AMPARO DIRECTO 163/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimo La Autoridad Responsable Para Individualizar Las Sanciones Expresó Textualmente

"VII. En orden a la punición, para graduar la culpabilidad de ... derivada de su intervención en el delito de lesiones, este revisor procede a valorar las circunstancias señaladas por los artículos 70 a 72 del Nuevo Código Penal, que regulan el arbitrio judicial. Al efecto, debe tenerse presente que se trata del delito de lesiones simples dolosas, en el que la acusada empleó sus propios medios físicos para perpetrarlo; la magnitud del daño causado al bien jurídico fue leve, porque las alteraciones en la salud de ... quedaron comprendidas dentro de las que tardan en sanar más de quince días y menos de sesenta; en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución de las lesiones, son las precisadas en el cuerpo de esta determinación; la sentenciada ... intervino como coautor material; entre la acusada y la ofendida no existe vínculo alguno; tampoco se requiere alguna calidad específica en los sujetos activos o pasivo del delito. Respecto a las peculiares de la sentenciada, se infiere que, en la época de los hechos, dijo ser de ... años de edad ... con instrucción ... originaria del ... y con domicilio en ... número ... colonia ... delegación ... que las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba la acusada al momento de la comisión del delito eran normales, al no existir prueba en contrario; que el comportamiento posterior de la acusada con relación al ilícito cometido, es que ha negado haberlo realizado. Del estudio de personalidad de ... (foja 418 del tomo I) se colige que cuenta con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medio. Con pronóstico favorable. En tales condiciones, sobre la base de las circunstancias antes anotadas y, atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas que rigen a la potestad punitiva del Estado, consistente en ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica, es justo y equitativo confirmar el grado de culpabilidad que en su momento fijó el Juez de la causa a ... que es mínimo. En este contexto, con apoyo en la fracción II del artículo 130 del Nuevo Código Penal (que sanciona las lesiones que tardan en sanar más de quince días y menos de sesenta), cuyos parámetros van de 6 seis meses a 2 dos años de prisión, resulta justo y equitativo imponerle a ... 6 seis meses de pena privativa de libertad. Pena que deberá cumplir la sentenciada en el lugar que señale la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, sin que la misma pueda coexistir con ninguna otra de la misma especie. En consecuencia de lo expuesto en el presente considerando, se confirmará el punto resolutivo segundo de la resolución impugnada. VIII. Respecto a la procedencia o no, de los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución que contempla la nueva legislación sustantivo penal, vemos que, la pena de prisión que se le impuso a ... (6 seis meses) cumple con los requisitos de temporalidad que prevén las fracciones del artículo 84 del Nuevo Código Penal; aunado ello a que de las constancias procesales, en específico de la reseña e individual dactiloscópica (fojas 147 a 149 del tomo II) y del informe que rindió la Subdirección de Control de Información dependiente de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal (foja 267 del tomo I), se desprende que la enjuiciada de referencia es delincuente primario. Dicho en otras palabras ... no ha sido condenada en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. De manera que, como resolvió el Juez a quo, se le concede la sustitución de la pena de prisión por multa, equivalente a $8,143.20 ocho mil ciento cuarenta y tres pesos con veinte centavos. Lo anterior, en función de 180 ciento ochenta días de pena privativa de libertad que se le impuso, sin que opere abono alguno, toda vez que ... no fue privada de su libertad en ningún momento con motivo del delito de que se trata; los que se multiplican por el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de los hechos ($45.24), en razón de que no sabemos con certeza a cuánto asciende el salario neto diario de la sentenciada, en la época que cometió el delito de lesiones, como lo requiere el párrafo segundo del artículo 38 del Nuevo Código Penal; por ello, sobre la base de la segunda parte del párrafo segundo del citado numeral, se determinó el importe de la multa sustitutiva. El monto del sustitutivo en cuestión, si la sentenciada decide acogerse a él, deberá ser exhibido en billete de depósito y se aplicará al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, con fundamento en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal. Por otro lado, cabe resaltar que el suscrito no comparte la decisión del Juez de la causa, en cuanto no concede a la enjuiciada ... el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pues, el Juez a quo debió fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios previstos en el artículo 89 del Nuevo Código Penal, dado que de la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas; por consiguiente, el Juez de primera instancia tiene que precisar cuáles son esas circunstancias personales y cómo influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; por lo que, en opinión del suscrito el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma. Lo anterior, se sostiene en virtud de la jurisprudencia número TC0110017.9PE5, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESIÓN ALTERNATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL CITADO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de lo previsto en la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el sólo hecho de otorgar aquel beneficio, no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, pues para la procedencia de la sustitución, se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador en términos de la citada fracción II del artículo 89 niegue los referidos sustitutivos, además la autoridad judicial debe fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el artículo 84 del mencionado código sustantivo de la materia y fuero; asimismo, precisar cuáles son esas circunstancias personales y cómo influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; de lo que se sigue que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma.". Luego entonces, y toda vez que ... en función de no tener registrados ingresos a prisión, cuenta con antecedentes personales positivos, se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo cubrir previamente una garantía por $5,000.00 cinco mil pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida ... deberá obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; desempeñar una ocupación lícita; y abstenerse de causar molestias al denunciante o a sus familiares. También es oportuno precisar que la suspensión comprenderá la pena de prisión y multa, y tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la sentenciada no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Por otro lado, si la sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. Todo lo anterior, se fundamenta en los artículos 90 y 91 del Nuevo Código Penal. En cuanto la acusada se acoja a dicho beneficio, ésta quedará a disposición de la autoridad ejecutora. Por otro lado, debemos establecer que no es necesario el previo cumplimiento de la reparación del daño para la procedencia del beneficio o sustitutivo (multa) concedidos a ... puesto que dicha pena se dio por satisfecha. Así también, debe decirse que la suspensión de los derechos políticos, que en su momento se analizará, quedará sin efectos en caso de que la acusada opte por la sustitución de la pena de prisión por multa o el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, consideramos oportuno resaltar que en caso de que ... no se decida por el sustitutivo o beneficio, obligadamente deberá cumplir con la pena de prisión que se le impuso. En función de las razones anotadas en este considerando, se modificará el punto resolutivo tercero de la sentencia de primera instancia, porque en la presente ejecutoria, a diferencia de lo resuelto por el Juez de primera instancia, se concedió a ... la suspensión condicional de la ejecución de la pena. IX. En torno a la reparación del daño material proveniente del delito de lesiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 42, 43 y demás relativos del Nuevo Código Penal, procede condenar a la acusada ... pero, dado que por comparecencia del 16 dieciséis de agosto de 2005 dos mil cinco (foja 144 del tomo II) dijo que: "... el motivo de su comparecencia es para efecto de solicitar le sea entregado el billete de depósito que en fecha 14 catorce de julio de dos mil cinco, fue expedido por ... (coenjuiciada de ... en los hechos que hoy nos ocupan), por concepto al pago de la reparación del daño ocasionado en su agravio, dado a que se encuentra conforme con dicho pago ..."; por consiguiente, se da por satisfecha dicha pena pública. También debe absolvérsele por cuanto a la reparación del daño moral y del resarcimiento de los perjuicios que pudiere haber ocasionado con la comisión del ilícito de que se trata, porque no existe en el expediente prueba de su existencia. De ahí que se confirmará el cuarto resolutivo de la sentencia de primera instancia. X. Es legal la determinación de la Juez a quo respecto de la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada ... en virtud de la petición del Ministerio Público, porque constituye una consecuencia de la pena de prisión que le fue impuesta a la acusada, y que se prevé expresamente en la fracción III del artículo 38 constitucional, en relación con los numerales 57, fracción I y 58, del Nuevo Código Penal. La suspensión en cita comenzará y concluirá con la pena privativa de libertad de que sea consecuencia. Para tal efecto, remítanse las copias correspondientes a la autoridad electoral. De ahí que se confirmará el punto resolutivo séptimo de la sentencia apelada."

