AMPARO DIRECTO 159/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Resultan parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el instituto quejoso, mismos que por cuestión de técnica jurídica no serán analizados en su orden.
En efecto, resulta ineficaz el concepto de violación en el que se alega que la Junta responsable incorrectamente condena a su representado a cuatro periodos vacacionales ordinarios identificados con los números 51, 52, 53 y 54, asimismo, a periodos extraordinarios, argumentando que los periodos 51 y 52, así como los periodos extraordinarios se encontraban prescritos, ya que dice que la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo que rige la relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores contempla dos años de término para disfrutar vacaciones adeudadas, mas no para reclamar su pago, y por ello considera que los anteriores periodos se encontraban prescritos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Se afirma la ineficacia de dicha alegación, ya que, contrario a lo sostenido por el instituto quejoso, se aprecia que si bien la cláusula 47 del contrato colectivo antes mencionado señala que el derecho al disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate, y que no precisa término similar para el cobro de dichas vacaciones, lo cierto es que tanto el disfrute como el cobro de dichos periodos vacacionales deben de tener el mismo periodo de exigibilidad, pues no sería congruente que el trabajador tuviere dos años para exigir el disfrute de sus vacaciones y no tuviera el mismo periodo para el cobro de las mismas, pues es claro que el disfrutarlos o solicitar su pago es una opción única e indivisible; además, cabe decir que si bien el instituto quejoso señala que son los periodos 51 y 52 los que se encuentran prescritos, sin embargo, además de que no señala desde qué fecha empezó a correr el término de la prescripción, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que las acciones de trabajo prescriben en un año, no es aplicable por existir el término específico de dos años a que se hizo referencia.
Contrario a lo anterior, resulta fundada la inconformidad del instituto quejoso en donde alega que la responsable lo condenó al pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, aguinaldo y vacaciones que fueron reclamadas por la actora, tomando como base un salario diario integrado, el cual, afirma, no debió tomarse como base, ya que sólo aplica cuando se trata de indemnizaciones; de igual forma manifestó que la responsable lo condenó al pago de esos conceptos con un salario en el que se incluyeron los conceptos 32 y 33 relativos al pago de puntualidad y asistencia, los cuales, dice, sólo deben de integrarse también al pago de indemnizaciones.
En efecto, le asiste la razón al impetrante, ya que la Junta responsable para establecer el concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, debió condenar al pago de las mismas con base en el salario que ordinariamente percibía el trabajador por día laboral previsto por el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, y no con el conocido como integrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, en relación con el diverso 89, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente señalan: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo." y "Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.-En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.-Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."; luego, es de concluirse que el salario integrado sólo sirve de base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias que no son de naturaleza indemnizatoria, por lo que si las prestaciones a que fue condenada la hoy quejosa no son de índole indemnizatoria, es indebida la integración del salario que efectuó la responsable y, por ende, violatorio de las garantías invocadas por la institución quejosa.
Cabe señalar que este tribunal se aparta de su anterior criterio en donde estableció la ineficacia de las alegaciones del instituto quejoso al haber reconocido en su escrito de demanda que esas prestaciones se le cubrieron a los terceros perjudicados conforme al salario diario integrado que percibían y, por lo tanto, no expresó razonamiento alguno en relación a que dichos conceptos debían pagarse con el salario base y no con el salario integrado, pues ante una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social haya convenido el pago de los conceptos de prima de antigüedad, aguinaldo y vacaciones con base en un salario integrado, el cual resulta mayor al que legalmente tenían derecho los terceros perjudicados respecto de prestaciones no indemnizatorias, esto al momento de llevar a cabo el convenio finiquito que celebraron ambas partes con motivo de la jubilación de aquéllos, sin embargo, cabe decir que por ser una cuestión de orden público el análisis de los elementos de procedencia de la acción, la Junta debió advertir, aun de oficio, que dicha forma de pago constituyó una gratuidad que no puede constituirse en un derecho a favor del trabajador pues, incluso, a los representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, como a todo mandatario, no se les puede imponer realizar actos que, además de no estar sustentados en la ley, atenten contra el interés jurídico de su mandante, como sería el obligarlos a pagar prestaciones con base en considerar salarios mayores a los que la legislación señala para dichos pagos; y, por último, ello atentaría también contra una cuestión de interés y orden público, como es el riesgo de que el patrimonio de aquella institución paraestatal se viera afectado indebidamente, y con ello también el interés económico de la población, que con sus aportaciones contribuye a la integración de dicho patrimonio.
De igual forma le asiste la razón al instituto quejoso cuando señala que la responsable indebidamente lo condenó al pago de diferencias por vacaciones y prima vacacional con base en un salario nominal en el que se incluyeron los conceptos 32 y 33 relativos a la puntualidad y asistencia, pues como lo refiere el quejoso, dichos conceptos no debieron formar parte del salario nominal, pues aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en la jurisprudencia número 63/95 que los citados estímulos sí debían integrar el salario, esto es, sólo para cuantificar el pago de indemnizaciones, las cuales tienen su origen en el salario integrado que prevé el artículo 84 de la ley Federal del Trabajo, el cual no es apto para el pago de prestaciones accesorias, como son las vacaciones y la prima de antigüedad, las que no son de naturaleza indemnizatoria.
Por otra parte, la responsable condenó al instituto quejoso al pago de vacaciones en relación con cuatro periodos vacacionales ordinarios y dos periodos extraordinarios, argumentando que en esos periodos deberían de computarse también los días inhábiles, sin embargo, tal argumento no se encuentra debidamente fundado ni motivado, ya que no expone los razonamientos lógico-jurídicos, ni el fundamento legal que apoye tal determinación, máxime si la cláusula 47 del pacto colectivo que nos ocupa sólo habla del derecho que tienen los trabajadores de disfrutar sus periodos vacacionales, que serán de días hábiles, por lo que al no precisarse las razones particulares que se hayan tenido en cuenta para incluir dentro de la condena de pago de vacaciones los días inhábiles, es evidente que se deja al impetrante de garantías en estado de indefensión para controvertir ante esta instancia constitucional lo relativo a dicha condena, por tanto, la misma resulta inconstitucional, pues carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener de conformidad con el artículo 16 constitucional.
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado únicamente en la parte relativa al cálculo de las diferencias de la prima de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, y dicte otro en el que tome en consideración el salario por cuota diaria como base para el cómputo de dichas prestaciones; de igual forma, y en tratándose de la condena de vacaciones, deberá establecer el monto correcto de los días a que tienen derecho los terceros perjudicados, fundando y motivando debidamente dicha condena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, mismas que se mencionan en el primer resultando de esta ejecutoria, por las razones y para los efectos que quedaron precisados en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Miguel Ángel Morales Hernández, Pedro Fernando Reyes Colín y Eduardo Rodríguez Álvarez, siendo ponente el segundo de los nombrados.