AMPARO DIRECTO 161/2000. MARGARITA MORALES FLORES DE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 161/2000. MARGARITA MORALES FLORES DE SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados en parte, inatendibles en otra e inoperantes en una última, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.

En su primer concepto de violación la peticionaria de garantías aduce en esencia, que le causa agravio la sentencia de segunda instancia combatida, porque el artículo 820 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, es muy claro al establecer que: "... si al contestar la demanda se opone compensación, o el demandado reconviene al actor, se correrá traslado a éste emplazándolo para que conteste en nueve días ..."; por lo que entonces, la reconvención sólo va dirigida contra el actor principal como una potestad del demandado, y que en lo concerniente a lo estimado por el tribunal ad quem, en el sentido de que se puede contrademandar a un tercero, ese razonamiento no está fundado ni motivado; que si se tiene en cuenta que tanto el Juez de los autos, como la Sala responsable establecen en sus sentencias, que el actor principal no demostró la posesión del inmueble materia de la usucapión, ello significa que la escritura que el actor principal adjuntó a su demanda como documento fundatorio de la acción, carece de efectos jurídicos independientemente de que el notario respectivo fuese llamado o no al juicio generador, por lo que en opinión de la quejosa, ni el Juez ni la Sala responsable pueden hacer valer oficiosamente excepciones a nombre de ese fedatario público o de los demandados reconvencionales.

No le asiste la razón a la amparista, toda vez que contrario a lo que aduce, el tribunal ad quem sí fundó y motivó el razonamiento que realizó respecto a que en la reconvención puede llamarse a un tercero, en virtud de que tal consideración la apoyó en la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 519, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL.-Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.".

Respecto de esta jurisprudencia, el tribunal ad quem determinó que la misma no fue aplicada incorrectamente por el Juez de primera instancia, porque interpretándola armónicamente, se concluye que es observable no sólo cuando se trate de un contrato de compraventa, sino para todo acto jurídico traslativo de derechos sobre bienes inmuebles en que tenga intervención un notario público, y en el que la nulidad que se llegara a decretar le otorga interés como sujeto pasivo; además agregó la Sala responsable, que debe atenderse a la naturaleza de lo que se reclama, y que en el juicio generador es la nulidad de un acto jurídico respecto del cual dio fe el notario; pero por la misma razón en que se sustenta la institución conocida como litisconsorcio pasivo necesario, es que no se puede dictar sentencia anulando un acto en el que sólo ha intervenido el demandado reconvencional, sino que para una debida integración de la litis es necesario llamar a juicio a todos aquellos que hayan participado en ese acto, ya sea como contratantes o como fedatarios, por el mismo interés que les asiste, y que por ello, no obstante que la reconvención se debe hacer valer al contestar la demanda, esto no excluye que se pueda llamar a juicio a un tercero a quien le resulte interés, porque la reconvención obedece al principio de economía procesal y al de congruencia, es decir para evitar resoluciones contradictorias.

Como se desprende de lo antes resumido, la Sala responsable sí fundó y motivó el razonamiento concerniente a que en la reconvención se puede llamar a un tercero, puesto que se apoyó en la jurisprudencia antes precisada, lo que no sólo es posible jurídicamente sino que es obligatorio para el tribunal ad quem y para el Juez natural aplicar las tesis y jurisprudencias emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los primeros párrafos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, lo que aconteció en este caso; además, el tribunal de alzada expresó los motivos particulares y causas inmediatas que tomó en consideración para confirmar la sentencia de primera instancia, que como se ha visto, en esencia, consistieron en que no es jurídicamente válido decidir sobre la nulidad de un acto, sin que sean llamados a la controversia respectiva, todos aquellos que intervinieron en la emisión de dicho acto materia del conflicto; razonamientos que además el tribunal ad quem apoyó en los principios generales de derecho concernientes a la economía procesal y congruencia de las sentencias, todo lo cual lleva a concluir que son infundados los conceptos de violación que aquí se analizan.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, visible en la página 309, Tomo VII, junio, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: "JURISPRUDENCIA. CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.-Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico la obligatoriedad de la misma que consagra los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrinas o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.".

