AMPARO DIRECTO 161/94. LEOBARDO ROSAS PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Hoy Quejoso
En efecto, en ellos se aduce esencialmente que la Sala responsable dejó de analizar pormenorizadamente los tres agravios que expresó en su recurso de apelación, pues respecto del primero de ellos en que adujo que a la declaración de los testigos de la actora Isabel Saldaña Cervantes, José Cortés Alejandre y Ceberino Salazar Luna, individualmente se les concedió pleno valor probatorio en contravención con lo establecido en el artículo 372 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Tlaxcala, pues de la copia de la averiguación previa número 63/91 se desprende que tanto la actora como sus testigos fueron denunciados por el amparista por el delito de despojo, de lo que se sigue que sus testimonios carecen de valor para justificar la acción de dicha actora; la Sala responsable sólo se concretó a establecer que el a quo sí tomó en consideración la referida averiguación previa, pero sin expresar cuál es el fundamento de su consideración, pues no explicó de qué forma fue valorada. Asimismo, que respecto al agravio en el que alegó que el Juez de origen había realizado una desigual valoración de pruebas ofrecidas por la actora pues a éstas les concedió pleno valor probatorio, y en cambio a las que el propio amparista aportó, únicamente se dijo que demuestran una acción administrativa y sólo sostuvo que basta la simple lectura del penúltimo y último párrafo del considerando segundo del fallo que se revisa, para comprobar que el Juez no incurrió en las irregularidades que se le imputan, sin expresar fundamento alguno, ni analizar minuciosamente el agravio respectivo; que la Sala ad quem dejó de estudiar los agravios en los que se esgrimió que el Juez natural dejó de valorar la prueba testimonial que ofreció de su parte a cargo de los testigos Alvaro Flores Cervantes y Alejo Rojano Hernández, así como la prueba confesional de la actora Isabel Saldaña Cervantes, la pericial a cargo del ingeniero Gregorio Antonio Ortiz y la inspección judicial, y como consecuencia de esa omisión, también dejó de valorar la Sala responsable, sin motivo ni fundamento legal, las probanzas presentadas, pues no basta decir, ni considerar infundado los agravios, por la simple lectura de la resolución combatida, sino que es necesario expresar razonamientos lógicos y jurídicos y fundarse en la ley o la jurisprudencia para desestimar los agravios relativos. Que por lo que ve al tercero de sus agravios, en el que alegó que los elementos constitutivos de su acción reconvencional plenaria de posesión, se encontraba justificados con las pruebas que ofreció (escritura pública, confesión a cargo de Isabel Saldaña Cervantes, testimonial pericial y diversas documentales), que el Juez de origen examinó equivocadamente; la Sala ad quem únicamente estimó que tales agravios eran infundados, apoyándose en que de la atenta lectura del considerando cuarto de la resolución apelada, se advierte que el juzgador a quo no incurrió en las omisiones que se atribuyen y pronunció la sentencia ajustada a derecho; pero sin expresar razonamiento lógico-jurídico ajustado a la ley o a la jurisprudencia, que explicara el por qué de su estimación, lo que evidencia que se examinó inadecuadamente el mencionado agravio.
