AMPARO DIRECTO 158/96. JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Los conceptos de violación transcritos, son substancialmente fundados, suplidos en lo conducente su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Antes de proceder a analizar los motivos de inconformidad planteados, es pertinente destacar, que en la especie no se controvierte lo relativo a los elementos que integran el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos reformada, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, y la individualización de la pena impuesta, y este órgano colegiado no advierte en esos aspectos queja deficiente que suplir, toda vez que las pruebas en que se apoyó la autoridad responsable, y que son las siguientes: fe ministerial de la pistola afecta al proceso; dictamen pericial de balística en el que se determinó que dicha arma es de las que pueden portarse con la licencia correspondiente; declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores Gabriel Guerrero Torres y Pedro Arciniega Anguiano, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del inculpado; declaración de Pedro Herrera Vega, ante el representante social del fuero común, y lo declarado por el quejoso ante el Ministerio Público del orden común y el órgano federal acusador, en cuanto que confesó su participación en el hecho delictuoso que se le atribuye; son elementos de convicción, cuyo contenido íntegro quedó relatado en la sentencia reclamada y no se reproducen en obvio de repeticiones innecesarias, que en su enlace lógico y natural, y valorados en términos de los artículos 284, 285, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponen de manifiesto que el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diecinueve horas, en la confluencia de las calles José María Narváez y Chamizal de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el ahora quejoso fue detenido por elementos de la Dirección de Seguridad Pública de esta ciudad, porque momentos antes portó un arma de fuego (con la que incluso disparó), calibre 22, marca Crosman, tipo revólver y número de matrícula 13454, sin contar con la licencia respectiva para portarla; conducta que colma los elementos del tipo penal y justifica el reproche que se le formula.
Por otra parte, tampoco le causa agravios la individualización de la pena, toda vez que las sanciones impuestas, seis meses de prisión y dos días multa, son las mínimas aplicables para el delito de que se trata.
Por último, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, el concepto de violación en el que se controvierte que indebidamente el Tribunal Unitario responsable, le negó concederle alguna de las otras alternativas a que hace alusión el artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, en lugar del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa que le fue otorgado, toda vez que el argumento que se utilizó para tal efecto, consistente en que se concedió al quejoso el beneficio que más le favorece, porque los demás supuestos previstos por el numeral de que se trata, llevan implícita una limitación de libertad, es incorrecto, ello si se toma en consideración que no todos conllevan a una privación de la libertad, pues en el caso de tratamiento en libertad, consiste "en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas; en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora", es decir, se le imponen una serie de medidas que tienden a readaptar al inculpado durante el tiempo que se haya fijado como pena de prisión; el trabajo en favor de la comunidad, se contrae a "la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales" y se lleva a cabo "en jornadas dentro del periodo distinto al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora", esto es, tampoco este beneficio restringe la libertad, en todo caso, en uno y otro beneficio lo que ocasiona indudablemente son actos de molestia pero ninguno restringe la libertad; por tanto, la afirmación que al efecto hizo la ad quem, se itera, es inexacta, al advertirse que de los beneficios en comento, solamente el que corresponde a la semilibertad, al referirse éste a "externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de éste; o salida diurna con reclusión nocturna", afectaría la precitada libertad.
Por otra parte, asiste la razón al inculpado, al referir que conforme al citado numeral 70 del código sustantivo penal federal en vigor, puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala el precepto en cuestión, si se toma en cuenta que la pena de seis meses que se le impuso, indudablemente es menor de los que señala como límite máximo cada uno de esos supuestos que refiere, pues para la sustitución de la pena de prisión por multa, se establece que no exceda de tres años; para la sustitución de la pena por tratamiento en libertad, que no exceda de cuatro años; y, para la mencionada sustitución por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, que no exceda de cinco años; de ahí que, si como en el caso, la sanción impuesta no rebasa de la requerida para obtener alguno de esos beneficios, salvo que existan otros motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el aludido precepto, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado, las razones expresadas por el tribunal responsable, resultan violatorias en perjuicio del solicitante del amparo; no pasa inadvertido a este órgano colegiado, que es facultad discrecional del juzgador el otorgar los beneficios referidos, pero aun así, para su negativa, debe sujetarse a lo preceptuado por el citado artículo 70 del código sustantivo penal federal vigente.
En esas condiciones, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar pronuncie otra, en la cual reitere lo relativo a los elementos del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos reformada, la plena responsabilidad del hoy quejoso en su comisión, y las sanciones impuestas; hecho lo anterior, por lo que respecta al beneficio de la sustitución de la pena, con plenitud de jurisdicción, atendiendo a los lineamientos sustentados en el presente fallo, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:
UNICO.- Sólo para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Manuel Hernández Gómez, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: Homero Ruiz Velázquez, Hugo Ricardo Ramos Carreón y Oscar Reynoso Rivera, quien desempeña las funciones de Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, siendo ponente el segundo de los nombrados