Cabe agregar además, que es irrelevante para los efectos de la acción reconvencional, que la Sala responsable haya determinado confirmar la sentencia de primera instancia, con base en que los actores en el juicio natural no demostraron tener la posesión del inmueble en conflicto, puesto que debe dejarse claramente establecido que ello fue considerado en relación con la usucapión, lo que no puede influir en la aludida acción reconvencional de nulidad de escritura de protocolización de cesión de derechos posesorios, dado que como correctamente lo estimó el tribunal ad quem, la finalidad de que se lleven en un mismo expediente ambas acciones, es para que no se dicten sentencias contradictorias, pero eso no significa que lo determinado en la usucapión, como es en la especie la improcedencia de esa acción, necesariamente deba llevar a decidir la nulidad de una cesión de derechos, sobre la cual en todo caso, la actora reconvencional debe demostrar los extremos de sus pretensiones; sin que pase desapercibido para este tribunal de garantías, que el documento sobre el cual se pide la nulidad, ni siquiera fue analizado en la vía reconvencional multicitada, ya que en ésta se determinó la improcedencia de la acción de nulidad de escritura, con base en que no fueron llamados a juicio todos los que participaron en el respectivo acto jurídico, habiéndose dejado a salvo los derechos de la actora reconvencional para ejercerlos en la vía procedente. Por tal motivo, tampoco le asiste la razón a la quejosa en los conceptos de violación que esgrime, en virtud de que el hecho de que en la usucapión los actores no demostraran la posesión del bien en conflicto, evidentemente no puede llevar al extremo de que la Sala responsable debiera concluir que no es indispensable que se llamara a juicio al notario que emitió la escritura de que se trata, puesto que el tribunal de segunda instancia correctamente determinó que no es jurídicamente aceptable resolver respecto de la nulidad de un acto jurídico, sin que sean llamados a la controversia correspondiente todos los que intervinieron en ese acto; y así, también es infundado lo expuesto por la amparista en su demanda de garantías, porque lo determinado por el tribunal ad quem, no implica que se establecieran oficiosamente excepciones a nombre del notario ya referido, sino que únicamente se resolvió de tal forma para que en el juicio de nulidad respectivo se dé oportunidad de intervenir a todos los interesados en la cesión de derechos antes aludida, lo que únicamente se hizo a fin de no violar la garantía de audiencia de los mismos.

Asimismo, aduce la peticionaria de garantías en el primer concepto de violación que plantea, que en la acción reconvencional de nulidad de escritura de protocolización de cesión de derechos, sí se integró la litis porque hubo demanda, contestación, reconvención y contestación, independientemente de que queden a salvo los derechos del notario respectivo, por lo que en su opinión, sí procede la nulidad de referencia; agregando que en los agravios que planteó, sí atacó el estudio oficioso que hizo el Juez respecto de la improcedencia de la acción, porque afirmó que es inaplicable al caso la tesis que invocó ese juzgador.

Son inatendibles en parte los anteriores razonamientos, toda vez que en los mismos la amparista incluye argumentos que no planteó ante la Sala responsable, como son que sí se integró la litis correspondiente a la acción reconvencional, porque existió demanda, contestación, reconvención y contestación; pues basta hacer una lectura al escrito de agravios de la apelación para advertir que sólo alegó falta de fundamentación y motivación de la sentencia de primera instancia; que el a quo aplicó indebidamente la jurisprudencia que lleva el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL.", porque la misma se refiere al caso en que se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura en que se protocolizó, pero que en la especie la acción que ejercitó es la relativa a cuando se reclama por un tercero la nulidad de una cesión de derechos de posesión y de la escritura respectiva; que el litisconsorcio pasivo necesario no puede formar parte de esta última acción, porque se trata de un derecho abstracto de toda persona hacia el Estado para ser oído en vía legal y mediante el procedimiento se desenvuelve un derecho a la sentencia, de acuerdo con el artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala; que también en términos del diverso 819 del referido cuerpo de leyes, la reconvención sólo puede intentarse al contestar la demanda y contra las partes en el mismo; y que dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del invocado ordenamiento legal, que señala que el actor no está obligado a expresar el nombre de la acción o acciones civiles que ejercite, pero debe determinar con claridad, cuál es la clase de prestación que exige del demandado y el título o causa de la obligación, lo que fue analizado por el juzgador de origen cuando determinó la admisión de la demanda reconvencional. Como se desprende de lo antes resumido, la hoy quejosa no alegó en la apelación lo que ahora plantea en su demanda de amparo, y por ello resultan inatendibles sus aseveraciones, ya que sería antijurídico resolver el presente juicio de garantías con base en cuestiones que no fueron sometidas a la consideración de la autoridad responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 491, sustentada por el tribunal antes mencionado, publicada en la página 344, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.".

