Considerando
CUARTO.-El quejoso expresa en síntesis como conceptos de violación, lo siguiente: que en el proceso por el cual se le sentenció no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento al no valorarse en su conjunto las pruebas que obran en autos, pues se consideraron únicamente las contradicciones testimoniales que aparecen en su contra, no obstante que fueron vertidas por parientes del denunciante, en tanto que las de descargo se desestimaron con una "simple expresión", sin ser objeto de minucioso análisis, que él no lesionó al pasivo y lo sucedido fue en una riña colectiva en la que no tomó parte, por todo lo cual solicita el amparo y protección de la Justicia Federal.
QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación, pero previamente debe decirse que los Magistrados de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal señalada como autoridad responsable estuvieron en lo justo al tener por acreditada la existencia del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 293 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad en su comisión por parte del ahora quejoso, en términos del diverso 13 fracción III del cuerpo legal invocado, pues se comprobó que a eso de las cero horas con treinta minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, en el cruce de las calles Aguanusco, Canautli y Xicalco, Colonia Santo Domingo, dicho inculpado agredió con un tabique al pasivo José Luis Díaz Hernández lesionándolo en la cabeza, daños a su integridad física que se clasificaron en términos del artículo 293 del código sustantivo de la materia, ello no obstante que en el correspondiente certificado médico (f.90) se concluyó que el ofendido sufrió deterioro de las funciones mentales, quedando incapacitado para valerse por sí mismo y ser responsable de sus actos, todo lo que concluyó dicha Sala tras valorar las constancias que en tal sentido aportan en autos, como es el informe de Policía Judicial del Distrito Federal, del que se desprende que un hermano del ofendido manifestó que "Raúl" lesionó a aquél injustificadamente; con la fe que se dio de las lesiones y certificado médico, relativos a José Luis Díaz Hernández el que sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura de los huesos frontal y parietal derecho, lesiones que sí ponen en peligro la vida, con el dictamen médico que menciona que el ofendido ya sanó de las lesiones que sufrió, pero que sus funciones mentales quedaron con franco deterioro, lo cual lo incapacita para valerse por sí mismo; por lo manifestado por Vicente Díaz Hernández, en el sentido de que en el lugar y hora de los hechos, Raúl Durán López, súbitamente golpeó de frente con un tabique a su hermano José Luis; con lo manifestado con el testigo David Pérez Terán, quien menciona que el ahora quejoso, quien vestía ropa oscura, por la espalda le dio un tabicazo al pasivo, con lo expuesto por el ofendido José Luis Díaz Hernández, en el sentido de que cuando regresaba de una fiesta, en compañía de su hermano Vicente, RAUL DURAN LOPEZ le dio un ladrillazo en la cabeza, e incluso con lo manifestado por el propio quejoso Raúl Durán López, quien si bien niega ser el responsable de lo sucedido, acepta su presencia en el lugar y hora de los hechos, sin que su dicho en cuanto a su inocencia sea creíble, dado que las testimoniales que se vertieron en su descargo en modo alguno lo exculpan, pues son ambiguas y no arrojan luz alguna sobre lo sucedido y por otra parte, como bien lo dijo la Sala se contraponen con el resto de las constancias que obran en autos y si bien, tal y como el propio quejoso dice, las tres personas, el ofendido y dos testigos que lo acusan, se contradicen, ello es sólo en algunos aspectos, mas no en la sustancia y ello es entendible dada la hora y circunstancias en que se desarrollaron los sucesos y ello en modo alguno resta eficacia demostrativa a tales contradicciones, las que por otra parte son unánimes en señalar que fue precisamente el ahora quejoso Raúl Durán López, quien lesionó al pasivo; como puede verse de lo anterior, en estos aspectos no se violan las garantías del quejoso.
