AMPARO DIRECTO 161/94. BEATRIZ MIRANDA PACHECO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 161/94. BEATRIZ MIRANDA PACHECO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-En efecto, aun cuando es cierto que en el escrito de contestación de demanda laboral, la hoy tercero perjudicado Ruth Castrejón Rogel controvirtió el horario de trabajo señalado por la hoy quejosa, en la demanda laboral, pues mientras ésta afirmó que su jornada iniciaba a las ocho horas y fenecía a la veinte horas, durante los primeros tres meses de relación de trabajo, y posteriormente iniciaba a las nueve horas para terminar a las diecinueve horas treinta minutos, de lunes a sábado, y los domingos de las nueve a las quince horas, dicha tercero perjudicado por su parte afirmó que la jornada de trabajo era de las nueve a las diecisiete horas, con un descanso a mediodía de dos horas y media, y que los sábados era el día de descanso de la trabajadora. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la quejosa, esa circunstancia de diferencia en sus manifestaciones en relación a la jornada de trabajo, no implica mala fe en el ofrecimiento que la patronal efectúo a la demandante laboral para la continuación de su relación de trabajo, pues dicha oferta encaja perfectamente en la jornada máxima establecida por la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones, debe estimarse legalmente válida y no perjudicial a los intereses de la trabajadora, en atención a que la duración de la jornada ofrecida no excede las ocho horas a que se refiere el artículo 61 de la citada ley. Lo anterior, con independencia de que en el sumario resulte probada o no la jornada ofrecida por la trabajadora, pues en caso afirmativo, quedaría expedito y justificado el derecho de la misma para que el tiempo laborado en exceso de la jornada laboral, se le pague como si se tratara de tiempo extraordinario.

Por otra parte, el hecho de que la demandada laboral, en su escrito de contestación reiteradamente señalara que la actora laboral de manera constante incurría en faltas de probidad en su perjuicio, en razón de que, según afirmó dicha demandada, no obstante que la hoy quejosa era la encargada de la negociación donde prestaba sus servicios, y entre sus obligaciones contaba la de abrir y cerrar la negociación, ésta no lo hacía en la hora fijada para ello, las nueve horas, sino que con frecuencia abría el negocio una o dos horas más tarde y en otras ocasiones no lo abría en todo el día; todo ello es una circunstancia que tampoco acarrea ningún perjuicio a la promovente del amparo, y por consiguiente no es dable tenerlo en cuenta para estimar de mala fe el ofrecimiento del trabajo que le realizó la parte patronal; y esto se afirma en atención a que, el hecho apuntado en la contestación de demanda como supuesta falta de probidad en la trabajadora, no dio sustento ni lugar a ninguna excepción por parte de la demandada, esto es, no fue argumento tendiente a destruir la acción ejercitada de indemnización constitucional por despido injustificado. Además, el referido señalamiento, tampoco produce menoscabo en las condiciones como fue ofrecido el trabajo a la demandante laboral, pues la hoy tercero perjudicado, al contestar la demanda laboral, también dijo que no obstante ese comportamiento indebido de la trabajadora, reiteradamente le insistió y le propuso que volviera al trabajo porque la necesitaba.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia formada en contradicción de tesis, por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 71, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dice: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, EL CONTROVERTIRSE LA DURACION DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJO, NO IMPLICA MALA FE EN EL.-El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal, y en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de lo máximo que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.".

Por las razones expuestas, es que, como ya se dijo, el ofrecimiento del trabajo que Ruth Castrejón Rogel hizo en audiencia de ley a Beatríz Miranda Pacheco, debe estimarse de buena fe y si en la misma audiencia, ésta rechazó reincorporarse en las mismas condiciones de trabajo, con la jornada legal que le ofreció la demandada, entonces es claro que a ésta le corresponde demostrar su afirmación de haber sido despedida injustificadamente, tal como lo consideró la Junta responsable, pues así lo impone la jurisprudencia integrada también por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por dicha autoridad del trabajo como fundamento de su convicción, la cual fue publicada en la página número 77, de la Quinta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917 a 1985, bajo el número 85 , que dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento en el trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Así, habiéndose demostrado que; legal y jurídicamente, sí correspondía a la demandante laboral, la hoy quejosa, Beatríz Miranda Pacheco, demostrar los extremos de la acción del despido injustificado que hizo valer, debemos referirnos ahora a la valoración y examen que la Junta responsable efectúo de los medios de prueba ofrecidos y rendidos por dicha demandante laboral.

