AMPARO DIRECTO 1630/94. ERNESTO VILLALON LARA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Es sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad por las razones que se expondrán más adelante.
Previo a los motivos que sustentan esa decisión, es menester señalar que la sentencia impugnada que consideró a Ernesto Villalón Lara como penalmente responsable de la comisión del delito de robo simple, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370 párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal, se estima ajustada a derecho, por encontrarse debidamente fundada y motivada, como se advierte en sus considerandos primero al sexto, pues el Juez responsable para arribar a tal determinación citó los preceptos legales aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir como lo hizo; además porque en la misma dicha autoridad judicial tomó en cuenta las reglas de valoración de la prueba contenidas en los numerales 122, 245, 249, 254, 255, 256, 261 y 286 del código procesal de la materia, pues ponderó los medios de convicción que obran en el sumario, tales como:
La declaración ministerial del policía judicial remitente Fernando Raas Cervantes, en la que ratificó el contenido del informe de hechos que él mismo suscribió, del que se desprende que entrevistó entre otros a Jacqueline Rodríguez Briseño, quien manifestó, que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, "siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, al llegar a su domicilio estacionó el auto de la marca Volkswagen, Jetta, color azul, placas 404, sin recordar las letras ... entrando a éste, quedándose su prima Erika Valdés Puebla, la cual se percata que un sujeto joven de short blanco sustrae la bolsa de mano, que al tratar de quitársela la amenaza con una navaja, dándose a la fuga corriendo, por lo que le avisan a la de la voz y posteriormente sale a tratar de ubicar al presunto responsable, parándose en un puesto de tacos en donde les pregunta a dos jóvenes que se encontraban ahí, si habían visto a un sujeto que vestía short o bermudas blancas, por lo que uno de los jóvenes le dice que el mismo sujeto ... le había roto el cristal trasero izquierdo de su auto, por lo cual los jóvenes la acompañan a buscar al sujeto, logrando encontrarlo en una calle de la cual ignora el nombre y el sujeto estaba platicando con otro sujeto, bajándose la de la voz en compañía de los jóvenes que la habían acompañado (sic), que al exigirle la bolsa que había robado el sujeto del short, el otro sujeto que ahora sabe responde al nombre de Jesús Ernesto Jiménez Pimentel entra a su domicilio y saca su bolso, el cual entrega a la dicente, que de inmediato buscó en el interior y se percató que había desaparecido la cantidad de 150 ciento cincuenta dólares que traía, optando por subir a los dos sujetos y presentarlos a las oficinas de la Policía Judicial"; declaración que dicha emitente robusteció con las diversas ministeriales y judiciales emitidas en el sumario de que se trata, ya que se condujo en términos similares; así como con la diligencia de careos constitucionales en la que sostuvo lo por ella expuesto.
