Considerando
QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer pero inoperantes para conceder el amparo y protección solicitados.
Por principio, conviene destacar que son infundados los argumentos relativos a que son inexactas las consideraciones de la Sala responsable, tocantes a que el pagaré fundatorio de la acción cambiaria directa ejercitada constituye una prueba preconstituída y, por tanto, es a la parte demandada a la que corresponde la carga probatoria.
Esto es así pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, los títulos de crédito, como el pagaré en cuestión, tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución luego, constituyen una prueba preconstituída de la acción ejercitada en el juicio lo que, jurídicamente, significa que el documento ejecutivo exhibido por la parte actora, es un elemento demostrativo que, contrariamente a lo que se alega, en sí mismo hace prueba plena y, por ello si, como en el caso, el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles como el de que se trata es, como bien lo sostuvo la responsable, para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas; o, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Tercera Sala, página 1173, que dicen: "TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones; o bien para que el actor destruya las excepciones ofrecidas, o la acción no quede destruida con aquélla prueba." y "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas."
No es obstáculo para las anteriores consideraciones, lo que el quejoso alega en cuanto a que en el caso, al contestar la demanda negó haber firmado el pagaré base de la acción y que, por tanto, su negativa no lo obliga a probar, sino es su contraria a la que le corresponde hacerlo. Esto es así, toda vez que aun cuando es verdad que el hoy amparista negó haber suscrito el título de crédito en comento, tomando en cuenta que, como se dijo, el documento ejecutivo fundatorio de la acción constituye prueba preconstituída y, por tanto, plena la actora tiene a su favor la presunción legal de que el documento es auténtico, derivada de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 1341, primer párrafo, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que, en consecuencia, con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación mercantil, es el demandado que emitió la negativa el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante; a lo que debe agregarse que, como antes se precisó, de acuerdo con el diverso 1194 de la legislación invocada, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; por tanto, correspondía a quien pide amparo demostrar su excepción fundada en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de no haber sido quien firmó el documento.
Precisado lo anterior, debe decirse que no es verdad que el ahora quejoso haya demostrado su excepción consistente en que no firmó el pagaré base de la acción. En efecto, en el juicio ofreció y le fueron admitidas como pruebas la pericial grafoscópica, la testimonial y la confesional a cargo de la actora.
Tocante a la primera de esas probanzas, del expediente de primera instancia se advierte que por auto de doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juez del conocimiento tuvo por rendido extemporáneamente el dictamen del perito del oferente, motivo por el cual tuvo a ********** por conforme con el exhibido por la parte actora; proveído que no fue combatido por el citado ********** y que, por tanto, debe tenerse consentido por éste. Además, este tribunal advierte que fue correcto que no se tuviera por rendido oportunamente el dictamen en comento, pues fue exhibido el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, mientras que la dilación probatoria del juicio terminó desde el veintisiete de marzo de ese año, en consecuencia, tal probanza fue rendida fuera del término legal y, por tanto, carece de valor probatorio, por lo que no puede acreditar que la firma de ********** que obra en el título de crédito no fue estampada de su puño y letra.
En relación con la prueba testimonial que el quejoso ofreció, a la que la responsable negó valor probatorio al estimar que los testificantes declararon al tenor de un interrogatorio que resultó inductivo, puesto que las preguntas contienen la respuesta, se argumenta que tal apreciación es infundada porque la actora se conformó con el auto que declaró legal ese interrogatorio y repreguntó a los testigos, por lo que la Sala se extralimitó en sus funciones al dejar sin valor la probanza, no obstante que los testificantes fueron dos y declararon en forma uniforme y conteste.
