Considerando
IV.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a) En torno a que "Si es que yo declaré en la Agencia del Ministerio Público, que había yo tenido relaciones sexuales con mi hijastra Sonia, fue porque me golpearon los judiciales, y me dijeron que si no me declaraba culpable de haber abusado de mi entenada me iban a matar; mi mujer Ubalda García Cruz, también fue presionada y amenazada para que declarara en mi contra, y si no lo hacía le dijeron que la iban a meter a la cárcel; también mi hijastra Sonia, fue amenazada para que declarara en mi contra. Como prueba adjunto a la presente una carta firmada de puño y letra por mi mujer Ubalda García Cruz, y por mi hijastra Sonia Cruz García, donde narran con todo detalle el plan urdido por los suegros de mi hijastra Sonia, y las autoridades para perjudicarme", cabe decir, por una parte, que el quejoso no aportó prueba alguna para justificar el aserto de que tanto él como su mujer y su entenada fueron objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado para obtener sus declaraciones, por lo que mal puede decirse que esos medios de prueba carezcan de valor, siendo pertinente invocar la tesis de jurisprudencia que bajo el número 472 y epígrafe "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA" aparece publicada en la página ochocientos dieciocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, y por la otra, que respecto a la documental que ofrece dicho quejoso en su demanda de garantías, basta señalar que en los juicios de amparo directo no existe oportunidad probatoria, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, criterio que fue sostenido por este órgano colegiado en los amparos directos números 320/92, 387/92 y 472/92 promovidos por Gabriel Suárez Rodríguez, Melitón Corona Jiménez y Josefa Silvestre Corona y Javier Marín Tobón, respectivamente, y b) Ni el quejoso explica ni este tribunal advierte por qué aquél afirma que "Durante el proceso a que fuí sometido injustamente fuí víctima de violaciones de las garantías individuales que la propia Constitución Federal de la República, me otorga en sus artículos 14, 16, 19, 20 y 22".
Sentado lo anterior, y por cuanto de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Ciro Cruz Miguel contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.
