AMPARO DIRECTO 161/2001. CONSTRUCTORA VIGUERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.El estudio de los conceptos de violación propuestos por Constructora Viguera, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, conlleva a determinar lo siguiente:
En el juicio fiscal, la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L44-3-15598, mediante la cual se confirmó la diversa emitida en oficio 324-SAT-R7-L44-1-B-18239, por el administrador local de Auditoría Fiscal de Oaxaca, quien le impuso una multa por la cantidad de siete mil quinientos treinta y nueve pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (F. 13-19).
La Sala Fiscal en resolución de ocho de enero de dos mil uno (reclamada), reconoció la validez de la resolución impugnada (F. 108-122).
La empresa quejosa aduce, en esencia, que la Sala responsable contravino los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no haber considerado que la autoridad administrativa, al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, debió precisar las razones por las cuales la impuso, además, señalar el precepto exactamente aplicable; por lo cual no se fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
Es fundado y suficiente este argumento, toda vez que la autoridad administrativa, para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, al respecto prevé multas por las cantidades siguientes: "I. De $7,539.00 a $22,616.00 ..."; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: "Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...".
Ahora bien, como dicha exactora impuso una multa por la cantidad de $7,539.00, que es la mínima de acuerdo a la citada miscelánea fiscal, sin embargo no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la multa mínima es de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio e incongruente, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la condujeron a imponer la citada multa y al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.
Criterio similar ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos 614/98, 784/98, 413/2000 y 77/2001, el penúltimo, resuelto en sesión de veintiséis de octubre del dos mil, que originó la siguiente tesis: "MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE (RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1998 Y ARTÍCULO 84, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone multa que es la mínima de acuerdo a la resolución miscelánea fiscal para mil novecientos noventa y ocho, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes, por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a las disposiciones de los artículos 38, fracción II, del citado ordenamiento tributario federal, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31 fracción IV de la Carta Magna.".
En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda acorde a derecho.
Concedida sobre este aspecto la protección constitucional solicitada, resulta innecesario adentrarse al estudio del resto de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, con apoyo en la jurisprudencia ciento sesenta y ocho, publicada en la página ciento trece del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".