AMPARO DIRECTO 163/2004. PEDRO ENRIQUE SALAS MÁRQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2004. PEDRO ENRIQUE SALAS MÁRQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Insertos Son Fundados

En efecto, señala sustancialmente el quejoso que la resolución combatida es violatoria de garantías, porque la responsable estaba obligada a admitir la demanda o desecharla únicamente si no se ajustaba a la ley, mas nunca podía desecharla porque el promovente no se hubiere presentado a ratificar el escrito inicial.

Asiste razón al solicitante de amparo, toda vez que el acto reclamado viola garantías individuales, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 224, 227 y 229, fracción I, del Código Fiscal del Estado, que regulan el procedimiento contencioso administrativo, la autoridad responsable, al advertir alguna irregularidad en el escrito inicial de demanda o alguna imprecisión que la hiciera oscura, tiene la obligación de prevenir al actor para que, dentro del término de cinco días, la aclare, corrija o complete, ello al efecto de que cumplido tal extremo, con base en el escrito aclaratorio, el resolutor se encuentre en aptitud de admitir la demanda a trámite o bien desecharla por no encontrarse ajustada a derecho.

De lo anterior se advierte que la legalidad del desechamiento de la demanda, depende de que la misma no se encuentre ajustada a derecho a pesar de la prevención que hubiere realizado el tribunal, de ahí que resulte indispensable analizar tanto la justificación del requerimiento previo, como la forma en que se cumplió y los requisitos que para toda demanda establece la ley, a efecto de constatar si resulta correcto o no el acto de autoridad impugnado.

La prevención decretada por el Tribunal Fiscal, para que previo a admitir la demanda de nulidad interpuesta ante su potestad por el ahora solicitante de garantías, en nuevo escrito exhibiera copia autorizada o simple de la notificación hecha de la resolución dictada en el expediente 102/10/2003, de la cual solicitó su nulidad, precisara la fecha exacta de la notificación, señalara las pruebas de su intención, designara domicilio en el lugar de residencia del señalado Tribunal Fiscal, así como que compareciera personalmente a ratificar el contenido y firma de la demanda de nulidad, con el apercibimiento de que en caso de ser omiso se le tendría por no interpuesta la misma, depara perjuicio al solicitante de garantías, pues tales precisiones nada tienen que ver con el artículo 227 del multicitado Código Fiscal del Estado, toda vez que la demanda de nulidad promovida se ajustaba a lo estrictamente precisado en el citado numeral, como eran: el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones, la resolución impugnada, la autoridad demandada, los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyó su reclamación y las pruebas que propuso rendir, como así lo indicó en su escrito aclaratorio presentado a solicitud de la propia autoridad responsable.

Y en cuanto a la exigencia de que el promovente se presentara ante el Tribunal Fiscal a ratificar el escrito de demanda, ello resultaba improcedente por no estar previsto en ninguno de los dispositivos que rigen el procedimiento contencioso administrativo, además de que en las constancias que conforman el expediente que contiene el acto reclamado, claramente se observa que el escrito de demanda aparecía debidamente firmado por el promovente, con lo que se colmaba el requisito de la firma exigido por la ley de la materia, siendo inútil pedir su ratificación y, consecuentemente, es ilegal desechar la demanda al omitir presentarse el promovente ante la autoridad responsable.

Ciertamente, las facultades de la autoridad responsable para efectuar la prevención de referencia no son ilimitadas, sino que se encuentran constreñidas a lo expresamente señalado en la ley, de suerte tal que cuando se exige algún requisito no establecido en la norma, la prevención correspondiente resulta ilegal y, por ende, también el desechamiento efectuado con base en ese incumplimiento, puesto que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

En las relatadas condiciones, lo procedente es otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto reclamado y, en su lugar, admita a trámite la demanda de nulidad presentada ante su potestad.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Pedro Enrique Salas Márquez, contra el acto que reclamó del Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, consistente en el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil tres, dictado dentro del expediente 102/10/2003. Amparo que se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María Lucila Mejía Acevedo, Francisco Martínez Hernández y Luis Gilberto Vargas Chávez, siendo presidente la primera y ponente el segundo de los nombrados.