Al respecto, no asiste razón al amparista pues, por una parte, es inexacto que la Sala se haya extralimitado en sus funciones al analizar el interrogatorio con el que se dice se conformó la actora y, aun cuando al admitir la prueba testimonial el Juez de primera instancia calificó de legales todas y cada una de las preguntas del interrogatorio y de la demandante no impugnó tal calificación y, además, en el desahogo de la prueba repreguntó a los testificantes, tales circunstancias no impedían que al valorarse la prueba, se analizara la naturaleza de los cuestionamientos y el hecho que con ellos se pretendía probar, pues la valoración de la testimonial no puede ni debe concretarse al examen de las respuestas dadas por los testificantes, ya que son las preguntas respectivas las que motivan el sentido y alcances de la declaración, por lo que no puede excluirse a los cuestionamientos del análisis de la probanza, toda vez que de lo contrario no podría juzgarse con certidumbre el contenido de la deposición; además de que para calificar de legal determinada pregunta basta que se encuentre redactada con palabras claras y precisas, y que cada una contenga un solo hecho, mientras que la correcta valoración de la prueba requiere analizar, congruentemente con los hechos que se pretenden probar, la naturaleza y alcances tanto de las preguntas formuladas como de las contestaciones respectivas, que en su conjunto integra la declaración del testigo, encontrándose regulada esa valoración principalmente por los artículos 1302, 1303 y 1304 del Código de Comercio; de lo que se sigue que el simple análisis de las contestaciones de los testificantes, sin estudiar el contenido y alcances de las preguntas, no constituyen una verdadera valoración del testimonio, lo que permite concluir que fue correcto que la Sala examinara esos cuestionamientos, máxime que, como puede advertirse de la sentencia de primera instancia que obra a fojas ciento noventa y ocho vuelta y doscientos a doscientos tres frente, el Juez a quo tuvo en cuenta el mismo motivo para negar eficacia probatoria a la testimonial y en la apelación, quien hoy pide amparo hizo valer argumentos sobre el particular.
Ahora bien, en cuanto a las consideraciones que sirvieron de base a la Sala responsable para negar valor a la prueba testimonial en comento, el quejoso no controvierte en forma alguna que el interrogatorio al tenor del cual fueron examinados los testigos resulte inductivo, puesto que las preguntas contienen la propia respuesta y sólo se concreta a señalar que los testificantes fueron dos, que declararon en forma uniforme y conteste. De cualquier manera, fue correcto que la responsable negara valor probatorio a la prueba testimonial de que se trata, pues del examen del interrogatorio al tenor del cual declararon los testigos ********** y ********** que obra a foja setenta y cinco del expediente de origen, se advierte que las preguntas formuladas no solamente les sugieren la respuesta, sino que afirman detalladamente los hechos, por lo que éstos se concretaron a responder que sí, circunstancia que, como bien lo sostuvo la responsable, resta credibilidad a los testimonios, toda vez que no se advierte que fueran los declarantes quienes informaran sobre los hechos, por lo que tales testimonios no reúnen el requisito previsto por la fracción IV del artículo 1303 del Código de Comercio y, por tanto, carece de valor probatorio; para corroborar lo anterior es conveniente transcribir el interrogatorio de mérito: "1. Si conocen al señor **********. 2. Si saben y les consta que el dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho ********** estuvo todo el día en la Ciudad de México, Distrito Federal. 3. Si saben y les consta que ********** fue a México, Distrito Federal, para que le arreglaran la prótesis que usa en la extremidad inferior derecha."
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/91, de este tribunal, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIOS. Si los testigos son interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos por lo que los testigos, se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informe sobre los hechos."
Por cuanto hace a la prueba confesional a cargo de la actora, el amparista alega que la responsable no la tomó en cuenta y que falsamente la consideró como una confesión ficta, probanza que acredita que la demandante confeccionó, bajo su responsabilidad, el pagaré y que nunca lo presentó al quejoso para su aceptación, suscripción o pago.
Sobre el particular, del expediente de primera instancia se advierte que ********** ofreció la confesional a cargo de la actora, la que aparece se desahogó el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, desahogo en el cual ********** absolvió las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales; sin embargo, de la parte considerativa de la sentencia reclamada, transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, se observa que inexplicablemente la Sala responsable valoró aquella confesión como ficta al estimar que la absolvente no compareció a su desahogo, lo que revela que en este aspecto asiste razón a quien pide amparo.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la inadecuada valoración de la prueba confesional a cargo de la demandante, en que incurrió el tribunal de apelación, resulta inoperante para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable subsane aquella violación, ya que aun en la hipótesis de que la reparara y, por tanto, valorara la confesión como simple, no como ficta, de cualquier manera ello sería inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de quien pide amparo, pues se advierte que el resultado de esa probanza no es eficaz para demostrar la alegación defensiva del quejoso en el sentido de que no firmó el título fundatorio de la acción.
En efecto, del desahogo de esa prueba confesional que obra a fojas noventa y cinco a noventa y siete del expediente de origen, se advierte que de un pliego consistente en catorce posiciones que fueron articuladas por el oferente ********** sólo se calificaron de legales las marcadas con los número uno, once, doce y trece, que antecedidas de la frase "si es cierto como lo es que", son del tenor siguiente: "1. Conoció a ********** porque el señor ********** la presentó con dicho señor, o sea, con **********. 11. Confeccionó bajo su responsabilidad el pagaré base de la acción. 12. Nunca presentó a ********** para su aceptación o suscripción el pagaré base del juicio. 13. Nunca presentó a ********** para su pago el pagaré base del juicio.". ********** contestó las anteriores posiciones en forma coincidente señalando "sí es cierto", agregando a la número trece que fue a requerirle de pago a ********** y a su hermana ********** en su domicilio, pero que se negaron a pagar.