En lo restante, son inoperantes los conceptos de violación que aquí se analizan, en virtud de que con los mismos la quejosa no impugna las consideraciones fundamentales realizadas por la Sala responsable en la sentencia reclamada, primordialmente respecto de la jurisprudencia a que alude la amparista, sobre la cual se determinó que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la supuesta indebida aplicación de la misma, porque en opinión del tribunal ad quem, no debe perderse de vista, que es principio general de la hermenéutica jurídica, el que las normas integrantes del sistema legal mexicano deben interpretarse en forma tal que, sin excluirse, se complementan unas a otras; que de esa manera interpretando armónicamente el contenido de esa jurisprudencia, se arriba a la conclusión de que es observable no sólo para cuando se trate de un contrato de compraventa, sino para todo acto jurídico traslativo de derechos sobre bienes inmuebles en que tenga intervención un notario público; que la sentencia que se llegue a dictar, le otorga interés como sujeto pasivo, por la identidad jurídica sustancial; máxime que por la naturaleza del contrato de cesión de derechos, que es variable, en virtud de que es la fuente o causa eficiente de distintos contratos o figuras jurídicas en general, puede dar lugar a una compraventa, puesto que puede ser a título oneroso o gratuito, y ello en caso de que exista un precio cierto y en dinero a cambio del derecho cedido; que también puede dar lugar a una donación, si es a título gratuito, o bien a la permuta o también a la aportación de sociedad, de manera que al referirse la jurisprudencia en comento al contrato de compraventa, no excluye su aplicación a otros contratos en que se da una situación legal sustancialmente idéntica, como lo es el de cesión de derechos de posesión celebrado ante notario público.

Como se desprende de lo anteriormente resumido, es inoperante lo aseverado por la quejosa, porque aduce que sí atacó el estudio oficioso que realizó el Juez de primera instancia de la procedencia de la acción, porque en los agravios afirmó que es inaplicable al caso la jurisprudencia que citó el juzgador de origen, pero no controvierte de manera directa todo lo razonado por la Sala responsable, respecto al contenido de ese criterio y a que la hipótesis contemplada en el mismo es similar a la del juicio generador, máxime que los planteamientos de la peticionaria de garantías, son tendientes a justificar que sí atacó lo resuelto por el aludido Juez, lo que revela que no controvierte lo determinado por la autoridad responsable, ya que la misma no declaró inoperante ese agravio en lo particular, sino que lo estimó infundado, pues señaló que no le asiste la razón a la recurrente en lo concerniente a la indebida aplicación de la multicitada jurisprudencia, por ello, tales consideraciones al no ser impugnadas a través de los conceptos de violación, deben quedar firmes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

Se invoca por ser aplicable sobre el particular, la jurisprudencia emitida por la hoy desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

No pasa desapercibido para esta potestad federal, que la quejosa en sus conceptos de violación de manera reiterada, formula alegaciones en contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, debiendo decirse al respecto, que son inatendibles esos argumentos, porque esa resolución fue materia del recurso de apelación promovido por la hoy amparista, y así quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala responsable, de lo que se colige que cualquier agravio que pudiera haberle causado, dejó de surtir efectos.

Como sustento a lo anterior, se invoca la jurisprudencia VI.2o. J/23, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 158, de la Gaceta Número 19-21, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de ésta hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.".

