AMPARO DIRECTO 164/92. JUAN CARLOS IGNACIO RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 164/92. JUAN CARLOS IGNACIO RUIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, del análisis de los agravios aducidos en apelación y de la sentencia reclamada se desprende que el Ad quem sí estudió los argumentos materia del recurso, concluyendo que eran inoperantes y confirmó la resolución de primer grado, determinando que se demostró el cuerpo del delito de robo y que el ahora quejoso es responsable en la comisión del mismo; conclusión que se considera correcta, dado que del sumario se advierte que está justificado tal ilícito, la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión y que se aplicó la pena relativa de acuerdo con la ley.

Conforme al precepto 295 del Código Penal los elementos del delito de robo son: a) El apoderamiento de cosa ajena mueble; y b) Lo anterior sin derecho ni consentimiento de la persona que pueda disponer de ella de acuerdo a la ley.

Dichos elementos se encuentran plenamente acreditados con las probanzas consistentes en: 1. La emisión de Andrés Rodríguez de la Cruz; 2. Fe ministerial de los bienes afectos; 3. Dictamen de valuación sobre esos objetos; 4. Denuncia de Juan Gil Rodríguez; 5. Denuncia de Hugo Martínez Souverville; y 6. Confesión del hoy quejoso rendida ante la Policía Judicial y ratificada al representante social.

Con los medios de convicción descritos se acredita que el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, el inculpado laboraba como jardinero en casa de Manuel Díaz Infante y aprovechando la escasa vigilancia se metió en dicho domicilio de donde se apoderó de una video casetera Sony, modular Aiwa y otro JVC los que remitió la Policía Judicial en su informe y de los que se dio fe ministerial; asimismo, que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, a través de una ventana se metió al rancho de Hugo Martínez del cual se apoderó de un cuchillo con funda, un rifle y una grabadora Panasonic, prestando esta última a su hermana Francisca Ignacio, remitiéndose también aquellos dos bienes con el informe policiaco y de los que se dio fe ministerial; por ende, existió apoderamiento de cosa ajena sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de la misma, configurándose así el ilícito de robo.

Sin ser necesario para justificar dicho delito que se acreditara la propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, que los bienes que tiene en su poder el hoy quejoso se identificaran como robados a los denunciantes, la posibilidad o no del inculpado para adquirir legítimamente las cosas robadas y que existiera acusación directa de los supuestos propietarios de los bienes robados contra el quejoso; en cuanto que el peticionario confesó que se apoderó de dichos objetos que estaban dentro de las casas de los ofendidos, bienes que se encontraron en su poder y de lo que se dio fe ministerial.

No es obstáculo para la determinación procedente la circunstancia de que al declarar en preparatoria el quejoso se retractara de su confesión aduciendo que la firmó porque le pegaron y torturaron los agentes, que no trabajó con Díaz Infante y un día sábado de junio de mil novecientos noventa, en la carretera compró a un desconocido los aparatos afectos; y que sacaron los aparatos del domicilio del declarante, pero no sabía si eran robados; puesto que no se aportó ninguna probanza para justificar la coacción de que fue objeto para obtener su confesión y por el contrario obra certificado médico en el que se indica que no presentó lesiones.

Además, contra su afirmación de que no laboró con Manuel Díaz Infante, obra la versión del denunciante Juan Gil Rodríguez quien indicó que el hoy quejoso trabajó para dicha persona, porque Jerónimo lo contrató, o sea, el encargado de la casa de Díaz Infante.

Tampoco existe probanza que apoye y corrobore la retractación del quejoso respecto a que los bienes afectos los adquirió a un desconocido, de ahí que la retractación de mérito carece de valor.

En apoyo a esta consideración se citan las tesis de jurisprudencia números 71 y 72, visibles en las páginas 160 y 164 de la Segunda Parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dicen: "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal." "CONFESION, RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."

Cabe puntualizar que ante el juzgado el denunciante Juan Gil Rodríguez ratificó su emisión y señaló que cuando se cometió el robo a la casa de Hugo Martínez vio un individuo asomarse por la cortina y saltar dos personas de la ventana trasera de la casa; empero esta afirmación no resta valor a la confesión del quejoso respecto a que únicamente él cometió el ilícito, pues con independencia de lo depuesto por Juan Gil Rodríguez, lo cierto es que el peticionario reconoció ser quien se apoderó de los bienes que estaban dentro de ese domicilio y de los cuales se dio fe ministerial.

Por otro lado, es verdad que no se practicaron careos entre el procesado y los ofendidos, ni reclamaron nada en su contra, sin embargo, esa omisión carece de trascendencia ante la confesión del peticionario.

La responsabilidad penal del quejoso también se demostró con las mismas probanzas justificativas del delito pero esencialmente con la confesión del peticionario al estar corroborada con las diversas pruebas citadas, ya que ponen de manifiesto que el quejoso se metió al domicilio de los ofendidos y se apoderó de bienes ajenos sin derecho y sin consentimiento de la persona respectiva.

Sobre este particular es aplicable la tesis de jurisprudencia número 74 página 167, del tomo y apéndice referidos que dice: "CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."