Además, a lo anterior se adminiculan las exposiciones ministeriales y judiciales de las testigos de hechos, propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado Erika Puebla Valdés, quien dijo: "que sí le constan los hechos", ya que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, "siendo las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, la dicente se encontraba en el interior de su domicilio, cuando su cuñada ... Jacqueline Rodríguez Briseño ... minutos después ... le dijo a la de la voz que por favor se asomara a la calle ya que su vehículo estaba estacionado afuera, pues acababa de llegar y escuchó 'como que sonaba una alarma', que la dicente se asomó, pero de momento no vio a nadie y el vehículo de su cuñada estaba estacionado enfrente, siendo el Volkswagen, tipo Jetta, color azul ... luego abrió la dicente la puerta de la casa y fue cuando vio al que ahora sabe responde al nombre de Ernesto Villalón Lara, el que identifica plenamente ... como el que estaba adentro del vehículo de su cuñada, sacando 'algo' y fue cuando la dicente le gritó 'deja ahí' dicho sujeto volteó y la dicente lo reconoció, ya que con anterioridad lo había visto por el rumbo y siempre anda drogado, pues este individuo cuando escuchó que la de la voz le gritaba al voltear sacó al parecer una navaja o una punta ... luego se echó a correr, pero llevaba en la mano la bolsa propiedad de Jacqueline ... que en seguida salió la señora Guillermina Briseño Ontiveros madre de Jacqueline y corrió siguiendo al individuo, que también salió Jacqueline y abordó su vehículo para seguirlo, que después regresaron y le informaron a la de la voz que el sujeto que sacó del interior del vehículo el bolso de Jacqueline se había metido en una vecindad y que pudieron detenerlo, que posteriormente se enteró la de la voz que ya habían logrado detenerlo junto con otro sujeto que le entregó el bolso a su cuñada, que a la de la voz le consta que Jacqueline es la propietaria de dicho bolso, también de los cosméticos que se encuentran dentro del mismo, que asimismo sabe y le consta que su referida cuñada tiene la suficiente capacidad económica para traer consigo diversas cantidades de dinero en efectivo"; y de Guillermina Briseño Ontiveros, quien en lo conducente manifestó, que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, estaba en el interior de su domicilio, cuando llegó su hija Jacqueline Rodríguez Briseño, que minutos después escuchó que su nuera Erika Puebla Valdés gritaba diciendo "deja ahí" por lo que rápidamente la deponente salió para ver qué sucedía, que al salir a la calle vio que estaba afuera su nuera e iba corriendo Ernesto Villalón Lara, mismo individuo que llevaba el bolso de su hija Jacqueline, que la dicente también le gritó que dejara ese bolso, pero ese individuo siguió corriendo, procediendo la de la voz a seguirlo, que el sujeto se dio la vuelta sobre las calles de Avila Camacho y luego por Felipe Angeles, que la declarante no lo pudo alcanzar, pero vio perfectamente bien cuando el sujeto se metió en una vecindad ubicada en Felipe Angeles y la calle de Ignacio Zaragoza, que la emitente no se atrevió a entrar a dicha vecindad, pues en ella viven individuos que se dedican a robar y siempre se encuentran bajo los efectos de sustancias tóxicas, por lo que se regresó y en eso llegó su hija Jacqueline que iba a bordo de su vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color azul, diciéndole que subiera y se regresaron, que luego fueron a recorrer algunas calles esperando encontrar al sujeto que se llevó el bolso de su hija, pasando nuevamente frente a la vecindad, pero no había nadie afuera de la misma, posteriormente su hija les preguntó a unos jóvenes que estaban comiendo tacos y éstos les dijeron que ese mismo individuo les había roto el cristal del vehículo, propiedad de uno de ellos y que había robado cosas de su interior, por lo que acompañaron a la declarante y a su hija y fueron nuevamente a la vecindad, encontrando afuera de la misma al individuo que se llevó el bolso de su hija, junto con otro sujeto que es el que ahora sabe responde al nombre de Jesús Ernesto Ramírez Pimentel, que cuando lo vieron los jóvenes que acompañaron a la de la voz y a su hija, de inmediato reconocieron a Ernesto Villalón Lara como el que había roto un vidrio del vehículo de uno de los jóvenes y había robado objetos de su interior, que también dijeron que no lo habían podido detener en el momento porque dicho sujeto los amenazó