En la parte final del primer concepto de violación, así como al inicio del segundo, la quejosa aduce que se vulneran en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia de segunda instancia no está fundada ni motivada, pues en la misma se señaló únicamente, que los agravios que expresó son infundados en parte e inoperantes en lo demás, concretándose a transcribir una parte del único agravio que expresó, pero que no se detallaron las razones por las que no reúnen los requisitos indispensables para ser tomados en cuenta; que no le asiste razón a la autoridad responsable, porque en su escrito de apelación estableció que la sentencia de primera instancia no está fundada ni motivada, concluyendo que en el fallo de apelación no se citó tan siquiera un dispositivo legal, razón suficiente para que se le conceda el amparo que solicita.

Son infundados los anteriores conceptos de violación, en virtud de que la Sala responsable, no sólo fundó y motivó la consideración que efectuó respecto a que en la reconvención se puede llamar a un tercero interesado, tal y como ha quedado precisado con antelación al estudiarse el primer concepto de violación planteado, sino también determinó que los agravios esgrimidos en la apelación no reúnen requisitos suficientes para ser tomados en cuenta, al no razonar en contra de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de primer grado, porque en nada se refieren a ella, ni ponen de manifiesto alguna relación lógico-jurídica con el contenido de ese fallo, por lo que declaró inoperantes esos agravios; asimismo, el tribunal ad quem después de transcribir los referidos agravios, señaló que en ellos la apelante afirma que la sentencia apelada, transgrede las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, bajo el supuesto de que el a quo no fundó ni motivó esa resolución, porque no se ciñó a lo previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ni observó lo establecido por los diversos 476, 477, 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, abundando el tribunal ad quem, que contrariamente a esos argumentos, la recurrente en su misma exposición admite y reconoce el motivo que tuvo el juzgador para declarar la improcedencia de la acción de nulidad que en vía reconvencional se promovió, y que es precisamente el estudio oficioso de esa cuestión, así como la invocación por parte de dicho Juez, de las jurisprudencias que llevan los rubros: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA."; "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL."; así como: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.". De igual forma la Sala responsable determinó, que no le asiste razón a la apelante porque la afirmación concerniente a que el Juez de origen no funda ni motiva la sentencia de origen, no se apega a las constancias de autos, puesto que precisamente los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, a los que alude la inconforme, establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia para toda clase de tribunales, incluyendo a los del orden común de los Estados, de manera que si bien el Juez de origen no invocó precepto legal alguno para fundamentar su consideración relativa a que es procedente declarar de oficio la improcedencia de la acción por ser una cuestión de orden público, también lo es que el motivo por el cual asumió esta postura, es la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se surte en el caso sujeto a estudio, por la circunstancia de que se demandó la nulidad de un instrumento en que intervino un notario público a quien realmente le resulta interés, de acuerdo con la jurisprudencia cuyo rubro ha quedado especificado y que invocó el a quo, con lo cual concluyó el tribunal ad quem, que el juzgador de primer grado sí acató los principios contenidos en el artículo 14 constitucional, y por ende, también se ajustó a lo previsto por los artículos 476, 477, 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que regulan los requisitos de fondo y forma que debe cumplir una sentencia, lo que llevó a concluir al tribunal de segunda instancia, que el a quo tiene facultades, al igual que la Sala del conocimiento, para estudiar de oficio la improcedencia de la acción, y en el caso, al no entablarse debidamente la relación jurídico-procesal en la reconvención, por no haberse llamado a juicio al notario que intervino en el acto cuya nulidad se reclama, debe analizarse oficiosamente esa procedencia, y así las razones que tomó en cuenta el juzgador de origen para declarar la improcedencia de la acción de mérito, se sustentan en la jurisprudencia multicitada y son congruentes con las constancias de autos; que la apelante careció de elementos para apoyar su afirmación de que la sentencia que recurrió no se dictó conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, ni se fundó en los principios generales de derecho, ya que dicha apelante no señala cuál es el texto de la ley o los principios que se dejaron de observar, ni tampoco ataca con razonamientos lógico-jurídicos el estudio oficioso de la improcedencia de la acción reconvencional; finalmente, el tribunal ad quem, determinó que en relación a lo afirmado por la apelante, respecto a que la acción reconvencional sólo puede ser intentada en contra de las partes en el juicio, debe atenderse a la naturaleza de lo que se reclama, y que en el caso es la nulidad de un acto jurídico del que dio fe un notario público, y que por la misma razón en que se sustenta el litisconsorcio pasivo necesario, es que no se puede dictar sentencia anulando un acto jurídico sólo con la intervención de los demandados reconvencionales, sino que para una debida integración de la litis es necesario llamar a juicio a todos aquellos que hayan participado en ese acto, ya sea como contratantes o como fedatario público, y que por ello, no obstante que la reconvención debe hacerse valer al contestar la demanda, y que debe tramitarse al mismo tiempo, ello no excluye que se pueda llamar a juicio a un tercero a quien le resulte interés, porque la figura jurídica de la reconvención obedece al principio de economía procesal y al de congruencia, para evitar resoluciones contradictorias, mas no a la integración material de las partes, ni a una situación de obligatoriedad o dependencia, en forma que la acción principal prospere con determinados sujetos, y la reconvencional no pudiera integrarse con terceros a quienes les pudiera afectar las resultas del juicio; que por lo mismo se da la presencia del tercero en un juicio, como cuando interviene el Ministerio Público o un tercerista opositor o coadyuvante, y que tales son las circunstancias especiales que caracterizan a la reconvención planteada que la hacen improcedente.