De acuerdo con esto, debe decirse que las respuestas que la absolvente emitió a las posiciones marcadas con los números uno y once, acreditan que conoció a ********** porque le fue presentado por ********** y que ella confeccionó, bajo su responsabilidad, el pagaré fundatorio de la acción, pero las contestaciones que virtió la citada ********** a las preguntas doce y trece no pueden considerarse aptas para demostrar los hechos que en ellas se consignan, toda vez que tales posiciones no se encuentran formuladas en términos de lo dispuesto por el artículo 1222 del Código de Comercio, en cuanto a que no han de ser insidiosas, y las preguntas señaladas sí tienen ese carácter, ya que en la forma en que se encuentran redactadas, ofuscan la inteligencia de la absolvente haciéndola incurrir en error y se advierte que aunque ésta las hubiera respondido en sentido contrario al que lo hizo, es decir, negativamente, de cualquier manera hubiere admitido que no presentó el pagaré base de la acción a ********** para su aceptación, suscripción y pago, en tanto el contenido íntegro de cada uno de esos cuestionamientos contiene una afirmación seguida de una negación, a saber "si es cierto como lo es que nunca ...", lo que necesariamente provoca confusión y hace incurrir en error a quien contesta, y si bien es cierto que la ley mercantil en comento no prohíbe expresamente que las posiciones se articulen en sentido o con palabras negativas, también lo es que, en el caso, una afirmación seguida de una negación evidentemente resulta insidiosa, y al respecto debe destacarse que para analizar jurídicamente una declaración orientada por un interrogatorio, como lo es la confesional de que se trata, es indispensable analizar conjuntamente tanto las preguntas como las respuestas, ya que las primeras son rectoras del sentido de las segundas, por lo que si el cuestionamiento se encuentra indebidamente formulado, necesariamente va a dar como resultado una respuesta incorrecta y apartada de la realidad; la confusión en que incurrió la actora al absolver esas posiciones doce y trece, que revela que éstas son insidiosas, se corrobora con las expresiones que agregó a la última de estas preguntas; en la que se le cuestionó acerca de si nunca presentó a ********** el pagaré para su pago, y aun cuando contestó afirmativamente, en vía de aclaración refirió que requirió de pago a ese demandado, pero que éste se negó a pagar, lo que indudablemente pone de manifiesto que su intención fue la de señalar que sí presentó el título de crédito para su pago. Sobre el particular, conviene destacar la protesta que, tocante al desahogo de esa probanza, realizó la demandante por escrito que presentó el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve (cuatro días después del desahogo de la prueba), relativa a que no se asentó el contenido íntegro de las respuestas que emitió, habiéndose omitido señalar las aclaraciones que realizó en cada una de sus contestaciones, manifestaciones que si bien es cierto que son ineficaces para variar el contenido de su deposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1231 del Código de Comercio, la declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción, también lo es que corroboran que la prueba confesional se desahogó en forma irregular.
En ese orden de ideas, jurídicamente sólo puede estimarse que ********** admitió que conoció a ********** porque se lo presentó ********** (respuesta a la posición uno) y que confeccionó, bajo su responsabilidad, el pagaré base de la acción (contestación a la posición once); lo que de ninguna manera acredita la excepción opuesta por el quejoso en cuanto a que no firmó el título de crédito fundatorio de la acción ya que, aunque la actora haya afirmado que confeccionó el pagaré, esto no implica que ella misma lo haya firmado o falsificado la firma del amparista; de ahí que el resultado de la prueba en comento no acredite las pretensiones de quien pide amparo.
