AMPARO DIRECTO 161/2003. SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 161/2003. SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa resultan unos infundados y otros inoperantes, esto por los motivos y fundamentos que a continuación se exponen.

A guisa de preámbulo conviene acotar que de la simple lectura de la sentencia tildada de inconstitucional, se colige que la Sala responsable sustentó su fallo en el argumento toral de que asistía razón al apelante al argüir en su agravio que la parte actora omitió exponer en su demanda cuáles de las mensualidades del crédito hipotecario base de la acción del juicio de origen dejó de pagar la parte demandada, además, que no precisó la fecha a partir de la cual se incumplió con las obligaciones de pago pactadas, estimando la responsable que el señalamiento de la fecha de incumplimiento es un elemento de procedencia de la acción hipotecaria ejercida, lo que implicó que se declarara improcedente tal acción.

Asimismo, se debe señalar que la Sala responsable resolvió con base en las jurisprudencias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito publicadas bajo los siguientes rubros:

"ACCIÓN EJERCIDA POR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO EN LOS PAGOS CONVENIDOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA DE INCUMPLIMIENTO ES UN ELEMENTO DE LA MISMA." y "ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO."

Precisado lo anterior, la litis constitucional del presente juicio de amparo se constriñe a determinar si la Sala responsable al estimar improcedente la acción hipotecaria ejercitada, apoyándose en dos criterios jurisprudenciales, conculcó o no los derechos públicos subjetivos del peticionario de garantías.

No asiste razón a la institución de crédito quejosa, al aducir en uno de los motivos de disenso que la Sala responsable indebidamente se apoyó en dos criterios jurisprudenciales, los cuales al haber sido emitidos por un Tribunal Colegiado no perteneciente a este Octavo Circuito, no eran ni obligatorios ni aplicables.

En efecto, deviene infundado el motivo de queja antes reseñado, pues la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de la República sí es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del fuero común, esto se desprende sin lugar a dudas de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, el cual textualmente establece:

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiado de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."

No está por demás señalar que el derogado artículo 193 bis de la Ley de Amparo, efectivamente señalaba que la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados sólo obligaban a las autoridades pertenecientes al circuito sobre el que ejercían jurisdicción, pero con motivo de su derogación y del texto vigente de la disposición arriba transcrita, quedó claro que la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados son obligatorias, como ya se dijo, para todas las autoridades jurisdiccionales del orden común.

En consecuencia, la Sala responsable no transgredió las garantías individuales de la parte quejosa, pues actuó apegada a derecho al apoyar la sentencia reclamada en dos tesis de jurisprudencia sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito las cuales, en términos de lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, dado su carácter de autoridad judicial del fuero común, le eran de aplicación obligatoria en la especie.

No se soslaya por este órgano de control constitucional que sobre el tema tratado en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página novecientos noventa y tres, de rubro: "ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO.", existe denuncia de contradicción número 21/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.

Sin embargo, hasta en tanto se resuelva la contradicción de tesis a que se hizo mérito líneas precedentes, los criterios contendientes siguen siendo obligatorios para las autoridades a que alude el multirreferido artículo 193 de la Ley de Amparo, quienes deben decidir cuál aplican en términos de la tesis publicada en la página doscientos setenta y tres del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"JURISPRUDENCIA, TESIS DE. CONTRADICCIÓN ENTRE LAS SUSTENTADAS POR DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA ESPECIALIDAD. SU OBLIGATORIEDAD.-Por disposición expresa del texto del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales administrativos (federales y locales), pero cuando sobre un mismo punto litigioso hayan dos o más criterios jurisprudenciales entre sí, sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la misma especialidad, y dicha contradicción de tesis no haya sido denunciada y resuelta, no debe estimarse infringido el dispositivo legal citado, por el hecho de que, para fundar su sentencia, la Sala responsable de la misma se haya apoyado en el criterio jurisprudencial adverso a los intereses de la parte quejosa."

Por último, es oportuno dejar precisado que con independencia de que este tribunal comparta o no los criterios jurisprudenciales en que se apoyó la responsable, ello no es materia que repercuta en el actuar de éste, que es lo que aquí se juzga, es decir, el análisis de la constitucionalidad de un acto de autoridad se debe realizar tomando en consideración si ajustó su actuar a la razón, a la lógica, si no infringió la ley al interpretarla, al valorar pruebas o al apreciar los hechos, mas de manera alguna deben los órganos de control constitucional sustituirse a las autoridades responsables. Sobre este punto cobra aplicación la tesis que sostiene este Tribunal Colegiado cuyo texto aún no se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice:

"TRIBUNALES DE AMPARO. LÍMITES DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD.-Cuando en el juicio de garantías no se advierte que la autoridad responsable en el ejercicio de sus atribuciones se haya apartado de la razón y la sana lógica, ni infringió la ley al interpretarla, valorar la prueba o apreciar los hechos, los tribunales federales no deben invadir el arbitrio que les corresponde, pues su tarea no es la de sustituirse en la esfera de competencia que a ellas atribuye la Carta Magna, sino precisamente vigilar que se ajusten a sus mandamientos, es decir, aunque en un momento dado no se coincida del todo con el criterio sostenido en el acto reclamado, si no existe desvío de poder, debe respetarse tal actuación."

En vista de lo anterior, los restantes conceptos de violación resultan inoperantes, pues la responsable actuó con apego a la ley, al regir su fallo por el criterio de dos tesis de jurisprudencia emitidas por un Tribunal Colegiado, que aun cuando no pertenecieran a este circuito le eran obligatorias; ante tal situación, la sentencia reclamada no resulta conculcatoria de las garantías individuales de la parte quejosa.

Habida cuenta de todo lo anterior, ante lo infundado de unos e inoperante de otros de los conceptos de violación esgrimidos por la persona moral peticionaria, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado.

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, residente en esta ciudad, consistente en la sentencia de diez de diciembre de dos mil dos, dictada en el toca civil 767/2002.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Víctor Antonio Pescador Cano (presidente), Ramón Raúl Arias Martínez y Fernando Estrada Vásquez, bajo la ponencia del primero de los nombrados.