Lo anteriormente resumido, revela que la Sala responsable fundó y motivó la sentencia que constituye el acto reclamado, porque contrario a lo que aduce la quejosa, sí invocó los preceptos legales aplicables al caso, como son, entre otros, los artículos 14 constitucional, 476, 477, 478, 479, 510 y 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala; los diversos 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como las jurisprudencias que llevan los rubros: "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN."; y primordialmente la que dice: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL."; y respecto de esos fundamentos, la Sala del conocimiento determinó la adecuación correcta del caso concreto sujeto a estudio a esas hipótesis normativas, dado que como se ha visto, determinó en esencia: que son inoperantes los agravios planteados en la apelación, porque no controvierten las consideraciones fundamentales de la sentencia de primera instancia; que el juzgador de origen sí acató los principios contenidos en el artículo 14 constitucional, porque asimismo fundó y motivó el fallo de origen; que por ende, también se ajustó a lo previsto por los artículos 476, 477, 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que regulan los requisitos de fondo y forma de las sentencias; que en atención a los diversos 192 y 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias que emiten los órganos facultados del Poder Judicial Federal son obligatorias para todos los tribunales jurisdiccionales, como son los estatales y que por ello es correcto que el a quo se apoyara en el criterio cuyo rubro quedó indicado, y que la sentencia de apelación sólo debe analizar los agravios que hayan sido expresados en tiempo y forma, como lo establecen los artículos 510 y 541 del ordenamiento legal citado en primer término, de lo que se deduce que el tribunal ad quem, no sólo transcribió parte de los agravios esgrimidos en la apelación, sino que expresó las circunstancias especiales y razones inmediatas que tomó en cuenta para dictar la sentencia reclamada, adecuando esos motivos aducidos con las normas aplicables, lo que revela que fundó y motivó la resolución sujeta a estudio.