Ahora bien, la Sala responsable en el considerando tercero de la sentencia reclamada textualmente sostuvo: "III. Los agravios expresados por LEOBARDO ROSAS PEREZ, son infundados. En esto se sostiene que le causa agravio al apelante el segundo, tercero, cuarto y quinto puntos resolutivos apoyados por el considerando de la sentencia que combate, porque confunde los conceptos de nulidad e inexistencia; que el Juez a quo no valoró el hecho de que el inconforme adquirió el inmueble en litigio, de buena fe que omitió analizar la procedencia de la acción de nulidad intentada por la actora Isabel Saldaña Cervantes; que al dar valor probatorio pleno al contrato de prestación de servicios domésticos con el sistema de agua potable de Chiauhtempan, al recibo de pago del impuesto correspondiente a la exscavación llevada a cabo sobre la calle de Independencia número 39 y otros documentos exhibidos, sin que estos documentos se refieran al predio controvertido que se encuentra ubicado en Avenida la Paz de la ciudad de Chiauhtempan, ni al terreno denominado 'TEPOZAN', ni mucho menos constatar en tales documentos las medidas y colindancias mediante las que se pueda inferir que ambos predios son los mismos, así como por dar valor probatorio a la testimonial que estuvo a cargo de José Alejandres y Gabino Salazar Lima, que viola los artículos que menciona en sus agravios. Asimismo, estima el revisionista que el fallo le causa agravio porque el Juez del conocimiento omitió analizar la copia certificada de la averiguación previa número 63/91. Tales agravios, como se tiene dicho, son infundados porque al haberse promovido del juicio de nulidad por ISABEL SALDAÑA CERVANTES, respecto del contrato de compraventa de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, entre ENRIQUE MONTIEL como vendedor con el consentimiento de su esposa EDITH CERVANTES JIMENEZ y LEOBARDO ROSAS PEREZ, como comprador, citando como hecho fundamental que el dicho contrato tuvo su origen en la sentencia dictada en el expediente número 101/988, relativo al juicio ordinario civil de usucapión que promovió el referido ROSAS PEREZ y de que lo actuado en el citado juicio había quedado sin efecto con motivo de la ejecutoria pronunciada en el toca R-78/91, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, a través de la cual le otorgó a ISABEL SALDAÑA CERVANTES el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que quedó debidamente probado, es evidente que la acción intentada, contrariamente a lo que se aduce, era procedente, pues es obvio que el vendedor legalmente no estuvo en condiciones de transmitir la propiedad y posesión del inmueble en controversia, en atención a que lo que le dio origen había dejado de existir, satisfaciéndose, por tanto, los requisitos exigidos por los artículos 1248, 1249 y 1250 del Código Civil vigente en el Estado. Consecuentemente esta Sala estima que el Juez del conocimiento no incurrió en las irregularidades que menciona el apelante en sus agravios sintetizados líneas arriba, ni mucho menos que hubiese valorado indebidamente los medios de convicción que menciona, máxime que éstos fueron tomados en consideración por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, al citar la ejecutoria antes invocada. Además, de la propia sentencia que se examina se desprende que el Juez a quo sí tomó en consideración la copia certificada de la averiguación previa número 63/91. En consecuencia, la conclusión a que llegó el Juez de los autos, se encuentra ajustada a derecho. En el agravio que se examina, el inconforme también estima que se lo causa el tercer párrafo del segundo considerando de la sentencia que se revisa, en el que sostuvo que no acreditó sus excepciones, en atención a que el Juez del conocimiento no realizó un razonamiento lógico jurídico ajustado a derecho. Al respecto debe decirse que basta la simple lectura del penúltimo y último párrafo del considerando segundo del fallo que se estudia, mismo que ha quedado transcrito y que aquí se da por reproducido en obvio de repeticiones inútiles, para comprobar que, contrariamente a lo que se afirma, el juzgador no incurrió en las irregularidades que se le imputan. En el tercer agravio el inconforme sostiene que se lo causa el punto resolutivo noveno de la sentencia recurrida, porque el a quo al concluir que no había justificado la acción plenaria de posesión que en la vía reconvencional opuso a la actora, violó en su perjuicio al artículo 1150 del Código Civil vigente en el Estado, ya que omitió valorar la declaración de sus testigos conforme a los principios generales de la lógica; que dejó de estudiar y valorar también la escritura de compraventa que exhibió en su demanda reconvencional a fin de acreditar el primer elemento de la acción plenaria de posesión, esto es, el justo título; que tampoco analizó el hecho de que no fue notificado del oficio 06/91 de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno del director de Obras Municipal; que al haber dado valor probatorio a las pruebas de la actora y negárselo a las suyas, principalmente a la escritura que exhibió, el Juez del conocimiento resolvió en contra de la regulación general de pruebas y a la tesis jurisprudencial que invocó, así como, porque el a quo al resolver, no realizó el estudio de los elementos constitutivos de la acción plenaria de posesión que hizo valer. Este agravio resulta infundado, en virtud de que de la atenta lectura del cuarto considerando de la resolución que se recurre, misma que se transcribió líneas anteriores, se advierte que el Juez a quo no incurrió en las omisiones que se le atribuyen, pues en contra de lo afirmado por el apelante, pronunció la sentencia que por esta vía se impugna, ajustada a derecho.".