A más de esto, aun en la hipótesis, inadmitida, de que el resultado de la prueba confesional de que se trata, pudiera considerarse que justifica que la actora admitió que no presentó el pagaré a ********** para su aceptación, suscripción y pago, tal circunstancia tampoco acreditaría lo alegado por el ahora quejoso en cuanto a que no firmó ese título de crédito, toda vez que por una parte esto no implica que en el momento en el que se confeccionó el pagaré éste no lo haya firmado, razón por la que no tendría objeto presentar tal título para su aceptación o suscripción, ya que esto ya se había realizado, como se dijo, al momento de la confección del pagaré, lo que se corrobora con lo dicho por ********** al contestar la demanda en el sentido de que ********** sí firmó el documento y, por otra parte, en el caso ********** ofreció la pericial grafoscópica, de cuyo dictamen respectivo, se aprecia como conclusión, que la firma que de ********** consta en el pagaré fundatorio de la acción, es auténtica y pertenece al puño y letra de esa persona; probanza con cuyo resultado se tuvo por conforme al quejoso y que por su propia naturaleza y contenido es apta y suficiente para justiciar que ********** firmó el título de crédito en comento, desvirtuando paralelamente aquella declaración de la demandante, todo lo cual corrobora la ineficacia de esa prueba confesional para demostrar la excepción que en el juicio natural opuso el ahora amparista.
En las condiciones relatadas, aunque fundado, el argumento relativo a que la Sala responsable valoró indebidamente la prueba confesional que estuvo a cargo de la actora, debe declararse inoperante para conceder el amparo para efectos de que se repare esa inadecuada valoración pues, de cualquier manera, esa probanza resulta ineficaz para demostrar las pretensiones del quejoso y, por tanto, no puede trascender en el resultado del fallo reclamado, luego, sería ocioso conceder la protección constitucional, pues a nada práctico conduciría.
En otro aspecto, es verdad que la confesión de la demanda que realizó ********** al emitir su contestación, no puede perjudicar al quejoso pues la confesión es el reconocimiento de hechos propios de quien la realiza y, por tanto, sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace; de ahí que no pueda considerarse que los hechos que admitió ********** en cuanto a que ********** firmó el pagaré fundatorio de la acción, implique que una confesión que perjudique a este último; sin embargo, tales manifestaciones de ********** constituyen una presunción humana que se suma al resultado de la prueba grafoscópica que ofreció la actora y al pleno valor del título de crédito, lo que permite considerar fehacientemente probada la acción ejercitada. En consecuencia, aunque indebidamente la responsable consideró que aquel allanamiento a la demanda por parte de ********** tiene pleno valor probatorio, esa inadecuada apreciación no revela que no se haya demostrado la acción ejercitada.
No está por demás destacar que si bien es cierto que el dictamen pericial grafoscópico ofrecido por la actora es único y fue objetado por el hoy quejoso, también lo es que tal circunstancia no acarrea su ineficacia probatoria, toda vez que, como se ha visto, se tuvo por conforme al amparista con su contenido y, además, no aportó prueba apta para demostrar su objeción que, por cierto, no precisó; pero a más de esto, aun en la hipótesis inaceptada de que careciera de valor, como se dijo, el pagaré exhibido por la demandante constituye prueba preconstituída, que no fue desvirtuada por las probanzas que el amparista ofreció en el juicio natural, por lo que, por sí solo, es suficiente para tener por demostrada la acción cambiaria directa.
Por otro lado, es inexacto que la Sala responsable haya omitido tomar en cuenta que el Juez natural se abstuvo de sentenciar al avalista **********. Esto es así, pues de la sentencia reclamada se advierte que la responsable confirmó en todas y cada una de sus partes la de primera instancia, y del segundo punto resolutivo de este último fallo, que aparece transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, se observa que el Juez a quo condenó tanto a ********** como a su aval ********** al pago de las prestaciones reclamadas; por lo que, además, tomando en cuenta que ********** no apeló la sentencia natural, el tribunal ad quem no tenía por qué ocuparse de la condena que se le impuso; de ahí que, en este aspecto no asiste razón a quien pide amparo.
Las consideraciones que anteceden conducen a negar el amparo y protección solicitados contra el acto reclamado de la autoridad ordenadora.
Debe negarse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del quejoso, adolece el acto de la autoridad ordenadora, y si respecto de éste ya se dijo que debe negarse el amparo, debe decirse lo propio en relación con aquéllos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.C J/317, de este tribunal que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva dictada el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el toca número ********** por la que confirma la pronunciada por el mencionado Juez en el expediente número ********** que corresponde al juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** en contra del quejoso y de ********** y respecto de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el segundo de los mencionados.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: Las tesis de rubros: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 75 y 205-216, Cuarta Parte, páginas 41 y 181, respectivamente; y las jurisprudencias VI.2o. J/91 y VI.2o. J/317, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIOS." y "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS." aparecen en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 80, agosto de 1994, páginas 392 y 83, respectivamente.