con una navaja, que su hija le dijo al mismo que le entregara su bolsa, pero no le contestó, y el otro sujeto que lo acompañaba empezó a revisarlo, pero luego se metió a la vecindad y salió llevando el bolso de su hija, y le dijo "ésta es su bolsa", que se subió al vehículo donde ya los muchachos habían subido a Ernesto, que la dicente sabe y le consta que el bolso que tiene a la vista es propiedad de su hija, así como los cosméticos que están dentro de la misma, que también le consta que su hija traía dentro de dicho bolso la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos, que este dinero no se recuperó; así como las declaraciones ministeriales y judiciales de Jesús Ernesto Jiménez Pimentel en las que esencialmente adujo, que en la precitada fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las veintitrés horas con quince minutos, se encontraba descansando en el interior de su domicilio, acompañado de su esposa, que como en el edificio hay varios perros, escucharon que ladraban y su esposa se levantó y se asomó por la ventana y le dijo que se parara porque había visto escondido entre los tanques de gas a un individuo, que el dicente se levantó y salió al patio encontrando "agazapado" entre los tanques de gas a Ernesto Villalón Lara, percatándose que el individuo estaba completamente intoxicado y olía a thiner, que logró el de la voz sacarlo a la calle, que el emitente le decía a Ernesto que se retirara, ya que no tenía nada que estar haciendo en ese lugar, pero dicho individuo por lo mismo intoxicado que estaba no entendía y ni siquiera hablaba, que como sus hijos del deponente habían ido a una fiesta, el de la voz decidió ir por ellos, por lo que se metió nuevamente a su domicilio, se vistió correctamente y salió acudiendo al lugar donde era la fiesta y encontró afuera de la casa a su sobrino al cual le preguntó por sus hijos, contestándole que estaban en el interior de la casa, por lo que el emitente le dijo que cuando entrara les dijera que ya se fueran a su domicilio, que el de la voz se regresó a su domicilio y cuando llegó al mismo se encontró con que Ernesto ya estaba dentro del pasillo, por lo que al verlo le dijo "sabes qué pinche güero, ya salte", y éste salió junto con el de la voz, llegando en ese momento tres jóvenes que iban a bordo de un vehículo obscuro, los que bajaron y dijeron que Ernesto había roto el vidrio de su carro, que en eso estaban cuando llegó otro vehículo del cual se bajaron dos señoras, una de la cual dijo que Ernesto le había robado su bolsa de mano, por lo que el de la voz comenzó a revisarlo sin encontrarle alguna arma, que entonces el dicente entró al edificio y en el pasillo encontró tirada una bolsa de mano de mujer color naranja que salió con la bolsa y le preguntó a una de las señoras, a la más joven si era su bolsa, contestándole afirmativamente, por lo que el declarante se la entregó, que mientras esto pasaba Ernesto estaba acompañado de los tres jóvenes que llegaron primero, pero cuando vio que el declarante regresaba a la señorita la bolsa que ella lo acusaba de haberse robado, se echó a correr, siendo alcanzado por los tres jóvenes que lograron detenerlo y lo subieron a bordo del vehículo que llevaban, pidiéndole dichos jóvenes, al emitente que los acompañara para presentar a Ernesto en la delegación; aunado a dichos datos incriminatorios también se encuentran la diligencia ministerial del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que se dio fe de los objetos siguientes: "una bolsa de mano para dama marca 'Bowe Ties' con asa y broche de presión en gamuza en color naranja, usada, un tubo de lápiz labial usado, una brocha para maquillaje de pelo de camello, usada, un rímel para pestañas marca 'Lancome', usado, lápiz delineador de labios marca 'Revlon', usado, lápiz delineador de ojos, usado, un maquillaje líquido para dama marca 'Max Factor, erace line filler', usado" el dictamen de valuación de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, rendido por peritos en la materia adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales de la Delegación Regional Venustiano Carranza, respecto de los siguientes objetos: "una bolsa de mano para dama marca 'Bowe Ties' con asa y broche de presión al frente en color naranja, piel de gamuza, medidas 0.16 x 0.17 x 0.07 m., usada, su valor intrínseco ... N$40.00; un tubo de lápiz labial usado, una brocha para maquillaje de pelo de camello, usada, un rímel para pestañas marca 'Lancome', usado, lápiz