AMPARO DIRECTO 163/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
En La Fecha Señalada Compareció El Trabajador Así Como El Representante Sindical Foja A
El veintinueve de marzo del dos mil compareció, previa citación del Instituto Mexicano del Seguro Social, María Anabel Vizcarra Guerrero, a fin de exponer lo que supiera y le constara en relación a las irregularidades atribuidas a Fernando Aldayturriaga Ontiveros (foja 45 a 47).
Al día siguiente y también previa cita se presentó Lilia Patricia Martínez Montes de Oca para los efectos señalados en el párrafo anterior (foja 48 a 52).
De las actuaciones celebradas el veintinueve y treinta de marzo de dos mil se observa que para la celebración de las mismas no fue citado ni llamado el actor ni el representante sindical, a fin de dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas imputadas.
Contrariamente a lo estimado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, también del medio de convicción mencionado se observa que citó a María Anabel Vizcarra Guerrero y Lilia Patricia Martínez Montes de Oca, para que manifestaran lo que supieran y les constaba en relación con las irregularidades atribuidas a la accionante; luego entonces, las atestes sí fueron citadas para el efecto mencionado.
La autoridad sí analizó la prueba citada, además de percatarse de su contenido, pues del laudo se observa que al haberla detallado, también con ello la estudió, pues resolvió:
"Para demostrar el cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 55 del pacto colectivo, visible en la foja 27 del expediente, la cual prevé que ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación tendrá validez; el demandado ofreció las documentales consistentes en actas administrativas de fechas 24, 29 y 30 de marzo de dos mil, instauradas a los CC. Fernando Aldayturriaga Ontiveros, María Anabel Vizcarra Guerrero y Lilia Patricia Martínez Montes de Oca, agregadas de la foja 39 a la 43 y de la 45 a la 52 de los autos. Sin embargo, el instituto demandado no logra acreditar el acatamiento a lo previsto en la cláusula referida, pues analizando las documentales detalladas, se desprende que únicamente se citó en forma previa y se dio intervención tanto al sindicato como al actor, en la correspondiente al día veinticuatro de marzo del año en curso, que le fue instaurada a éste, visible de la foja 39 a la 43; pues de las restantes se aprecia que no se citó al actor ni tampoco a la representación sindical, lo que evidencia el incumplimiento a lo establecido en la cláusula 55 del pacto colectivo; ya que, de una interpretación lógica de dicha disposición, se llega a la conclusión de que su finalidad es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que le imputen en la práctica de todas las actas administrativas que configuran la investigación que regula, para que tenga validez la rescisión laboral, lo que no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por instruirse, por lo que resulta indispensable que se le cite a ambos a todas; corroborada por la aplicación del principio de derecho del trabajo in dubio pro operario, establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que no se dio en el presente caso. Por consiguiente, al fundarse la aplicación de la cláusula 43 del pacto colectivo en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe estimarse que la misma no tiene validez y, en consecuencia, procede nulificar dicha aplicación."
Por otra parte, la juzgadora no suplió la deficiencia de los alegatos expuestos por el actor, pues éste manifestó en su libelo inicial que su pretensión derivaba a consecuencia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no había dado cumplimiento al efectuar la investigación administrativa a lo previsto en las cláusulas primera, 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo.
La jurisprudencia número 513, visible en las páginas 418 y 419, Tomo V, Materia del Trabajo, volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años de 1917-2000, en que se apoyó la autoridad para emitir el acto reclamado, dice:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.-Conforme a lo que establecen las cláusulas primera, 55, 55 bis y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, debe concluirse que es indispensable que se les cite a todas. Por otra parte, aunque el sindicato constituya un organismo de defensa de sus agremiados y representa a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, cabe precisar que es un principio fundamental que el contrato es ley especial para los contratantes y debe cumplirse en el modo y la forma en que está establecido; de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto al sindicato como al interesado, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones. Además, no siempre los representantes o abogados sindicales podrían tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos materia de la investigación, para estar en posibilidad de defender adecuadamente al trabajador; y, a la inversa, la sola intervención de éste, sin asesoría de la representación sindical, traería igualmente como consecuencia disminuir su capacidad de defensa; de ahí que la exigencia contractual de que se cite a ambos al procedimiento de investigación, encuentre plena justificación. La anterior conclusión se ve corroborada por la aplicación de los principios del derecho del trabajo de in dubio pro operario, reconocido expresamente en la cláusula 135 del contrato colectivo de que se trata y de progresividad de las prestaciones laborales. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe considerarse que existió un despido injustificado."
Ahora bien, la juzgadora correctamente arrojó la carga probatoria al enjuiciado para que acreditara si había efectuado la investigación administrativa, pues ello lo adujo en su libelo de contestación.
Suponiendo que el actor nunca manifestara que el Instituto Mexicano del Seguro Social no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 55 del contrato colectivo de trabajo, lo cual en la especie y como se ha visto no sucedió, no impedía que la juzgadora se ocupara de ese tema, dado que al haber invocado el ahora quejoso la práctica de la investigación mencionada (la cual ofreció como prueba y con ello acreditó haberla practicado), tenía la obligación también de acreditar si cumplía con todas y cada una de sus formalidades; además, al haberla iniciado ante las supuestas faltas de su contraria y sustanciarse ante la propia institución, le correspondía la fatiga dentro del juicio laboral de demostrar que observó todas las fases de investigación y sus formalidades.
Ahora bien, la autoridad en acatamiento al criterio mencionado, tenía la obligación de analizar y observar si dentro del desahogo del procedimiento de investigación se citó a todas las diligencias al trabajador para que así tuviera validez el mismo.
Sirve de apoyo la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado con el número II.T.154 L, visible en la página 837, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-Si en un juicio laboral el empleado no aduce el incumplimiento de lo prevenido en las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello no impide que la Junta de Conciliación y Arbitraje considere este punto como materia de controversia al fijar la litis y por ende, sea motivo de análisis, porque al haberse excepcionado la demandada, en el sentido de que rescindió válidamente con causa justificada el vínculo, tal afirmación no sólo conlleva la carga de probar la referida causal, sino también haber observado el marco jurídico aplicable para rescindirlo; así, su excepción no queda demostrada si no evidencia a su vez, que satisfizo el procedimiento convenido para decretar dicha rescisión, previsto en esas cláusulas, aun cuando, como ya se dijo, el obrero no hubiere aducido su inobservancia."
Por otra parte, el trabajador no tenía la obligación de comparecer en forma voluntaria a las diligencias con motivo de la investigación administrativa, dado que para ello debió citarlo el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal el cual resolvió que conforme a lo establecido en las cláusulas primera, 55, 55 bis y 135 del pacto, para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren investigación para la validez de la rescisión laboral es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y eso no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, por lo cual, es indispensable que se le cite a todas.
En tal virtud, el ahora tercero perjudicado no consintió las actuaciones derivadas de la investigación y, por tanto, la Junta con apoyo en los criterios mencionados se encontraba en posibilidad de analizar si la misma cumplía con todos los requisitos para no dejar en estado de indefensión al trabajador.
Consecuentemente, al haber resultado infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia Federal no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados presidente Fernando Narváez Barker, Salvador Bravo Gómez y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.