Como se puede apreciar, el tribunal de apelación atendió las directrices previstas en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, concretamente los medios físicos empleados por la hoy quejosa para perpetrar el ilícito; la del daño causado al bien jurídico protegido por la ley, considerándolo leve; las circunstancias exteriores de ejecución; la participación de ... como coautora material; los datos generales de la sentenciada, hoy quejosa; el informe de no ingresos a prisión y el estudio de personalidad en el cual le fue determinada capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios, con pronóstico favorable.

Así, la autoridad de apelación confirmó el grado de culpabilidad mínimo estimado por el Juez de primera instancia.

En tal contexto, para sancionarla aplicó lo dispuesto por el artículo 130, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece sanción de seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta, como fue el caso.

En tales términos, la Sala de apelación le impuso seis meses de prisión, acorde con el grado de culpabilidad que le fue estimado.

Por otra parte se observa, la Sala de apelación confirmó la condena a la reparación del daño material, teniéndola por satisfecha porque de autos se desprende comparecencia de la ofendida ante el Juez de primer grado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, para solicitar el billete de depósito exhibido por ... coenjuiciada de ... por concepto de reparación del daño, por encontrarse conforme con dicho pago.

En atención a lo anterior, no obstante que la autoridad no precisó en qué consistió la reparación del daño impuesta ni las pruebas que tomó en cuenta para ello, no causa agravio a la ahora inconforme y resultaría ocioso conceder la protección constitucional para el solo efecto de que la responsable subsanara dicha omisión, pues arribaría a la misma determinación de tener por satisfecha esa condena; sin embargo, este órgano colegiado estima prudente realizar esta observación a la Sala de apelación, para que en casos subsecuentes evite reiterar esa postura.

