santamaría Luna tienen el valor probatorio que les asignó el juzgador por coincidir en la sustancia de los hechos (los cuales se detallaron), y la circunstancia de que sean parientes del ofendido no invalida sus deposiciones pues a más que en materia penal no existen tachas, precisamente ese parentesco o familiaridad presumen fundadamente que los testigos querrán que se castigue al verdadero culpable y por ello no imputarán los hechos a personas distintas ya que si acaso manifestarán cuestiones que agraven la situación jurídica de los responsables.

Así pues, si en tal ejecutoria de amparo se determinó que fue correcta la estimación de la responsable en el sentido de que en autos se encontraba plenamente demostrado el delito de despojo cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo respecto de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, así como la responsabilidad penal de Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo en su comisión; y si además en la propia ejecutoria se determinó que la Sala responsable debía reducir las penas impuestas a estos sentenciados de manera proporcional porque debía absolverlos del diverso ilícito de despojo en relación al inmueble denominado el "Jahuey" cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo, es claro que la presente litis constitucional sólo podía versar sobre esa cuestión de reducción de las penas a dichos acusados. Por tanto, este Tribunal Colegiado no puede volver a analizar los argumentos relativos a la eficacia o ineficacia de los datos que obran en la causa penal de origen para demostrar el delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, y su responsabilidad penal en la comisión de ese ilícito; ello de conformidad con la jurisprudencia número 314 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.- Si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncien aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías."

Por otra parte, le asiste razón a los quejosos cuando afirman que la Sala responsable no les redujo la pena proporcionalmente al habérseles absuelto por uno de los delitos de despojo por los que se les condenó ya que sólo se les encontró culpables por dicho ilícito cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo respecto de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, y por el mismo se les impuso cuatro meses de prisión, siendo que la Juez del conocimiento los sancionó con tres meses de prisión por cada uno de los dos ilícitos por los que se les acusó, considerando que existió acumulación real.

En efecto, en la sentencia de primera instancia, la Juez de la causa consideró responsables a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo por los ilícitos de despojo cometidos en agravio de Alfonso Soriano Castillo, uno respecto de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, y el otro en relación al inmueble denominado el "Jahuey", localizado en la misma población, y al individualizar la pena estimó de peligrosidad mínima a dichos sentenciados y les impuso tres meses de prisión por cada delito, expresando que se actualizaba la acumulación real por lo que debía sancionarse en definitiva a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo con seis meses de prisión a cada uno de ellos y multa de cinco días de salario.

Ahora bien, según se precisó anteriormente en la diversa ejecutoria del juicio de amparo directo 612/95 promovido por Celerina Castillo Romero, Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco pronunciada por la propia Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación 1010/95, que confirmó aquélla de primera instancia, este Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable absolviera a Camilo y Bernabé Soriano Castillo exclusivamente por el delito de despojo en relación al inmueble denominado el "Jahuey" cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo y por ende redujera proporcionalmente las penas impuestas a dichos sentenciados.

Por su parte, la Sala responsable, en cumplimiento de esa ejecutoria de amparo absolvió a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo por el delito de despojo en relación al inmueble denominado el "Jahuey" cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo, y los condenó como responsables por el diverso ilícito de despojo respecto de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio del propio Alfonso Soriano, imponiéndoles una pena privativa de la libertad de cuatro meses de prisión y multa de cuatro días de salario mínimo.

De lo anterior se desprende, que la Sala responsable no redujo proporcionalmente la pena impuesta a los sentenciados Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo porque si los absolvió por uno de los dos ilícitos de despojo por los que fueron acusados lógicamente debió reducir la pena de prisión impuesta y condenarlos a sufrirla por tres meses. Lo anterior en virtud de que la Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, los encontró penalmente responsables por los ilícitos de despojo cometidos en agravio de Alfonso Soriano Castillo, uno respecto del inmueble denominado el "Jahuey" de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, y el otro en relación a la casa marcada con el número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de esa población, y como los estimó de peligrosidad mínima les impuso la pena menor a que se refiere el artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, correspondiente a tres meses de prisión, por cada uno de los delitos, que suman seis meses de prisión a cada sentenciado dado que la citada Juez estimó operante la acumulación real de los antijurídicos; por lo que si en la citada ejecutoria de fecha veinticuatro de enero del año en curso se les concedió el amparo a aquéllos para el efecto de que fueran absueltos del primero de los citados delitos de despojo y se les redujera proporcionalmente la pena; luego, la Sala responsable tuvo que imponerles tres meses de prisión como responsables de uno de esos ilícitos. Además, no deja de llamar la atención que la Sala responsable al imponer la pena a los referidos sentenciados, tratando de dar cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, sin hacer razonamiento alguno por cuanto a la individualización de la sanción corporal correspondiente a cada uno de ellos, de manera general e imprecisa en la última parte de la sentencia combatida expresara: "por las razones antes indicadas y por ende procede ajustar la pena que merecen de la siguiente manera: Se impone a Camilo Soriano Castillo y Bernabé o Manuel Soriano Castillo, una pena privativa de la libertad de cuatro meses de prisión, que deberán compurgar en el reclusorio que designe el Ejecutivo del Estado; y a Cenorina o Celerina Castillo Romero, una pena de dos meses de prisión, así como a todos los sentenciados una multa de cuatro días se salario mínimo vigente en la época del delito, que deberán exhibir ante el juzgado instructor, para que sea aplicada al Fondo del Pago de la Reparación del Daño y Protección de las Víctimas de los Delitos."

Es conveniente dejar precisado, que no es procedente ordenar a la Sala responsable, imponga a los quejosos una pena de prisión menor de tres meses, como lo pretenden éstos, habida cuenta que la sanción corporal menor que para el delito de despojo previene el artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es precisamente la de tres meses.

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual, reiterando los razonamientos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, absuelva a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo del delito de despojo en relación al inmueble denominado el "Jahuey" cometido en agravio del propio Alfonso Soriano Castillo, y por ende reduzca sus penas a tres meses de prisión a cada uno de ellos por las razones antes precisadas.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee el juicio de garantías promovido por Celerina Castillo Romero en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia y gobernador constitucional ambos del Estado de Puebla y Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, consistentes en la sentencia pronunciada por dicha Sala el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis en el toca de apelación número 1010/95, que modificó los puntos resolutivos primero y segundo de la dictada en primera instancia por la citada Juez el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en los procesos acumulados 143/94 y 146/94, instruidos en contra de la citada quejosa y de Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo por el delito de despojo cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo; sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados de los referidos gobernador y Juez.

SEGUNDO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo en contra de los actos que reclaman de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia y gobernador constitucional ambos del Estado de Puebla y Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el catorce de febrero del año en curso en el toca de apelación número 1010/95, que modificó los puntos resolutivos primero y segundo de la pronunciada en primera instancia por la citada Juez el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los procesos acumulados 143/94 y 146/94, instruidos en contra de Camilo y Bernabé de apellidos Soriano Castillo y Celerina Castillo Romero por el delito de despojo cometido en agravio de Alfonso Soriano Castillo; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de los referidos Juez y gobernador.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente el segundo de los nombrados.