Contra lo que indica el quejoso, el ad quem si tomó en cuenta sus pruebas de descargo consistentes en la testimonial a cargo de su hermana Regina Ignacio Ruiz y su novia Plácida Antonia con la que se pretendió demostrar que el inculpado estuvo en diverso lugar al de los hechos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, o sea el robo a la casa de Hugo Martínez; ya que la responsable señaló que esos testimonios deben desecharse, pues al ser familiares del inculpado tienden a favorecerlo, además, con independencia de dicha consideración de la alzada, lo cierto es que, atendiendo al principio de inmediatez procesal, tales testimonios no merecen valor, porque en ninguna de las primeras declaraciones del quejoso éste aludió a que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, estuvo en su casa en compañía de dichos testigos, sino que eso lo afirmó hasta que contestó el interrogatorio de la defensa, lo cual implica que existió previo aleccionamiento para que mencionara a los testigos y, por ende, su versión adolece de credibilidad.

La sentencia reclamada sí está fundada y motivada, al señalar los preceptos legales en que se apoyó como son los artículos 128, 134, 135, 267, 302 y 303 del Código Procesal Penal y 295 del Código Penal; asimismo, los razonamientos en virtud de los cuales desestimó los agravios y confirmó la sentencia apelada; además, para lo anterior tomó en cuenta las constancias de autos.

En cuanto a la individualización de la pena el A quo sostuvo en esencia, que: considerando que el procesado es delincuente primario, de precaria situación económica, ayudante de albañil, instrucción primaria, que los daños patrimoniales ocasionados fueron reparados con la recuperación de los bienes robados, que no existe relación de parentesco y amistad entre el acusado y denunciantes que los móviles del delito fueron el medio socioeconómico en que se desenvuelve el acusado y haber previsto la posibilidad de introducirse a los inmuebles de los denunciantes, detectando la facilidad para introducirse, ya que en el primero de ellos trabajó y se percató de la distribución del inmueble y la facilidad para meterse y en cuanto al segundo de los inmuebles observó una ventana por la que se metió para sustraer los objetos robados; que estimando también las circunstancias de ejecución, se concluía que el acusado tiene una peligrosidad que oscila entre la mínima y la media, de fácil readaptación al medio social, siendo justo imponerle la pena de tres años de prisión y el pago de una multa de ciento veinte días de salario con fundamento en el artículo 298 fracción III del Código Penal, aumentada con dos años más de prisión y multa de dos millones trescientos quince mil pesos en efectivo que corresponde a una vez el valor de lo robado, de conformidad con el numeral 301 del mismo ordenamiento, por su responsabilidad en la comisión del delito de robo en agravio de Manuel Díaz Infante, aumentada dicha sanción de conformidad con los preceptos 19 y 69 del Código referido con dos años más de prisión por su responsabilidad en el ilícito de robo en agravio de Hugo Martínez Souverville, para sumar un total de siete años de prisión, multa de ciento veinte días de salario, más dos millones trescientos quince mil pesos o en caso de insolvencia debía sustituirse dicha multa por trescientos días de jornada de trabajo en favor de la comunidad.

El tribunal de alzada confirmó dicha sentencia al resolver la apelación interpuesta, por ende, hizo suyos los razonamientos del juez natural para individualizar la pena relativa al robo en el interior de casa habitación impuesta al quejoso, lo cual fue correcto, ya que al efectuar esa individualización se cumple lo previsto en el numeral 59 del Código Penal al ubicar la peligrosidad del sujeto activo considerando las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, los daños causados y el móvil del ilícito.

La pena impuesta también es correcta, ya que el numeral 298, fracción III del Código Penal, determina al responsable del robo cuyo valor excede de 90 pero no de 600 veces el salario mínimo, la sanción de dos a seis años de prisión y de noventa a trescientos días multa; el precepto 301 del propio ordenamiento legal, agrava esa pena con la de tres a seis años de prisión y multa de una a tres veces el valor de lo robado, si el robo se efectúa dentro de casa habitación; y en términos del artículo 19 y 69 del mismo Código, en caso de concurso se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las penas de los demás delitos, sin que el total exceda de cuarenta años.

Por tanto, la sanción impuesta al quejoso es acorde a los numerales citados, y a la peligrosidad en que se ubicó al sentenciado ya que conforme al dictamen de valuación, el valor de lo sustraído fue de dos millones trescientos quince mil pesos, por lo que es correcto que se impusiera al quejoso tres años de prisión y multa de ciento veinte días de salario en base al precepto 298, fracción III, del ordenamiento indicado; también fue acertado que se aumentara esa pena con dos años de prisión y multa de una vez el valor de lo robado, conforme al artículo 301, ya que el ilícito se cometió en casa habitación, aclarando que ello incluso benefició al quejoso pues dicho precepto establece una sanción de prisión mayor, o sea, la de tres a seis años; además, se aumentaron dos años más de prisión, en términos de los artículos 19 y 69 invocados, porque existió concurso de delitos.

Al ser infundados los conceptos de violación y no existiendo deficiencia que suplir en favor del quejoso conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.