Ha quedado consignado que la citada quejosa ofreció la confesional a cargo de la demandada Ruth Castrejón Rogel. Al respecto, la responsable consideró que dicha probanza no beneficia a la hoy quejosa, porque las posiciones absueltas no revelan que la patronal haya reconocido la existencia del despido alegado. Dicha valoración, es correcta pues de la transcripción y reseña hecha en esta ejecutoria de las pruebas rendidas en el juicio laboral, claramente se obtiene de las posiciones números uno, cuatro, nueve y diez, que fueron las únicas calificadas de legales de las articuladas por la hoy quejosa, todas fueron absueltas negativamente por la demandada laboral, en consecuencia, es cierto que dicha prueba confesional no revela reconocimiento de la existencia del despido.

La demandante laboral también ofreció la testimonial a cargo de Marco Aurelio Salazar y Jorge Eduardo Acosta Linares. Respecto del primero, la Junta consideró que no beneficia los intereses de la actora por que fue declarada desierta dicha testimonial. Tal apreciación concuerda con los datos que aparecen en el expediente laboral, pues como ha quedado apuntado, en los párrafos precedentes de este fallo, el testimonio en cuestión no se desahogó, toda vez que en la audiencia correlativa, la oferente no presentó al testigo y pretendió sustituirlo por otro, lo cual fue denegado legalmente por la Junta responsable.

En lo que hace al testigo Jorge Eduardo Acosta Linares, la Junta también estimó que no beneficia los intereses de la actora, porque al responder a la repregunta número nueve, formulada respecto del lugar en que se encontraba cuando ocurrió el despido, contestó que se encontraba del lado opuesto, con el fin de no ver y escuchar directamente lo que estaba pasando entre trabajadora y patrona, y de esa respuesta, la Junta desprendió por lógica, que el testigo no vio ni escuchó la conversación que pudieron haber tenido las partes; además, otro argumento esgrimido por la responsable para restarle valor convictivo a esa declaración testimonial, fue la de que el testigo en cuestión no fue ofrecido como testigo singular.

Sobre este medio de convicción versa el motivo de inconformidad contenido en el segundo concepto de violación.

Al respecto, la quejosa alega que la Junta, erróneamente, únicamente tuvo en cuenta de este testimonio la respuesta dada a la repregunta ya indicada, cuando lo correcto, era tener en cuenta el testimonio en forma general, pues las demás respuestas del interrogatorio formulado al testigo hacen apreciar que sí le constan los hechos sobre los que declaró, porque el testigo no dijo haberse alejado del lugar de los hechos, sino simplemente se volteó, pero que oyó y se dio cuenta de lo que ocurría, y que en esas condiciones el tribunal obrero interpretó equivocadamente la respuesta del testigo que examinó.

Sobre el particular, es de advertirse que, la quejosa no formuló ningún motivo de inconformidad en contra del argumento vertido por la responsable para desestimar el testimonio de que de trata, consistente en que no fue ofrecido como testigo único, y por tal razón, no se satisfacieron en el caso los requisitos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para darle credibilidad.

No obstante, debe decirse que el argumento anterior, es correcto, y por tanto bastante por sí solo para estimar también acertada la desestimación que la Junta hizo del multirreferido testimonio. Esto es así, porque, el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, contempla el supuesto de que un solo testigo pueda formar convicción en el ánimo del tribunal obrero, pero para ello, dicho dispositivo exige que: 1. El testigo declarante haya sido el único que se percató de los hechos; 2. Que su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y 3. Que concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. Por tal razón, si como ocurrió en el caso, la parte actora ofreció su prueba testimonial, señalando el nombre de dos testigos como de las personas a las que les consta el hecho que pretende acreditar, en el caso el despido injustificado que dijo fue objeto, pero al desahogarse la prueba, por razones atribuibles a la misma oferente de la prueba, sólo se recibió el testimonio de uno de ellos, entonces debe concluirse que no se está ante el supuesto de testigo único, por no satisfacerse todos los requisitos exigidos para ello por el citado numeral, y en consecuencia la declaración del testigo de que se trata, legalmente no puede formar convicción.

