AMPARO DIRECTO 16285/2000. SILVESTRE GARCÍA ROMERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso Son Infundados E Inconducentes
Respecto del primero ha de decirse que si bien es verdad que el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social no es la prueba idónea para demostrar la categoría, también es cierto que la autoridad estimó acreditado ese hecho, con los acuses de dinero en efectivo que se entregaban al peticionario, para el pago de gastos a comprobar, en donde se asienta "operador", y enseguida el nombre del promovente y su firma de recibido, de junio a diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 44 a 46, 48, 50, 51, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 81, 83, 85, 89, 91, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109 a 111, 113, 114 y 116, todos originalmente marcados con azul), que reconoció en el desahogo de la prueba confesional a su cargo (folio 156 vuelta), que evidentemente merecen plena credibilidad; en cuyas condiciones, fue con apego a derecho que la responsable estimara de buena fe el ofrecimiento del trabajo, según esa categoría.
No es obstáculo para concluir de tal manera, la consideración del quejoso en el sentido de que a una persona con esa función, no se le dan montos tan grandes, pues además de que ello no se demuestra con elemento alguno, sólo son manifestaciones de él, la cantidad mayor es de $7,000.00, para ir a Cancún; por tanto, sus argumentaciones no alcanzan a destruir la verosimilitud de los documentos aludidos, aun cuando no hayan sido expedidos de manera expresa y única para hacer constar el puesto, ya que de igual modo, como contienen la signa del peticionario, y la palabra "operador", ello provoca su aceptación de lo que manifiestan.
Lo anterior, también se sustenta en la tesis jurisprudencial 170, publicada en el página 113, Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS.".
Tampoco es exacto que el laudo reclamado sea contradictorio, pues fue con apego a derecho y la constancia de autos, consistente en el contrato colectivo de trabajo que exhibió la tercero perjudicada (folios 120 a 136, cotejado en la página 157), que se considerara variable el monto del emolumento, de acuerdo al kilometraje recorrido, y en esas condiciones al respecto la propuesta del empleo es de buena fe, según estimó la autoridad; sin que ello implique incongruencia al mencionar la responsable, que la empresa no evidenció las cantidades precisas que el empleado alcanzó y que, por ende, hubiera calculado el total de las condenas con sustento en el monto que afirmó el peticionario de $3,000.00 quincenales.
Es del modo, pues si la patronal dijo que el salario no era fijo y evidenció tal hecho, así como los parámetros conforme a los que se contabilizaba, es evidente que demostró su dicho, aunque para efectos prácticos la autoridad cuantificara, como ya se señaló, las cantidades líquidas a cubrir con el indicado por el promovente, que además la tercero perjudicada no negó, sino que admitió diciendo que en ocasiones ese había cobrado $3,000.00 por dos semanas; en cuyas condiciones, también fue correcta la calificación de buena fe del ofrecimiento del empleo, que con relación a este aspecto realizó la responsable.
Es igualmente inexacto que según alguna tesis se obligue a transcribir en la respuesta las cláusulas del pacto colectivo que se invoquen, pues el quejoso aduce que existe, pero no da datos de identificación de ella, o su rubro, máxime que no hay fundamento legal para equiparar tal supuesto al aviso de despido; en todo caso, lo que sí se requiere es exhibir dicho contrato, con lo cual en el evento cumplió la demandada, y el que presentó inició su vigencia el diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de modo que continuó rigiendo hasta que terminó el nexo entre las partes, dos años después, en razón de que el peticionario no probó lo contrario.
Cabe agregar que la ausencia de copia en la contestación de los preceptos del convenio aludido, no significa que el quejoso los desconozca, pues la empresa indicó con claridad la manera en que se había acordado el monto del emolumento.
El tercer concepto de violación es también inexacto, ya que como se dijo, quedó demostrada la categoría de operador del promovente, y por ende, sí le es aplicable el título sexto y capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo, en que se sustenta la Junta, es decir, los relativos al autotransporte, en cuyas condiciones no puede considerarse la existencia de horas extras, siendo en consecuencia perfectamente adecuada en la especie la tesis jurisprudencial que invoca la juzgadora en cuanto a esto.
A mayor abundamiento, como ella concluye, el ofrecimiento del empleo es de buena fe, pues se realizó en un horario más benéfico que el afirmado por el quejoso, debiéndose repetir aquí, que la transcripción de las cláusulas en las que sustentó al respecto sus excepciones la demandada, no es indispensable para que el impetrante pudiera hacer valer sus derechos en el procedimiento, dado que aquélla indicó que la jornada se regulaba por el capítulo VI antes citado del código del trabajo (hoja 21).
Por consiguiente, es así mismo infundado el último concepto de violación, pues fue con apego a la legalidad la absolución que se determinó, del tiempo que el peticionario manifestó como laborado en exceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 de la ley federal obrera, y en la tesis sostenida por este Quinto Tribunal Colegiado, publicada en el Tomo V, Segunda Parte, página 549, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "".
En cuyas condiciones, al ser de la manera apuntada los conceptos de violación, no existir transgresión de garantías individuales, ni evidenciarse deficiencia de la exposición a suplir, lo dable es negar la medida solicitada.
Por lo expuesto, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Silvestre García Romero, en contra del acto y autoridad, reseñados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal; Magistrada Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.