delineador de labios marca 'Revlon', usado, lápiz delineador de ojos, usado, su valor intrínseco ... N$10.00; un maquillaje para dama marca 'Max Factor, erace line filler', 7 onzas usado, su valor intrínseco ... N$3.00, suma total N$53.00 cincuenta y tres nuevos pesos 00/100 M. N."; la diligencia ministerial de la referida fecha, en la que se dio fe del dictamen antes relatado; el informe de contabilidad de la multicitada fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, rendido por especialista en la materia adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, del que se desprende lo siguiente: "... con base en las declaraciones de la denunciante, informe sobre la conversión a moneda nacional que resulta de la cantidad de $150.00 Dlls. Hago de su conocimiento que la cantidad de $150.00 Dlls., al tipo de cambio de $3,010.00 por un dólar resulta la cantidad de N$451.50 cuatrocientos cincuenta y un nuevos pesos 50/100 M.N.)"; la diligencia ministerial de esa misma fecha en la que se dio fe del aludido informe; la diligencia ministerial de la fecha indicada, en la que se dio fe "del vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, color azul modelo 1992, con placas de circulación 404 FVZ del Distrito Federal"; y las diligencias de careos llevadas a cabo entre el ahora quejoso con Erika Puebla Valdés, Guillermina Briseño Ontiveros y Jesús Ernesto Jiménez Pimentel en los que cada uno se sostuvo en su respectivo dicho.
Además de lo anterior, obra como dato preponderante la declaración ministerial del peticionario de amparo, que vertió sin estar coaccionado y asistido de su defensor particular en los siguientes términos: "Que se encuentra enterado de los ilícitos que se le imputan, aceptando únicamente haber cometido uno de ellos", en relación a los hechos, dijo que el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres "estuvo ingiriendo bebidas embriagantes desde en la mañana en una tienda cerca de su domicilio, que ya como a la una de la mañana ... se dirigía a su domicilio ... cuando al pasar frente a una casa en las calles de Arnulfo R. Gómez en la colonia Caracol, vio que un automóvil marca Jetta de color azul tenía abierta la ventanilla delantera del lado izquierdo, por lo que el emitente abrió dicha portezuela y se percató que sobre el asiento delantero estaba una bolsa de mano de mujer no recordando el color de la misma, que se apoderó de dicha bolsa y cuando ya tenía la bolsa ... salió una señora que se dio cuenta que el dicente se llevaba la bolsa y le gritó que la dejara, pero el de la voz se echó a correr para que no lo alcanzaran y se metió a la casa del señor ... Jesús Ernesto Jiménez Pimentel ... que al entrar a la casa se encontró al señor Jesús Ernesto padre de su amigo, quien le preguntó al dicente que a quién andaba buscando contestándole que a su hijo, que el señor le dijo que no estaba y que se retirara porque iba a tener problemas, ya que al parecer se percató que el emitente traía la bolsa que acababa de sustraer del interior del vehículo, que el dicente dejó la bolsa en el piso y el señor la recogió, que ya se iba saliendo de la casa del señor Jesús cuando llegaron tres 'chavos' en un carro negro ... quienes al ver al dicente se echaron a correr lo siguieron y lo detuvieron, pero para hacerlo lo golpearon causándole las lesiones que presenta, que en esos momentos también llegó una señorita a bordo de un Jetta de cuyo interior el declarante sustrajo la bolsa, que el señor Jesús le hizo entrega a la señorita de dicha bolsa, que la señorita mencionada decía que le faltaba dinero que traía en el interior, pero el declarante no sacó nada ya que no le dio tiempo de revisar el interior, por lo que ignora si efectivamente dentro de la misma había dinero, ya que como lo ha venido manifestando la bolsa se quedó en poder del señor Jesús Ernesto que fue quien la entregó a la propietaria de la misma, que los muchachos que iban en el carro negro decían que el de la voz les había roto un vidrio del carro y que también les había robado, lo cual no es verdad ... por lo que únicamente acepta haber cometido el delito que le imputa la que ahora sabe responde al nombre de Jacqueline Rodríguez Briseño, que al dicente lo subieron en el vehículo de los jóvenes junto con el señor Jesús y los presentaron en esta delegación, que el dicente andaba solo en el momento de los hechos, ya que no lo acompañaba ninguno de sus amigos ... que su declaración la ha rendido voluntariamente sin coacción alguna.".