Lo antes expuesto constituye el criterio jurídico que de manera reiterada, en diversas tesis, han sostenido los distintos tribunales federales, de lo cual son ejemplo, las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Tribunal Colegiado Supernumerario del Primer Circuito en Materia Laboral y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, publicadas respectivamente, una en la página 161, del volumen 199-204, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca; otra en la página 369, de la Parte III, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, y la última en la página 268, de la Parte III, del Informe de Labores correspondiente al año de 1986, que por su orden dicen: "TESTIGO UNICO EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS.-El artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo contempla el supuesto de que un solo testigo podrá formar convicción, pero para ello exige: a) que haya sido el único que se percató de los hechos; b) que su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos, y c) que concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad; razón por la cual si la actora al ofrecer su prueba testimonial dio el nombre de varios testigos 'para acreditar los de la demanda', y al desahogarse la misma sólo se recibió el testimonio de uno de ellos, no se puede considerar que se está ante el supuesto de testigo único, por no reunir todos los requisitos que para ello exige el numeral apuntado.". "TESTIGO UNICO. REQUISITO QUE DEBE REUNIR PARA FORMAR CONVICCION.-Conforme al artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, y si fue el único que se percató de los hechos, luego entonces, si se ofrecen tres testigos y la prueba se desahoga sólo en cuanto a uno de ellos, como no fue el único que se percató del hecho que se pretendía probar, su declaración no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que establece la fracción I del citado artículo.". "TESTIGO UNICO. REQUISITO QUE DEBE REUNIR PARA FORMAR CONVICCION.-Conforme al artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, y si fue el único que se percató de los hechos, luego entonces, si se ofrecen tres testigos y la prueba se desahoga sólo en cuanto a uno de ellos, como no fue el único que se percató del hecho que se pretendía probar, su declaración no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que establece la fracción I del citado artículo.".

Pero además de lo anterior, en el aspecto en el cual la quejosa sí cuestionó la valoración efectuada por la Junta respecto del testimonio de Jorge Eduardo Acosta Linares, también son infundados los argumentos de dicho inconforme.

En efecto, si bien es cierto que el testigo de mérito, en su declaración en general, sustancialmente manifestó haber presenciado el acto de despido de la trabajadora Beatríz Miranda Pacheco, por parte de su patrona Ruth Castrejón Rogel, narrando circunstancias esencialmente iguales a las expuestas por la actora en su demanda laboral, no por ello pierde validez el argumento de la Junta responsable; primeramente porque es cierto que, al contestar la repregunta número nueve, formulada en relación con la trece directa, cuando se le pidió que dijera el lugar en el que se encontraba en el momento del supuesto despido en relación a la mueblería, contestó que del lado opuesto a fin de no ver y escuchar directamente lo que estaba pasando entre ellas, refiriéndose a trabajadora y patrón, y esta respuesta, no puede interpretarse de otra manera mas que en el sentido de que, de ser cierto que dicho testigo estuvo presente en el momento en el cual, según la actora, fue despedida injustificadamente, voluntariamente se colocó en un lugar alejado de aquéllas personas, para no percatarse de asuntos que no eran de su incumbencia y, por consecuencia, que no se enteró de lo tratado entre la trabajadora Beatríz Miranda Pacheco y Ruth Castrejón Rogel.

Pero además, aparecen en el expediente otros datos en apoyo a la consideración de la Junta de no credibilidad a lo declarado por el testigo, y esto consiste en que, la actora, en su escrito inicial, al narrar las circunstancias en cómo, según ella, ocurrió el despido, no manifestó que éste hubiese ocurrido en presencia de testigos, pues incluso manifestó que ese hecho ocurrió al abrir la mueblería donde prestaba sus servicios, y por lógica, si apenas estaba abriendo la negociación, era difícil que hubiera dentro de la misma alguna otra persona, que pudiera darse cuenta de lo sucedido entre trabajadora y patrona; pero también al momento de absolver posiciones la demandante laboral, específicamente al absolver la posición número treinta y cuatro, entre otras cosas afirmó que al ocurrir el despido, acababa de abrir y que fue entonces cuando llegó la señora Ruth sola y que fue ella la única persona que estuvo en el lugar cuando la despidió.

Como es de verse, la propia demandante Beatríz Miranda Pacheco se encargó de desvirtuar la posible presencia de su testigo Jorge Eduardo Acosta Linares, en el lugar y el momento en que dicha actora afirmó haber sido despedida. Consecuentemente, la desestimación que la Junta hizo de la multirreferida declaración testimonial, es legal y jurídicamente correcta.

Continuando con las pruebas admitidas a la actora laboral, sólo restan la instrumental de actuaciones y la presuncional humana. En relación a dichas probanzas, la Junta estimó: "... no es dable concederle valor, puesto que en autos no existe indicio alguno que cuando menos haga presumir a éste órgano laboral que la actora fue objeto de un despido."

Sobre este punto, la quejosa tampoco formuló ningún motivo de inconformidad; pero además la consideración de mérito es correcta, pues según puede apreciarse en los antecedentes reseñados en esta ejecutoria, efectivamente del juicio laboral no se obtiene ningún dato o presunción del despido injustificado.

En las narradas condiciones, ha quedado suficientemente evidenciado que, tal como lo consideró la Junta responsable, con las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, la trabajadora Beatríz Miranda Pacheco no demostró haber sido despedida injustificadamente de su empleo por su patrona la hoy tercero perjudicada, Ruth Castrejón Rogel; y en esas condiciones lo procedente, tal como lo resolvió la Junta, era absolver a la demandada de todas las prestaciones relacionadas con la acción principal que se hizo valer, consiste en la indemnización constitucional y pago de salarios caídos.

En el restante concepto de violación, la quejosa se inconformó en contra de la valoración que el tribunal obrero realizó de las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada, fundamentalmente de la declaración testimonial de Elia Tolentino Ortega, Leticia Román Visoso y Marlene Castrejón Ramírez.

Dicho motivo de inconformidad, resulta innecesario examinarlo, pues aun cuando asistiera la razón a la quejosa, en cuanto a la ineficacia probatoria de las referidas declaraciones testimoniales, lo cierto es que, tal circunstancia, no variaría el resultado del laudo combatido, pues aún en esas condiciones, queda en pie aquella conclusión de que la actora laboral no demostró haber sido despedida injustificadamente, y por consiguiente, habría de mantenerse de igual forma, el sentido absolutorio del laudo en cuanto a la acción principal y sus accesorios.

En lo que hace a otras prestaciones autónomas, independientes de la acción principal, también reclamadas en la demanda laboral, y de las cuales, bajo diversas consideraciones, la Junta también absolvió de su pago a la demandada Ruth Castrejón Rogel, particularmente: a) el pago de la prima de antigüedad; b) el pago de tiempo extra; y, c) el pago de reparto de utilidades, tampoco serán motivo de examen en la presente ejecutoria, porque, la quejosa no expresó ningún concepto de violación tendiente a combatir los lineamientos y resolutivos del laudo reclamado, y ello impide a este Tribunal Colegiado avocarse al examen de la inconstitucionalidad de esos aspectos del laudo, atento al criterio sostenido por este propio órgano jurisdiccional en la tesis sustentada en el amparo en revisión laboral número 203/93, resuelto por unanimidad de votos el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y en el amparo en revisión laboral 108/94, también resuelto por unanimidad de votos el veintiuno de abril del presente año, en el sentido de que la suplencia de la queja en amparo, en materia laboral, no procede hacerla en forma absoluta en favor del trabajador.

La tesis en cuestión es del siguiente tenor literal: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. NO PROCEDE HACERLA EN FORMA ABSOLUTA EN FAVOR DEL TRABAJADOR.- Del contenido literal del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión, que la suplencia de la queja en materia laboral es limitada aun cuando el quejoso sea el trabajador, ya que del análisis comparativo que se efectúa con la fracción II del propio numeral que establece la suplencia en materia penal, se obtiene, que fue voluntad del legislador otorgarla en forma total en este caso y no en aquél, resultando entendibles los motivos que inspiraron la norma si tomamos en cuenta que también la Ley Federal del Trabajo la limita, según se aprecia de sus artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, pues atendiendo siempre al principio general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, se advierte que se adoptan diversas formas en el tratamiento de la demanda, que bien pueden reducirse a dos hipótesis, la primera, cuando dicha demanda es incompleta, en este supuesto, sólo atendiéndose a la acción ejercitada y a los hechos expuestos, subsanar el tribunal obrero las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición omitió, es decir no podrá cambiar la acción o intentar una nueva; en el segundo caso se advierte más claramente la limitante ya que cuando la demanda es obscura, irregular o se intentan acciones contradictorias, el tribunal obrero, ni siquiera podrá subsanarla o aclararla de motu proprio, sino que requerirá la intervención del trabajador para que la regularice, la aclare, la concrete o decida, de libre voluntad, la acción que va a deducir; si precisados los defectos el trabajador o sus beneficiarios no la subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por disposición expresa de la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada; de donde se sigue, que la propia compilación laboral en cita es limitativa en cuanto a la suplencia de la queja y, si la fracción IV del artículo 76 bis de la ley de la materia, está en conjunción con ella, ya que no sería admisible lo contrario, debe concluirse, que existe imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja ante la omisión total de conceptos de violación o la de los agravios en los recursos que la propia Ley de Amparo establece dirigidos al tema en particular; en el caso a estudio, no existe motivo de inconformidad defectuoso, parcial o deficiente, sino que se está ante una ausencia total de queja que exonera a los tribunales de amparo de la obligación de aplicar dicha suplencia.".

En las anotadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación aducidos, lo procedente en el caso, es negar a Beatríz Miranda Pacheco el amparo que solicitó.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Beariz Miranda Pacheco contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados René Silva de los Santos, Martiniano Bautista Espinosa y Agustín Raúl Juárez Herrera, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.