AMPARO DIRECTO 1606/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1606/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Señala el quejoso en primer lugar, que la determinación de la responsable por cuanto hace al salario obtenido es absurdo e incongruente, pues dice que el Sexto Tribunal Colegiado en la ejecutoria DT. 6986/94 del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, determinó lo siguiente: "La Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, atendiendo a las objeciones formuladas por el actor en contra del documento de fojas cuarenta y cuatro de autos exhibido por la demandada y atendiendo a la litis que sobre el monto salarial se fijó, establezca el salario base de la condena y se pronuncie sobre la condena al pago de vacaciones, aguinaldo y fondo de ahorro de mil novecientos noventa." Este concepto de violación es inatendible ya que si el organismo quejoso no está de acuerdo sobre el cumplimiento de la ejecutoria que menciona, este juicio de amparo no es el medio idóneo para analizar esa inconformidad.

En segundo lugar menciona el organismo quejoso que al juicio ofreció la lista de raya perteneciente a los meses de junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y uno para acreditar el verdadero salario percibido por el actor, las que fueron objetadas en términos generales y la Junta debió darles valor probatorio por no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma. Este motivo de inconformidad resulta inatendible, ya que en el laudo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la responsable valoró las listas de raya que obra en copia fotostática de la foja 45 a la 49 de autos, considerando que no le daba valor probatorio "toda vez que no concuerdan con las cantidades que aparecen en el mes de agosto de 1991, del recibo de pago de sueldo, además de que sólo exhibió la lista de raya de la primera quincena de agosto de 1991,..."; ahora bien, el quejoso al promover el diverso juicio de amparo DT. 6976/94 contra el laudo anteriormente mencionado no impugnó la valoración otorgada a las listas de raya y en esa virtud tal valoración quedó firme y consentida por el ahora quejoso al no haberla impugnado en el momento procesal oportuno.

Finalmente, señala el promovente que la Junta debió tomar en consideración para la cuantificación de los salarios caídos la cuota diaria de ciento cincuenta mil pesos y no la integrada de doscientos veintisiete mil setecientos sesenta pesos, porque está condenado a un doble pago, ya que la forma en que el actor integró su salario en el escrito de demanda, lo hace con diversas prestaciones extralegales que nunca fueron acreditadas durante el procedimiento. Este concepto de violación es infundado toda vez que cuando el ahora quejoso contestó la demanda se concretó a señalar que el salario por cuota diaria e integrado manifestados por el actor era falso, y es por eso que en este juicio de garantías no puede tomarse en consideración las cuestiones en relación con la base salarial, ya que si no fueron motivo de la litis laboral tampoco pueden serlo de la constitucional porque el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo. Al respecto tiene aplicación la tesis emitida por este Sexto Tribunal Colegiado publicada en las páginas 110 y 111 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación en el mes de septiembre de 1991, que textualmente dice: " Si la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de dirimir en el juicio las cuestiones aducidas, porque no fueron planteadas en los términos que ahora se esgrimen en el juicio de amparo, no pueden ser motivo de estudio los conceptos de violación aludidos, porque el acto reclamado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable."

En consecuencia al no resultar el laudo violatorio de las garantías constitucionales, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Presidente y Actuario de la misma, consistentes en el laudo de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y su ejecución, dictados dentro del expediente laboral número 1010/91, seguido por GABRIEL ANGEL RESENDIZ MEDINA en contra del quejoso.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Presidenta Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados.