AMPARO DIRECTO 160/94. ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/94. ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

UNICO.-No habrán de transcribirse los conceptos de violación expresados por los quejosos, ni las consideraciones de la resolución combatida, por advertir este Tribunal Colegiado una causal de improcedencia, cuyo análisis es preferente, lo aleguen o no las partes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia número 5 de este cuerpo colegiado que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, en esta misma fecha fue resuelto el diverso juicio de amparo directo número 161/94, promovido por Leobardo Rosas Pérez en contra de la propia sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, de uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca de apelación 233/93, que confirmó la pronunciada por el Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza, Zacatelco, Tlaxcala, en el expediente 329/92 relativo al juicio ordinario civil de nulidad de contrato de compraventa promovido por Isabel Saldaña Cervantes y los aquí quejosos, Enrique Sánchez Montiel y Edith Cervantes Jiménez. Ejecutoria que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo combatido y, en su lugar dictara otro, en el cual analizara todos los agravios hechos valer en apelación por Leobardo Rosas Pérez, fundando y motivando sus consideraciones, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, por virtud de dicha ejecutoria de amparo, han cesado los efectos de la sentencia reclamada en la presente litis constitucional, puesto que quedará sustituida por el nuevo fallo que emita la Sala responsable en cumplimiento de aquélla; y por consiguiente, se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, que conduce a sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en el artículo 74 fracción III del referido cuerpo legal. Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por esta potestad federal, al resolver los juicios de amparo en revisión 360/91, 369/91, 413/91 y 90/92, que establece: "-Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.".

Las consideraciones que preceden conducen a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías; sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados del Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, por no combatirse éstos por vicios propios. Se invoca por su aplicación al particular, la jurisprudencia número 23 de esta potestad federal, que dice: "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL Y EDITH CERVANTES JIMENEZ, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, consistentes en la sentencia definitiva dictada por dicha Sala el uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en el toca número 233/93 que confirma la pronunciada por el referido Juez en el expediente 329/92, relativo al juicio de nulidad de contrato de compraventa promovido por Isabel Saldaña Cervantes en contra de los hoy quejosos y Leobardo Rosas Pérez; así como la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.