Finalmente, para imponer las penas los Magistrados de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, razonaron lo siguiente: "VI. Para efectos de la individualización de las sanciones, se deberá estar dentro de los lineamientos del artículo 293 en relación con el 51 y 52 del Código Penal y 427 del de Procedimientos Penales, por lo que se toma en cuenta la índole dolosa del ilícito perpetrado; que el medio utilizado lo constituyó el ataque de que fue objeto José Luis Díaz Hernández, a quien RAUL DURAN LOPEZ le pegó en la cabeza con un ladrillo, causándole las lesiones de que dio fe la Representación Social y se corroboraron con el certificado médico respectivo, afectando de esa manera su integridad personal. Considerando de tal manera que al momento de los hechos el inculpado dijo ser de veintiún años de edad, soltero, católico, con instrucción hasta el primer año de preparatoria, comerciante, con ingresos de diez mil pesos viejos diarios, que no depende ninguna persona de él, originario y vecino del Distrito Federal, con domicilio en la calle de Aguanusco número treinta, Colonia Santo Domingo, Delegación de Coyoacán, no afecto a las bebidas embriagantes ni a las drogas, aficionado al baile, sin apodo, sin antecedentes penales, como se desprende del informe rendido al respecto por la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social y de su ficha signalética que obran en autos a fojas 39 y 98, por lo que se le debe considerar primodelincuente; que según su estudio de personalidad (81 a 85), presenta capacidad criminal media, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso medio, con pronóstico intrainstitucional desfavorable por ser reservado en sus características de personalidad; apreciaciones y referencias que nos permiten graduarle una culpabilidad superior a la mínima sin llegar a la media, con tendencia a esta última, como acertadamente lo pronunció la a quo, lo que hace justo imponerle dentro de los límites del artículo 293 del Código Penal cuatro años un mes de prisión; sanción privativa de libertad que contrariamente a lo expresado en los agravios de la defensora oficial, es considerada justa y legal por esta Sala, razón por la que se confirma en sus términos en efecto, la ley penal otorga al órgano jurisdiccional la capacidad para apreciar la temibilidad (culpabilidad) de un delincuente, sin mencionar que para efectuar tal estimación, deban producirse dictámenes psicológicos o médicos, sino únicamente que el juez entre otros datos que señalan los artículos 51 y 52 del Código Penal, debe apreciar las reacciones, así como la capacidad del enjuiciado, para readaptarse al medio social; es obvio que la mayor o menor peligrosidad del reo no depende exclusivamente de su capacidad de discernimiento, de su edad y de su educación escolar, sino del estudio relacionado de esta circunstancia y las que puedan favorecerle sobre todo, de las circunstancias que permitan establecer que el autor del hecho punible represente o no un peligro para la sociedad; el que un sujeto activo sea delincuente primario, no obliga a la autoridad de instancia a apreciar en él una culpabilidad mínima, sino que esto depende de la circunstancia bajo la que se comete el delito; de ahí que, de las probanzas del sumario, que fueron analizadas y valoradas conforme a derecho por la a quo, se desprende que existe una correcta individualización de la pena impuesta al acusado, por lo que esta Sala, aun supliendo la deficiencia de la queja, declara no procedentes los agravios de la defensora oficial sobre el particular. La privativa de libertad deberá compurgarla el acusado en el lugar que para el efecto determine la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con reducción del tiempo que estuvo privado de su libertad. VII.- Se absuelve al acusado del pago de la reparación del daño, por no contar con elementos en autos que cuantifiquen el mismo. VIII.- Por encontrarse cubiertos los requisitos a que se refiere la fracción I, incisos b) y c) del artículo 90 del Código Penal, se concede a Raúl Durán López la sustitución de la pena de prisión impuesta por semilibertad, en términos de la fracción I del artículo 70 de este ordenamiento legal, la que se aplicará acatando lo señalado por el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley sustantiva penal, del siguiente modo: EXTERNACION DURANTE LA SEMANA DE TRABAJO CON RECLUSION DE FIN DE SEMANA; cuya ejecución correrá a cargo de la autoridad ejecutora. En las condiciones anotadas, se modifica la resolución de la a quo en lo particular, por no encontrarse debidamente fundada en derecho y por haber sido omisa en señalar los alcances de la referida sustitutiva". Como puede verse de la anterior transcripción los Magistrados de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable ordenadora usaron justamente el arbitrio judicial que la ley les confiere, pues impusieron la pena de acuerdo con la peligrosidad "superior a la mínima sin llegar a la media", con tendencia a esta última, confirmando lo que al respecto estimó el a quo; sin embargo, la Sala sentenciadora violó garantías al determinar que la semilibertad se concedía con "externación durante la semana de trabajo y con reclusión de fin de semana", sin tomar en cuenta que el artículo 27 párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, que invoca, dispone que tal tratamiento "se aplicará según las circunstancias del caso", o sea que el juzgador sólo debe conceder el beneficio de la semilibertad, pero no establecer el modo como debe ser el tratamiento, pues ello sólo le corresponde a la autoridad ejecutora, que es la que puede variar el tratamiento "según las circunstancias del caso", pero no fijarlo en la sentencia que al quedar firme tiene que cumplirse sin que proceda variación alguna; por consiguiente, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que, subsistiendo en sus demás aspectos la sentencia reclamada, se elimine el modo de cumplimiento, por ser ilegal. Al efecto es oportuno citar el criterio que al respecto sustenta este tribunal y que a la letra dice: "SEMILIBERTAD. TRATAMIENTO EN. COMPETE AL EJECUTIVO DETERMINAR LAS CONDICIONES DEL CUMPLIMIENTO.-No corresponde a la autoridad judicial determinar en la sentencia las condiciones con las que debe cumplirse el tratamiento en semilibertad, toda vez que es competencia del ejecutivo, por conducto de la dependencia correspondiente, señalar específicamente los términos y condiciones en que se desarrollará el beneficio otorgado, según las circunstancias del caso, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal para el Distrito Federal.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I, inciso a), del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, respecto del acto que el quejoso reclama del Director de la Policía Judicial del Distrito Federal, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RAUL DURAN LOPEZ, contra los actos que reclama de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y Juez Trigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, como ejecutora, mismos que se precisaron en el resultando primero, para el único efecto que se precisa en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Sala señalada como autoridad responsable, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Manuel Morales Cruz, Guillermo Velasco Félix (ponente), Carlos de Gortari Jiménez .
Firman el presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante del secretario de Acuerdos que da fe.
