Amparo directo 16/92, Petróleos Mexicanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 16/92, Petróleos Mexicanos.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, corroborado con los autos originales del expediente laboral que envió.

SEGUNDO.- Es innecesario transcribir y analizar la parte conducente del laudo impugnado y los conceptos de violación formulados en su contra por el apoderado de la empresa quejosa, atento a que en particular se advierte una causa de improcedencia del juicio constitucional, por lo que a continuación este tribunal pasa al análisis de la que se actualiza en la especie, conforme a la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.

De autos se advierte que el laudo pronunciado por la Junta responsable, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno en el expediente laboral 17/988 fue firmado por el Representante del Gobierno Licenciado Oscar Escobar Castillejos, el Representante Obrero Lenin Galmiche García y el Representante del Capital, Licenciado Santiago Castro García y no así por el Secretario de Acuerdos de dicha Junta, a quien correspondía dar fe del acto.

Ahora bien, tal irregularidad esto es, la ausencia de firma por parte del Secretario de Acuerdos en el laudo reclamado, da lugar a la nulidad relativa del mismo, por que aun cuando existe como acto jurídico procesal que decidió sobre el fondo del conflicto planteado, el documento en donde se encuentra plasmada la decisión tomada carece de la firma mencionada, requisito indispensable conforme a lo dispuesto en los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: "ARTICULO 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes", "ARTICULO 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ella y por el Secretario, el mismo día en que las voten", en concordancia con el diverso numeral 641, fracción IV, de la misma Ley que prevé: "Son faltas especiales de los Secretarios:" "... Fracción IV.- No autorizar las diligencias en que intervengan o no hacer las certificaciones que le correspondan". Lo anterior pone de manifiesto que para la validez de las resoluciones de los tribunales laborales se requiere que las mismas estén debidamente firmadas, pues la firma que estampa la autoridad significa que se responsabiliza de ellas, por lo que es incuestionable que el laudo que ahora se combate está afectado de nulidad relativa, y por ende puede convalidarse estampando la firma faltante.

Así las cosas, si de acuerdo a lo expuesto el laudo de mérito adolece de nulidad relativa es evidente que carece de imperio y no obliga a la empresa demandada (aquí quejosa), a su cumplimiento, por lo que éste no le puede ser impuesto coercitivamente dada su falta de validez formal; siendo así, es de estimarse que tal laudo no afecta sus intereses jurídicos, ya que si no puede privar a la citada quejosa de derecho alguno es lógico que tampoco puede afectar sus intereses jurídicos. Esto hace que se actualice la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista por la fracción V del artículo 73, de la Ley de Amparo, la que debidamente relacionada con la fracción III del artículo 74 de la propia ley, impone el sobreseimiento. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este tribunal en los amparos directos 175/989 y 129/989 promovidos respectivamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social y Petróleos Mexicanos, resueltos en sesiones plenarias de nueve de junio y doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos, en cuyo rubro y texto se lee: "LAUDO AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA POR FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA. NO ES EJECUTABLE Y NO AFECTA INTERESES JURIDICOS DE LA PARTE CONDENADA.- Si un laudo adolece de nulidad relativa por falta de firma del Secretario de la Junta carece de imperio y su cumplimiento no puede ser impuesto coercitivamente a la parte demandada por su falta de validez formal. Por tanto, ese laudo no afecta los intereses jurídicos de la referida demandada y opera la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73, de la Ley de Amparo".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, SE RESUELVE:

UNICO.- SE SOBRESEE en el juicio de amparo número 16/992, promovido por PETROLEOS MEXICANOS contra el acto que reclama de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, que quedó precisado en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, Gilberto Pérez Herrera y Miguel Romero Morrill, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.