AMPARO DIRECTO 162/2003. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO BENITO JUÁREZ, MUNICIPIO DE ALDAMA, TAMAULIPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 162/2003. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO BENITO JUÁREZ, MUNICIPIO DE ALDAMA, TAMAULIPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Se Estima Necesario Puntualizar Los Antecedentes Del Caso

La parte actora en el juicio agrario demandó de ... lo siguiente: "1. La declaración de este tribunal de que mi poderdante ha adquirido por prescripción adquisitiva la titularidad de la parcela cuyos datos, medidas y colindancias se mencionan en el capítulo de hechos.-2. La cancelación del certificado parcelario número 11762, expedido a favor del finado ... en relación con la superficie parcelaria motivo de la presente litis. Y la expedición de nuevo certificado parcelario a favor de mi poderdante.-3. Por el reconocimiento a mi poderdante como ejidatario en N.C.P.E., Benito Juárez, Municipio de Aldama, Tamaulipas, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal calidad.-4. Por la inscripción en el Registro Agrario Nacional, de la sentencia que recaiga en el presente asunto."; igualmente señaló en la demanda agraria, que la parcela materia de la litis tenía una superficie de 2-99-66 hectáreas, y que contaba con los siguientes colindantes: al norte, con ... al sur, con ... al este, con ... y al oeste, con ... aclarando en la audiencia del juicio, que al oeste también colindaba con ... (foja 53).

El tribunal responsable, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dos, radicó la petición agraria, en el que determinó que el demandado ... fuera emplazado a través de edictos, en virtud de que no fue posible localizar su domicilio, no obstante haberse agotado los medios legales; asimismo, ordenó que el comisariado del nuevo centro de población ejidal Benito Juárez, Municipio de Aldama, Tamaulipas, donde se ubica la parcela materia de la controversia, fuera llamado a juicio; señalándose en el mismo proveído las once horas del doce de agosto de dos mil dos, para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 35, 46, 47 y 48).

Y no obstante de que el demandado fue legalmente emplazado mediante la publicación de edictos, éste no compareció a juicio, haciéndolo únicamente los integrantes del comisariado ejidal, pues al celebrarse la audiencia de ley, produjeron su contestación a la demanda planteada por el actor, y señalaron que la posesión que ejercía el actor no era de buena fe; además, negaron que mediante las actas de asamblea de fechas once y doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se le hubiera reconocido como ejidatario, dado que de la primera de ellas sólo se advierte la autorización para que tomara posesión de la parcela de ... y que fuera propietario de la misma, y de la segunda se deduce que únicamente se le facultó para que realizara los trámites relacionados con la atención médica del antes mencionado, y para que a su fallecimiento el cuerpo fuera trasladado al ejido; amén de que el reconocimiento de ejidatario se trata de un derecho individual de la asamblea y no de un derecho común; igualmente manifestaron que era falso que el accionante haya vivido los últimos diez años en el ejido, pues la parcela la ha trabajado distinta persona a él, y que además no dependió económicamente del titular de los derechos agrarios.

En la misma audiencia, el comisariado ejidal reconvino al accionante, de quien demandó: "A) Que por subasta pública y conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Agraria, solicitamos se saque a remate y se vendan los derechos al mejor postor respecto de la parcela 94, que correspondiera al hoy extinto ... con una superficie de 2-99-66-00 hectáreas, amparadas con el certificado parcelario 11762, expedido en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Registro Agrario Nacional, en el Estado; B) Se condene al reconvenido a entregar a favor del ejido la parcela materia de la reconvención, hasta en tanto se adjudique mediante subasta la parcela mencionada."

Por su parte, el actor al dar contestación a la reconvención planteada, respecto al capítulo de reclamaciones, manifestó que el accionante reconvencional carecía de acción y de derecho para demandar las prestaciones señaladas, toda vez que el titular de los derechos ejidales el día seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, designó como su sucesor a ...

En otro orden de ideas, el actor en lo principal ... en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, celebrada a las once horas del doce de agosto de dos mil dos, entre otras pruebas, propuso a la autoridad responsable que mandara llamar a los colindantes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, el tribunal responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a esa petición.

Atento lo anterior, conviene destacar que de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria, se llega al convencimiento de que en todo caso que se demande la prescripción adquisitiva, ya sea como acción principal o en vía de reconvención, para la correcta integración de la relación jurídico-procesal, resulta indispensable que se emplace lo mismo al comisariado ejidal que a los colindantes, puesto que el precepto legal de referencia establece que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, se emita la resolución condigna; de manera que en los juicios de esta naturaleza, siempre tendrán la calidad de parte demandada los colindantes de la parcela materia de la controversia, y solamente a través del respectivo emplazamiento a juicio puede otorgarse la previa audiencia que establece la ley; por tanto, si el aquí tercero perjudicado demandó la prescripción adquisitiva de una parcela ejidal, es inconcuso que el Tribunal Unitario Agrario de que se trata debió suspender la audiencia iniciada a las once horas del doce de agosto de dos mil dos (foja 52), y ordenar el emplazamiento de los colindantes de esa porción de terreno, principalmente porque el actor a más de que los mencionó en la demanda agraria, lo solicitó expresamente en la audiencia respectiva, lo anterior a fin de que el tribunal del conocimiento pudiera emitir válidamente la resolución pertinente conforme a derecho; pero al no actuar de esa manera la autoridad responsable, es evidente que transgredió las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual trascendió al resultado del fallo, pues en este caso se declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva, sin haber escuchado a los colindantes de la parcela materia de la litis, y en esas condiciones, no puede determinarse si la resolución emitida por el tribunal responsable les causa o no perjuicio en sus derechos individuales de ejidatarios.

Es aplicable a esta cuestión la jurisprudencia número 2/2000, visible en la página 40 del Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de enero de dos mil, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La tesis jurisprudencial 9/96, publicada en la página 78 del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, establece que cuando las sentencias de amparo ordenen reponer el procedimiento, sus efectos deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, siempre que entre éstos exista litisconsorcio pasivo necesario; por tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo, al otorgar la protección al quejoso, está obligado a establecer que los alcances del amparo benefician a los codemandados del quejoso aun cuando no hayan intentado la acción constitucional siempre que haya litisconsorcio pasivo necesario, pero si no lo hace, el tribunal responsable, al cumplir la ejecutoria, debe acatar la jurisprudencia."

En las relatadas condiciones, lo procedente es concederle a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento a fin de que ordene el emplazamiento de todos los colindantes, con el propósito de que manifiesten lo que a sus intereses legales convenga, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al comisariado ejidal del nuevo centro de población ejidal Benito Juárez, Municipio de Aldama, Tamaulipas, contra el acto reclamado de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta, residente en esta capital, que es la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil dos, en el expediente agrario 49/2002, para el efecto precisado al final del quinto considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho; háganse las anotaciones correspondientes; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chávez y Francisco Martínez Hernández y el licenciado Manuel Miranda Castro, secretario en funciones de Magistrado autorizado por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.