AMPARO DIRECTO 1606/2002. CATALINA PEÑALOZA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1606/2002. CATALINA PEÑALOZA RIVERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Alega la quejosa en primer término, que la autoridad responsable analizó en forma indebida la excepción de prescripción opuesta, con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque las supuestas irregularidades de la trabajadora demandada, hoy quejosa, fueron conocidas por el titular actor desde el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya había prescrito su acción de cese.

Lo anterior es inatendible, porque ya fue materia de estudio en la ejecutoria pronunciada por este Sexto Tribunal en el juicio de amparo directo DT. 1606/2001, promovido por la propia quejosa, resuelto por este Sexto Tribunal Colegiado mediante sesión de fecha tres de mayo del año dos mil uno, en el que se consideró: "Asimismo, argumenta la quejosa en el primer concepto de violación, que la responsable indebidamente concluyó que era improcedente la excepción de prescripción opuesta por la trabajadora demandada, ya que para realizar el cómputo de cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley burocrática, tomó como punto de partida el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se instrumentó el acta administrativa, cuando en realidad debió comenzar a contarlo desde el día diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, esto es, la fecha en que el superior jerárquico de la trabajadora demandada, hoy quejosa, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron.-Resulta infundado el argumento descrito en el párrafo anterior, en virtud de que fue correcta la consideración de la autoridad responsable, toda vez que como lo señaló, el término prescriptivo para solicitar el cese de los trabajadores al servicio del Estado corre a partir de la fecha en que se concluye la investigación de las irregularidades imputadas al trabajador. Esto es así, en virtud de que como la propia trabajadora demandada lo señaló al contestar la demanda (fojas 128), al superior jerárquico que instrumentó el acta administrativa no le constaban los hechos y, por tanto, se hacía necesario realizar una investigación mediante el acta administrativa correspondiente, en relación con las faltas atribuidas a la demandada, hoy quejosa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 569, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 375, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DESPIDO. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EFECTUARLO.-El derecho del titular para efectuar el despido de un trabajador comienza a correr cuando concluye la investigación o investigaciones que sea necesario efectuar para determinar la responsabilidad en que el trabajador haya incurrido.’.-Por todo lo anterior, es evidente la improcedencia de la excepción de prescripción invocada por la quejosa, ya que del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se instrumentó el acta administrativa en contra del trabajador demandado, al día diez de noviembre del mismo año, fecha de la presentación de la demanda por la que el titular solicitó el cese, no transcurrieron los cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (fojas 207 vuelta y 208).

Por otra parte, alega la quejosa que la Sala responsable pretende conceder valor probatorio al acta administrativa de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, documental que nunca fue ofrecida como prueba en el capítulo correspondiente por el titular actor.

Lo anterior es inatendible, porque en el juicio de amparo directo número 1606/2001, promovido por la propia quejosa, este Tribunal Colegiado resolvió mediante sesión de fecha tres de mayo de dos mil uno, lo siguiente: "Es inatendible el segundo de los conceptos de violación, en el que alega la quejosa que la responsable concedió valor probatorio al acta administrativa de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, misma que a pesar de estar exhibida en autos, no fue ofrecida como prueba del titular actor en el capítulo correspondiente. Lo anterior es así, en virtud de que en audiencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala responsable proveyó respecto de la admisión de pruebas de la parte actora, en los siguientes términos: ‘... se aceptan las ofrecidas bajo los numerales I, II, incisos a), b), el acta administrativa de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, c), d), e), f), IV, V y VI, por encontrarse ofrecidas conforme a derecho; en relación con los perfeccionamientos propuestos de las documentales ofrecidas en el numeral II, incisos a) y b), referente a la Ley del Seguro Social, ratificación de contenido y firma de la C. (Catalina Peña) se dice Verónica Leticia Rocha Preciado, éstos no proceden, toda vez que la firma que calsa (sic) es una copia y no es autógrafa la misma, por tanto, el perfeccionamiento propuesto no es el idóneo, ya que en este caso se debió de haber ofrecido el cotejo con sus originales; se acepta el perfeccionamiento propuesto del acta administrativa de fecha veintiuno de agosto del año próximo pasado; asimismo, se acepta el acta administrativa de fecha veinte de agosto del año que antecede, así como su perfeccionamiento ...’ (fojas 141).-De la anterior transcripción se advierte que la Sala responsable admitió la documental de mérito, misma que fue exhibida en autos, aun cuando ésta no fue ofrecida como prueba en el juicio laboral sin que la parte demandada, hoy quejosa, haya interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para impugnar el acuerdo antes transcrito. Por lo que este Tribunal Colegiado no puede analizar lo alegado en este concepto de violación, si lo que ahora combate la quejosa no fue impugnado en su oportunidad a través del recurso legal previsto." (fojas 205 y vuelta).