Datos incriminatorios que valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, tal y como acertadamente lo ponderó el Juez responsable en la sentencia definitiva que por esta vía se impugna, conforman prueba plena para generar el juicio de reproche criminal en contra de Ernesto Villalón Lara, por ser aptos y bastantes para demostrar los elementos que constituyen el tipo penal de robo simple, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370 párrafo primero del código punitivo aplicable, así como la plena responsabilidad penal de aquél en su comisión, en términos del numeral 13 fracción II ibidem, ya que conllevan al indubitable conocimiento de que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, como a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el aquí quejoso se apoderó de cosas muebles ajenas, en la especie de "una bolsa de mano para dama marca 'Bowe Ties' con asa y broche de presión en gamuza en color naranja, usada, un tubo de lápiz labial usado, una brocha para maquillaje de pelo de camello, usada, un rímel para pestañas marca 'Lancome', usado, lápiz delineador de labios marca 'Revlon', usado, lápiz delineador de ojos, usado, un maquillaje líquido para dama marca 'Max Factor, erace line filler', usado"; según la diligencia ministerial de objetos realizada en autos y que de acuerdo al dictamen de valuación tenían un valor intrínseco de cincuenta y tres nuevos pesos; así como de ciento cincuenta dólares equivalentes a cuatrocientos cincuenta y un nuevos pesos 50/100, esto último de acuerdo al informe contable también aportado en el sumario, desde luego sin derecho ni consentimiento de la persona que podía disponer de las mismas con arreglo a la ley, esto es, de Jacqueline Rodríguez Briseño, pues cuando ella iba llegando a su domicilio particular ubicado en la calle General Arnulfo R. Gómez número 23, colonia Ampliación Caracol, Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad, frente al cual estacionó su vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, color azul, placas de circulación 404 FVZ del Distrito Federal, mismo del que bajó para abrir la cajuela y "sacar unas cosas que traía, dejando en el asiento delantero su bolsa de mano", pero mientras entraba a dejar lo que traía, el activo abrió la puerta delantera derecha de dicho vehículo tomando la referida bolsa de mano, lográndose en esa forma tal desapoderamiento; conducta esa, que por lo antes puntualizado integra los elementos del tipo penal en comento, la cual le es reprochable penalmente al peticionario de amparo, de ahí que la parte de la sentencia en análisis se encuentra ajustada a derecho. Sobre este aspecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 1704, consultable en la página dos mil setecientos cincuenta y tres, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "ROBO CONSUMACION DEL.-El delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.".
No es óbice para determinar lo anterior el hecho de que el ahora quejoso al momento de emitir su declaración preparatoria se hubiese retractado de lo por él expuesto ante el agente del Ministerio Público, ya que del material convictivo reseñado y valorado se advierten datos suficientes que hacen verosímil dicha deposición ministerial y por el contrario no existen elementos que la desvirtúen, por ende, por todo lo ya expuesto, esa retractación no está fundada en pruebas aptas y suficientes para el fin propuesto. Sobre este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 481, visible a foja ochocientos treinta y cuatro, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: "CONFESION, RETRACTACION DE LA.-Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente.".
En relación con las penas impuestas al inconforme, consistentes en tres meses de prisión y multa de doscientos catorce nuevos pesos con cinco centavos, equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la época y lugar de comisión del hecho delictuoso, que era de catorce nuevos pesos con veintisiete centavos, debe decirse que se estima ajustada a derecho, pues el Juez responsable en su determinación observó las reglas contenidas en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en íntima relación con el numeral 370 párrafo primero ibidem, es decir, en cuanto a que dicha autoridad judicial consideró las circunstancias exteriores de ejecución del hecho punible, las peculiaridades del sentenciado y que el monto de lo robado no excedió de cien veces el referido salario mínimo general; además son acordes con el "grado de peligrosidad social superior a la mínima sin llegar al punto intermedio entre ésta y la media" estimado para aquél (ahora índice de culpabilidad teniendo en cuenta la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito y su conducta inmediatamente posterior a la realización de éste), así como a los parámetros mínimo y máximo contemplados para el delito de robo simple en el último de los dispositivos legales invocados, los que oscilan de tres días hasta dos años de prisión y multa de un día hasta de cien veces el salario mínimo, conforme a los artículos 25 párrafo primero y 29 párrafo quinto de la ley en consulta.
Asimismo, la sustitución de la multa impuesta, para el caso de insolvencia comprobada, por quince jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, se considera legal, ya que se contempla en los artículos 29 párrafos cuarto y quinto del código represivo en mención y 66 de la Ley Federal del Trabajo, además por ser acorde con el número de días multa impuestos.
En relación a la condena a la reparación del daño únicamente por lo que hace a los "ciento cincuenta dólares que en conversión asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un nuevos pesos 50/100 M.N." se considera legal, según el informe contable rendido por especialista en la materia de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual no fue objetado ni desvirtuado en su oportunidad procesal.
La orden de amonestación para evitar la reicindencia del sentenciado tampoco infringe sus garantías individuales, ya que es una pena pública prevista en los artículos 42 y 577 de los códigos sustantivo y adjetivo de la materia aplicables.
Ahora bien, le asiste razón al inconforme al afirmar que el Juez responsable conculca sus garantías individuales al condicionar "la temporalidad para que surta efectos la sustitución de la pena privativa de libertad, temporalidad que comprende el pago de la reparación del daño"; pues al respecto dicha responsable en el punto resolutivo VI de la sentencia reclamada consideró: "Con fundamento en los artículos 70 y 90 fracción I, incisos b) y c) del código punitivo local, la pena de prisión impuesta al sentenciado le podrá ser sustituida por el pago de una multa de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS 30/100 M.N. (misma que equivale a razón de un día multa por un día de prisión en términos del artículo 29 in fine del Código Penal), misma que deberá enterar a la tesorería de esta ciudad, siempre y cuando previamente haya reparado el daño o garantizado su pago y para este efecto se le concede una temporalidad máxima de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le notifique este fallo, en el entendido que de no hacerlo así se ordenará hacer efectiva la pena de prisión, esto con fundamento en los artículos 71 y 76 de la ley sustantiva en cita.".
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1825, visible en la página dos mil novecientos cuarenta y cinco, Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sustentó el criterio siguiente: "SUSTITUCION DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL.-La conmutación de sanción privativa de libertad por la de multa es facultad discrecional del juzgador, quien para decretarla o negarla debe atender a las premisas y circunstancias que para su posible otorgamiento establece la ley."; de lo que se pone de manifiesto que el juzgador goza de arbitrio legal para llegar a tal decisión, por ende cuando determina en su sentencia la posibilidad de que el propio sentenciado se acoja a alguno de los sustitutivos penales que establece el artículo 70 del código punitivo en comento, dicha determinación únicamente debe concretarse en fijar esa opción dada la naturaleza jurídica de los sustitutivos penales en mención, siendo así, es incuestionable que se está ante una alternativa legal que requiere para su materialización, es decir para su otorgamiento, que el acusado respectivo se acoja al mismo mediante la exteriorización de su voluntad de optar por el cumplimiento de ese sustitutivo, de tal suerte que será hasta entonces que la autoridad judicial correspondiente se encuentre en la aptitud legal de establecer los requisitos que deberán cumplirse en términos de los artículos que para tales efectos contempla la ley, y el que en la especie lo es el 76, y no fijar una temporalidad para el pago de la multa de sustitución en cita, pues es de destacarse que para que surta efectos dicho sustitutivo penal concedido, el mencionado artículo 76 ibidem sólo exige sobre el particular la previa reparación del daño, o bien que se hubiera garantizado su pago, pero no esa temporalidad, cuando ni siquiera se ha acogido a tal sustitutivo el sentenciado.
Siendo por las razones apuntadas que el plazo señalado por el Juez responsable en el punto resolutivo transcrito, resulta violatorio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 224/89, 472/86, 183/87 y 4/89, promovidos por Silvia Ordaz Pastrana, Luis Gonzalo Rodríguez Ducoint, Luis Cos Murillo y Celia Rodríguez Aguilar, respectivamente, que reza: "SUSTITUCION DE PENAS. APERCIBIMIENTO IMPROCEDENTE PARA TENER POR RENUNCIADO EL BENEFICIO DE LA.-El beneficio de la substitución de la pena privativa de libertad a que se refiere el artículo 70 del Código Penal o cualquier otro que se conceda a un reo en la sentencia, no puede condicionarse a que el sentenciado se acoja a él en un plazo determinado, advirtiéndosele que de no hacer uso del mismo dentro de ese lapso, se estime que ha renunciado al beneficio. Es válido que la autoridad fije un tiempo para que la pena principal y las accesorias se cumplimenten, pero en cambio, la ley no fija alguno para que el sentenciado se acoja a los beneficios que se otorguen en sentencia; por lo que el apercibimiento de que se dejarán sin efectos los concedidos, si el beneficiario no se acoge a ellos en el lapso que se le haya señalado, esos beneficios, de hecho, se están revocando, sin base legal alguna, haciendo nugatorias las causas que se tomaron en cuenta para concederlos; por tanto resulta violatorio de garantías, el que sin que mediare recurso por parte de quien hubiera tenido el derecho a oponerse a su concesión, le sean denegados posteriormente, por no cumplir con los requisitos no contemplados por la ley.".
Aunado a lo anterior, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 fracción II párrafo segundo de la Constitución General de la República y 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que la sentencia reclamada no se ajusta a derecho en la parte considerativa relativa a la fijación del monto de la multa de "MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS 30/100 M.N.", como sustitutiva de la pena de prisión aludida, por lo siguiente.
Es menester para el punto a dilucidar señalar que la autoridad judicial responsable sólo consideró que: "Con fundamento en los artículos 70 y 90 fracción I, incisos b) y c) del código punitivo local, la pena de prisión impuesta al sentenciado le podrá ser sustituida por el pago de una multa de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS 30/100 M.N. (misma que equivale a razón de un día multa por un día de prisión, en términos del artículo 29 in fine del Código Penal)"; de donde se colige que el Juez responsable en la determinación aludida, sólo se concretó a fijar esa suma de dinero mediante una simple operación aritmética de multiplicar el salario mínimo general vigente en la época en que acontecieron los relatados hechos delictuosos, que equivalía a catorce nuevos pesos con veintisiete centavos por el total de días que como pena de prisión se le impuso, que en la especie fueron noventa, pero sin realizar motivación alguna, ni menos atender que el ahora quejoso en su declaración preparatoria aseveró que sus ingresos ascienden a la cantidad de "cuatrocientos mil viejos pesos quincenalmente" y además que dependen de él dos personas, por lo que el Juez responsable tomando en cuenta la situación económica del sentenciado y el índice de culpabilidad superior al mínimo sin llegar al punto intermedio entre éste y el medio que se le estimó, debió señalar el importe justo de tal sustitutivo penal, el que en primer lugar, de esa simple operación aritmética que se mencionó se advierte que es superior al que realmente resulta de tal operación, pues de multiplicar catorce nuevos pesos con veintisiete centavos que es el salario mínimo general vigente por noventa días de prisión que se le habían impuesto, da como resultado mil doscientos ochenta y cuatro nuevos pesos con treinta centavos y no la cantidad que fijó la propia responsable; sin embargo con independencia de lo anterior, el Juez responsable atendiendo a las circunstancias ya especificadas, que no consideró al momento de establecer el monto de la multa de mérito y de que además se advierte que tampoco observó la circunstancia de que el propio quejoso sufrió una prisión preventiva de dos días, según se desprende de autos, pues ingresó el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres y se le concedió la libertad bajo caución el dieciocho de ese mismo mes y año, debió haber atendido a lo dispuesto por la mencionada parte in fine del artículo 29 del código en consulta, es decir, descontar el tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, lo que en la especie no aconteció; por lo que en base en todos esos factores dicha autoridad judicial fijará un monto de cuando más de ochocientos nuevos pesos; ello conforme a la tesis visible en la página ciento cuatro, del Volumen 163-168, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Séptima Epoca, que dice: "SANCIONES, SUSTITUCION DE. PROPORCIONALIDAD EN EL MONTO DE LA MULTA.-Si se otorga al inculpado el beneficio de la sustitución de sanciones, la multa sustitutiva debe guardar proporcionalidad con los ingresos pecuniarios de dicho inculpado, porque no debe olvidarse que la intención del legislador al establecer el sistema de sustitución de sanciones en el caso de penas privativas de la libertad de corta duración, es dar oportunidad al sentenciado de que pueda evitar las inconveniencias que un régimen carcelario implica, de tal manera que la cuantía de la sanción económica sea congruente en forma primordial con los ingresos de la persona a quien se otorga, siendo inadmisible que se fije una cantidad que haga nugatorio el beneficio."; así como por identidad jurídica sustancial el criterio de jurisprudencia sustentado por este tribunal de amparo, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, Agosto de 1992, visible a foja 38, que dice: "MULTA, SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION POR. DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.-Siendo cierto que el artículo 29 párrafo final del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal establece que 'tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; sin embargo, ese precepto debe aplicarse relacionándolo con el texto de los numerales 70 fracción I, 51 y 52 del ordenamiento sustantivo referido, esto es, atendiendo también al margen de la peligrosidad estimada."; y atento además, al criterio sustentado también por este órgano colegiado al resolver los amparos directos números 188/92, 968/92, 920/92 y 2334/92, promovidos por María Félix Luna Hernández, Lucio Montes de Oca Baltazares, Alfonso Hernández Rincón y Edwin Melo Sierra, respectivamente, que reza: "MULTA SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. DEBE CONSIDERARSE LA PRISION PREVENTIVA.-Conforme al texto del párrafo final del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, 'En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; de lo que se sigue que el enunciado transcrito, en la parte que interesa, refiérese al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, o sea que si el sentenciado permaneció en prisión preventiva, éste se contará para el efecto de que se disminuya, a su vez, el monto de la multa sustituta que el órgano judicial haya fijado, para lo cual por cada día de prisión preventiva restará un día multa.".
En tales condiciones procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Ernesto Villalón Lara para los efectos de que el Juez responsable manteniendo en todos sus demás aspectos el fallo reclamado, dicte nueva sentencia en la que de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, no lo condicione a un plazo a efecto de que se acoja al sustitutivo otorgado y fije el importe de la multa sustitutiva de la pena de prisión en ochocientos nuevos pesos; en la inteligencia de que tal concesión se hace extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial número 295, visible en la página 516 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando sexto del presente fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ernesto Villalón Lara contra los actos que reclamó del Juez Primero de Paz Penal, director General de Prevención y Readaptación Social y Director General del Reclusorio Preventivo Norte, todos con sede en el Distrito Federal, actos que puntualizados quedaron en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juez Primero de Paz Penal en el Distrito Federal; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Gonzalo Ballesteros Tena, Amado Guerrero Alvarado y ponente Vicente Salazar Vera.
Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.