Como sustento a lo anterior, se invoca la jurisprudencia número VI.2o. J/31, emitida por el tribunal de garantías antes mencionado, publicada en la página 622, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Posteriormente, la quejosa dentro del segundo concepto de violación que plantea, se limita a hacer una serie de manifestaciones en las que se contienen argumentos que no hizo valer ante la Sala responsable, tales como: "... en el sistema procesal civil del Estado de Tlaxcala, no está prevista esa figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario que denominaron y adoptaron los citados Magistrados del fuero común. No existe dispositivo legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que regule y establezca la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario. Además, sabido es en derecho que el principio de autonomía en el derecho notarial como lo afirma la doctrina es un principio rector, básico imprescindible, sin el cual difícilmente la función notarial puede justificarse, visualizarse íntegramente. El principio de autonomía significa que el notario no puede ni debe depender de ninguna institución, sea pública o privada, porque la sumisión del notario a cualquier institución, incluso gubernamental, desacreditaría toda idea de imparcialidad a la cual se debe el notariado. En estos últimos años, se ha venido observando la práctica de demandar a los notarios públicos cuando se reclama la nulidad de una escritura otorgada ante ellos, en los juicios tramitados en los juzgados del ramo civil de primera instancia. Claramente se descubre que no existe una razón válida para llamar a juicio al notario público, pues es obvio que él no tiene ningún interés jurídico en el acto jurídico que escritura, respecto del cual es un simple espectador, dotado de la facultad delegada del poder público de dar certeza a lo que él presencia y redacta en su protocolo. El interés jurídico solamente lo tienen las partes en el acto por el cual acudieron ante el fedatario para revestirlo de la formalidad legal. Por lo mismo, cualquier planteamiento judicial referente a la validez de ese acto, debe hacerse en contra de quienes participaron en él, pues es claro que solamente a ellos corresponde defender en juicio esa validez. El notario, como antes apunté, es un simple espectador investido del carácter de funcionario público. Respecto de una demanda de nulidad como la que nos ha tenido ocupados, el resultado nunca será que el Juez condene al notario a que anule el acto de su escritura, sino que será el sentenciador quien haga la declaratoria de nulidad y, en ejecución de sentencia, se dirigirá al notario para que haga una anotación en el sentido de que se invalidó el acto motivo de la demanda del reclamante. Ello es así, porque de la legitimación pasiva carece todo notario público en los procedimientos en los que se demandan esta clase de nulidades, toda vez que la defensa de la validez del acto jurídico otorgado ante él, sólo corresponde a los otorgantes. Además, según los criterios de los tribunales federales, incluso de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el notario público a quien se demanda, tiene la característica de ‘parte’ y por ello es necesario que dé respuesta a la demanda instaurada en su contra. En Tlaxcala, nuestro Código de Procedimientos Civiles al hablar de parte señala que es todo aquel que tenga interés directo o indirecto en un negocio y desde luego un notario público no llega a tener interés directo o indirecto en un convenio ante él ratificado o celebrado como es el caso que nos ocupa.-Así tenemos que en tratándose de nulidades, no en todas las que se ejerciten debe necesariamente tener legitimación pasiva el notario, porque sólo la tendrá en donde se cuestione su actividad notarial, es decir, que ésta sea la causa determinante de la nulidad, porque sólo en esta clase de nulidad le resultará la legitimación pasiva, ya que sólo ahí tendrá que defender la legalidad de su actuación, o en caso contrario soportará la procedencia de la nulidad con todas sus consecuencias, inclusive la de responder de daños y perjuicios que le repare a las partes intervinientes en el acto jurídico anulado. Por ejemplo, cuando en una compraventa la nulidad se refiere a la falta de consentimiento o a la falta de capacidad para contratar, en su caso en el juicio de nulidad respectivo no puede tener legitimación el notario; sin embargo, cuando se demanda la nulidad del testamento porque no se efectuó en un solo acto, o porque no le dio lectura, etcétera, sí tendrá incuestionablemente legitimación. Entonces, no en todos los casos de nulidad el notario público tiene legitimación pasiva alguna y, siendo esto así, tampoco existe en todos los casos de nulidad litisconsorcio pasivo necesario del notario por no existir en todos los casos un interés opuesto. En apoyo a lo anterior existe la jurisprudencia con rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO COMPRENDE A LOS NOTARIOS QUE INTERVIENEN EN LA ESCRITURA DE UNA COMPRAVENTA CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD.’. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número treinta, tesis por contradicción 3a./J. 15/90, Sexta Época, Tercera Sala, Tomo XCVIII, Cuarta Parte, página 99, que a la letra dice: ‘Aunque resulta cierto que los notarios intervienen en la realización de la compraventa de un bien inmueble, esto no implica que tengan el carácter de partes en sentido material dentro del juicio en que se demande la nulidad de tal operación y además, que la sentencia que pudiera dictarse llegara a afectarles en su interés jurídico, lo que impide la existencia de la litis asociada necesaria, en la medida que para actualizar el litisconsorcio pasivo no basta una intervención en los actos cuya nulidad se demanda sino una relación jurídica que resulte afectada con la procedencia de la acción, máxime que, en todo caso, la resolución que se dicte en cuanto a ello es meramente declarativa y tiene como único alcance legal dejar sin valor el acto del que dieron fe pública.’.".