En distinto orden de ideas, confirmó la absolución a la reparación del daño moral no causa agravio a la ahora quejosa, por tanto no se hace pronunciamiento en ese aspecto.

En otro aspecto, fue correcto que la Sala de apelación confirmara el otorgamiento del beneficio de sustitución de pena de prisión por multa, con fundamento en el artículo 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es decir, ciento ochenta días multa, a razón de un día multa por cada día de prisión.

También fue acertado que la responsable a efecto de calcular el monto de la multa como sustitutiva de pena de prisión, tomara como base el salario mínimo diario vigente en la época de los hechos, porque la inculpada ahora inconforme, al rendir declaración preparatoria el catorce de marzo de dos mil cinco, manifestó que al día de los hechos no tenía ingresos porque no trabajaba.

En tal contexto, es correcta la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y tres pesos con veinte centavos, fijada por la Sala de apelación para efecto de sustituir la pena de prisión, la cual resulta de multiplicar cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos (salario mínimo diario vigente en la época de los hechos), por ciento ochenta días sustituidos, pues la sentenciada ahora quejosa no estuvo privada de la libertad con motivo de los hechos que nos ocupan.

Asimismo, fue correcta la determinación de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena alternativamente con el sustitutivo de la privativa de libertad, porque esta última no impide la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, pues implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal contexto, si el juzgador advierte que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos.

Al respecto es oportuno citar la jurisprudencia 188/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la contradicción de tesis 77/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, el nueve de noviembre de dos mil cinco, del tenor literal siguiente:

"SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, el Juez o el tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión (fracción I), siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito (fracción III); siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación sistemática de las reglas relativas a la sustitución de la pena y a la suspensión condicional de su ejecución, se advierte que la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no restringe la facultad discrecional del juzgador -cuyo ejercicio es indispensable para lograr la adecuada readaptación del delincuente-, pues sostener que la procedencia de la sustitución de la pena impide la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, cuando el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan que es innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos. Así, el referido artículo 89 fortalece el arbitrio del juzgador al establecer una regla especial que se desprende de la fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procederá cuando el juzgador -en uso de su arbitrio- considere que por las condiciones personales del sujeto, es necesario sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; de manera que si al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en términos del artículo 84 del ordenamiento referido, el juzgador no establece que la pena debe sustituirse en una forma y modalidad específica, válidamente podrá, si el sentenciado reúne los requisitos previstos en las fracciones I y III del mencionado artículo 89, conceder simultáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el sentenciado decida a qué beneficio se acoge."

Por último, correctamente confirmó la suspensión de derechos políticos de la ahora sentenciada, por el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, lo cual es acorde con los numerales 38 constitucional y 58 del código sustantivo de la materia.

Sin embargo, es preciso hacer notar a la autoridad responsable, la incorrecta determinación en el sentido de que la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos en caso de acogerse el sentenciado, a algún beneficio de ley concedido.

En efecto, la Sala de apelación no debió supeditar dicha suspensión si el sentenciado ingresa o no a prisión; la ley no condiciona su efectividad a que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir si opta por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, ésta debe cumplimentarse como lo determinó la Sala sentenciadora; sin embargo, como tal determinación fue benéfica al sentenciado, se deja intocada, únicamente se hace tal observación a la autoridad responsable.

Es aplicable en ese sentido, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, TC013076.9.P1, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2767, del tenor literal siguiente: "-Si bien es cierto que la Sala responsable, en términos de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, primer párrafo, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, confirmó la suspensión de los derechos políticos del quejoso, también lo es que de manera incorrecta asentó que ésta quedaría sin efectos en caso de que el peticionario de garantías se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior es así, porque de conformidad con los citados artículos 57, fracción I y 58 del aludido Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, que en el caso se impuso al sentenciado, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; en esa virtud, la Sala responsable no debió supeditar dicha suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no distingue, que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, pues ésta deberá cumplimentarse como lo determinó la Sala sentenciadora."

En las condiciones anotadas, al encontrarse ajustada a la legalidad la sentencia reclamada, debe negarse la protección constitucional a ... haciéndose extensiva esa negativa al acto de ejecución reclamado al Juez Quinto de Paz en Materia Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, porque dentro del límite de sus facultades darán cumplimiento a la sentencia de segunda instancia reclamada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto reclamado a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que actuó en forma unitaria, como ordenadora; Juez Quinto de Paz en Materia Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, como ejecutoras, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de la presente ejecutoria devuélvanse los expedientes originales a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que actuó en forma unitaria, además deberá enviarse copia autorizada al Juez Quinto de Paz en Materia Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado Leopoldo Cerón Tinajero (presidente), licenciada Guadalupe Olga Mejía Sánchez (ponente) y licenciado Guillermo Velasco Félix.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 188/2005 citada en esta ejecutoria, aparece en la página 536 de esta publicación.