De la misma forma, es inatendible el concepto de violación en el que, esencialmente, alega la quejosa que el laudo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.

Lo anterior es así, porque en la referida ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado se concedió la protección constitucional a la quejosa "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en su lugar en el que cumpla con la obligación constitucional de fundar y motivar su resolución." (fojas 209), resulta evidente que lo impugnado ya fue materia de diverso juicio de amparo, sin que ésta sea la vía idónea para impugnar su cumplimiento.

Asimismo, es inatendible el concepto de violación mediante el cual aduce la quejosa que el laudo reclamado adolece de la falta de estudio de las causales de cese.

Esto es así, porque en el anterior juicio de garantías número DT. 13086/2001, promovido por la hoy quejosa, se resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal "... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en su lugar en el que realice el estudio cabal de cada una de las causales de cese invocadas por el actor, estableciendo si se acredita que los trabajadores demandados incurrieron o no en las mismas." (fojas 341 vuelta); de ahí que resulta claro que el concepto de violación esgrimido ya fue estudiado en anterior juicio de amparo, por tanto, esta vía ya no resulta adecuada para proveer su cumplimiento.

En otro aspecto, alega la quejosa que no se le permitió presentar a sus testigos de descargo en la instrumentación del acta administrativa de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Lo anterior es infundado, porque el documento en cuestión fue instrumentado en relación con el trabajador codemandado Javier Romero Ángeles, y la hoy quejosa manifestó su deseo de intervenir en dicha acta, e incluso presentó como testigo de lo acontecido a Laura Montoya Hernández (fojas 46 y 47), quien aunque aparece como testigo de cargo, en realidad fue testigo de descargo propuesto por la trabajadora, hoy quejosa; y en el acta administrativa de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que fue la que se instrumentó a la codemandada, hoy quejosa, aparece que no manifestó su deseo de presentar testigos de descargo, ni aparece que se le haya impedido presentar a los mismos, pues conforme al artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la posibilidad de ofrecer testigos de descargo es una facultad de la que pueden hacer uso las partes para desvirtuar las imputaciones que se les hagan y no una obligación; por lo que si la trabajadora, hoy quejosa, no los propuso en el acta que a ella se le instrumentó, es porque no consideró pertinente tal prerrogativa; de ahí que la inexistencia de testigos de descargo en el acta administrativa no es causa justificada para no concederle eficacia probatoria, ya que la omisión de presentar a tales testigos sólo es atribuible a la trabajadora codemandada.

Es aplicable el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, página 449, bajo el rubro: "-Si el trabajador tuvo conocimiento previo de que se iba a levantar una acta administrativa para establecer si incurrió en alguna causal para rescindir su relación de trabajo, y al tener verificativo el acta correspondiente, no presentó los testigos de descargo a que alude el artículo 46 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha omisión sólo es atribuible a él, y por tal razón no podrá válidamente impugnar el documento por la falta de ese requisito.".

También es aplicable el criterio de este Sexto Tribunal Colegiado, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, mayo de 1993, página 280, bajo el rubro: "ACTAS ADMINISTRATIVAS, TESTIGOS DE CARGO Y DE DESCARGO, SU INTERVENCIÓN EN LAS.-La intervención de los testigos de cargo y de descargo en la elaboración de las actas administrativas, depende de que sean propuestos, atento a lo dispuesto por el artículo 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en lo conducente dice: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar el acta administrativa ... en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan ...’, por lo que, la inexistencia de la declaración de los citados testigos, no invalida el documento en cuestión.".

En consecuencia, procede negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Catalina Peñaloza Rivera, en contra del acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, dentro del juicio laboral número 3393/98, seguido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de Catalina Peñaloza Rivera y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada Elia Adriana Bazán Castañeda, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relatora la segunda de los nombrados.