Al efecto, debe decirse que los argumentos contenidos en dichos conceptos de violación también devienen inatendibles, en virtud de que no fueron propuestos en la apelación y la Sala responsable no tuvo oportunidad de conocerlos y darles respuesta legal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/5, sustentada por el mismo Tribunal Colegiado, consultable en la página 156, de la Gaceta Número 10-12, noviembre-diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.".

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que, independientemente de lo antes expuesto, la quejosa invoca la jurisprudencia que lleva el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO COMPRENDE A LOS NOTARIOS QUE INTERVIENEN EN LA ESCRITURA DE UNA COMPRAVENTA CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD."; respecto de la cual señaló que fue integrada por la extinta Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 3a./J. 15/90; lo cual es falso, porque de acuerdo al rubro que cita, la que ha quedado transcrita con antelación, corresponde a una tesis aislada que fue sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual aparece publicada en la página 326, del Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, y que de manera íntegra es del tenor literal siguiente: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO COMPRENDE A LOS NOTARIOS QUE INTERVIENEN EN LA ESCRITURA DE UNA COMPRAVENTA CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD.-Aunque resulta cierto que los notarios intervienen en la realización de la compraventa de un bien inmueble, esto no implica que tengan el carácter de partes en sentido material dentro del juicio en que se demande la nulidad de tal operación y además, que la sentencia que pudiera dictarse llegara a afectarles en su interés jurídico, lo que impide la existencia de la litis asociada necesaria, en la medida que para actualizar el litisconsorcio pasivo no basta una intervención en los actos cuya nulidad se demanda sino una relación jurídica que resulte afectada con la procedencia de la acción, máxime que, en todo caso, la resolución que se dicte en cuanto a ello es meramente declarativa y tiene como único alcance legal dejar sin valor el acto del que dieron fe pública.".

Ahora bien, la jurisprudencia por contradicción de tesis que corresponde al número citado por la quejosa, es decir, 3a./J. 15/90, lejos de favorecerle y servir de apoyo a sus afirmaciones, lleva a concluir que es legal lo determinado por la Sala responsable, en cuanto a confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se consideró improcedente la acción reconvencional de nulidad de escritura de protocolización de cesión de derechos, pues en la misma, precisamente se señala lo expresado por el tribunal ad quem, en cuanto a que cuando se demanda la nulidad de un acto en que intervino un fedatario público, debe dársele participación en el juicio respectivo, porque en caso de que el demandante obtenga resolución favorable a sus intereses, dicho notario tendrá que hacer la anotación correspondiente en su protocolo, y porque además, algunas veces, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa, de lo que se colige que es correcto lo estimado por la autoridad responsable, máxime que la jurisprudencia de que se trata es de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y evidentemente superó a la sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, misma que aparece publicada en la página 1089, Tomo IV, Segunda Parte, emitida por la hoy desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, de la Jurisprudencia por contradicción de tesis, y cuyo tenor literal es el siguiente: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.-Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.".

Al ser infundados en parte, inatendibles en otra e inoperantes en una última los conceptos de violación esgrimidos, y al no advertirse que se haya cometido en contra de la quejosa, alguna violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo y protección de la Justicia Federal; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de Primera Instancia Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, así como a los diligenciarios adscritos a la Sala responsable y al juzgado citado, toda vez que no fueron reclamados por vicios propios.

Tiene aplicación la jurisprudencia 105, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice ya citado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Margarita Morales Flores de Sánchez, en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Juez de Primera Instancia Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, y diligenciarios de la adscripción de las citadas autoridades, que hizo consistir en la sentencia dictada por la referida Segunda Sala el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dentro del toca de apelación 104/99, que confirmó la pronunciada el ocho de enero del propio año, por el mencionado Juez, en el expediente número 733/97, relativo al juicio ordinario civil de usucapión, promovido por José Eusebio Lauro Morales Flores y Paula Hernández Uribe, en contra de Elías Morales Flores, Blanca Vázquez García y de quien o quienes se creyeran con derecho; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al referido Juez y a los diligenciarios adscritos a dichas autoridades.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el tercero de los nombrados.