Precisado lo anterior, debe indicarse que le asiste la razón el quejoso; en efecto, de la transcrita parte considerativa, que se ocupó de los agravios aducidos por el referido solicitante de amparo, se advierte claramente que la Sala responsable, en primer lugar, expresó dogmáticamente que resultaban infundados los agravios hechos por el apelante, pues de la lectura de la sentencia recurrida se advertía que el Juez a quo no incurrió en las irregularidades que se le atribuyeron, resultando por tanto ajustada a derecho la misma, pero sin fundar ni motivar su resolución, pues en cuanto a lo primero no expresó ningún precepto legal aplicable al caso, y respecto a lo segundo, no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para concluir como lo hizo y, tal omisión, evidentemente resulta violatoria de la garantía tutelada por el artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 54 de esta potestad federal, que dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente, las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
Asimismo se advierte que la Sala ad quem omitió efectivamente, examinar los agravios a que hace mención el quejoso, pues en realidad nada consideró al respecto, olvidando que la materia de la segunda instancia se circunscribe a examinar la sentencia de primer grado, al tenor de los agravios expuestos por el recurrente, es decir, la apelación somete al superior al análisis de las consideraciones del fallo combatido, dentro de los límites marcados en la expresión de agravios. Así las cosas, la responsable se encontraba obligada a analizar con claridad los argumentos expuestos en vía de agravio, precisando las razones que le motivaron a declararlos fundados o infundados, lo que en el caso no sucedió. Además, tocante a las diversas probanzas de autos, el apelante expuso diversos argumentos encaminados a controvertir la valoración que de ellos realizó el Juez a quo; sin embargo la responsable dogmáticamente se concretó a establecer que sí fueron analizados por el Juez de origen y que encontró la sentencia impugnada acorde a derecho, sin aludir nada respecto a la valoración controvertida; debiéndose destacar que para analizar y valorar pruebas, no es suficiente citarlas y afirmar que no son aptas para demostrar el hecho que se pretende demostrar, sino que deben ser objeto de un cuidadoso examen y expresarse la razón que justifique el por qué se les debe conceder o negar valer. Se invoca por su aplicación, la jurisprudencia número 230 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS ANALISIS Y VALORACION.-Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.".
En este orden de ideas, ante la omisión injustificada del tribunal ad quem de examinar los agravios antes precisados, que tienden a combatir los fundamentos de la sentencia apelada, es inconcuso que tal omisión resulta violatoria de garantías. Es aplicable al particular, la jurisprudencia número 53 y 180 de esta potestad federal que establecen respectivamente: "AGRAVIOS. EXAMEN DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.-La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos contra la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."; y, "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.-Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales.".
En las condiciones anotadas, lo único procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice razonadamente todos los agravios formulados por el apelante y aquí quejoso, fundando debidamente sus consideraciones, y resuelva el asunto conforme a derecho proceda. Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman, pues no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia del analizado. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo número 306/89, 310/89, 373/89 y revisión 276/89 que dice: "-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a LEOBARDO ROSAS PEREZ, contra actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, consistentes en la sentencia dictada el uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en el toca 233/93, que confirma la pronunciada por el referido Juez en el expediente 329/92, relativo al juicio de nulidad de contrato de compraventa promovido por Isabel Saldaña Cervantes en contra del hoy quejoso, Enrique Sánchez Montiel y Edith Cervantes Jiménez; así como la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.