Considerando
CUARTO.- Como conceptos de violación se expresaron: "VII.- Se violó en mi perjuicio el artículo 14 constitucional, en virtud de que el acto reclamado no se ajusta al tipo penal por el que fui acusado indebidamente, ya que no se cumplieron las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a la ley expedidas con anterioridad al hecho; y de igual forma se violó el artículo 16 constitucional, ya que no se fundó ni motivó la causa legal del procedimiento en base a ello, la autoridad señalada como responsable al modificar la sentencia dictada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Agua Prieta, Sonora, dentro del expediente número 47/91, no valoró debidamente las probanzas desahogadas dentro de la citada causa penal, ya que sólo tomó en cuenta la indebida imputación que realizó el fiscal encargado de la indagatoria, en base a ello se dejó de aplicar lo establecido por los numerales 270, 271, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales para nuestro Estado, en base a los razonamientos siguientes: PRIMERO.- La autoridad señalada como responsable, en la resolución dictada en el toca penal número 3162/81, por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO, por el que fue acusado, concretamente en el considerando CUARTO de dicha resolución, donde no se tomó en cuenta mi declaración inicial, en donde en ningún momento acepto la participación activa en los hechos que dieron origen a la misma, menos aún fue tomado en cuenta la retractación que se dio en vía de declaración preparatoria en donde continúe en mi negativa de haber participado en el citado ilícito. Negativa que se vio apoyada en las diversas diligencias llevadas a cabo durante la fase instructiva y que tampoco fueron analizadas al resolver en definitiva y que sirvieron de base para modificar la resolución que hoy se impugna, ya que en primer término, se cuenta con el decir del ofendido Víctor René Monge Higuera, quien desconoce la participación que el suscrito haya tenido en los problemas que él tenía con Víctor Ríos Romero, circunstancia ésta que fue sostenida tanto en las diligencias de careos como en ampliación de declaración. De la misma manera, con el resto de las diligencias llevadas a cabo con los demás involucrados, Víctor Ríos Romero y Armando Rodríguez López, así como la señora Leticia Borbón, probanzas éstas a las cuales no se les concedió el valor probatorio correspondiente a las retractaciones realizadas por los antes mencionados, como así fue sostenido en la resolución de primera instancia. Ahora bien, las retractaciones de los coacusados que llevaron a cabo, fueron debidamente apoyadas con las diversas probanzas que en su oportunidad fueron debidamente desahogadas, luego entonces, mi confesión desde un inicio debió concedérsele valor, de acuerdo al principio de inmediatez procesal, en el sentido de que las declaraciones emitidas en primer término, tienen mayor eficacia jurídica, dado que las mismas son emitidas con más cercanía a los hechos y no existe el aleccionamiento previo para desvirtuar la realidad de los hechos que se hayan dado, en tal contexto debió otorgársele valor a mi exposición. El fundamento legal hecho valer por la autoridad señalada como responsable, para declarar fundados los agravios hechos valer por la representación social e infundados los realizados por el Juez de origen, ya que en base a los razonamientos esgrimidos por la autoridad señalada como responsable, para concluir que se acredita mi responsabilidad penal, en la comisión del ilícito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, habida cuenta de que no se analizó debidamente la propia retractación del ofendido Monge Higuera, quien en todo momento durante la instrucción declara no haber sido secuestrado o plagiado en momento alguno. Así también, este H. Tribunal deberá de tomar muy en cuenta mi declaración inicial, preparatoria y posteriores diligencias en las que intervine, en donde afirmó desconocer los hechos en los que me ví involucrado, ya que mi única participación fue el de haber facilitado el vehículo propiedad de mi suegra de la marca Chevrolet tipo Pick-up de color guinda, placas de circulación EF-3687 para el Estado de chihuahua, a su amigo Víctor Ríos Romero para que trasladara unos muebles, desconociendo los movimientos que éste haya realizado en el citado vehículo. VIII.- Datos necesarios para precisar la competencia.- Quedaron asentados en el párrafo número IV de la presente demanda. Con fundamento en el artículo 276 en relación con el 183, de la Ley de Amparo en vigor, solicito de ese H. Tribunal se aplique a mi favor la deficiencia de los agravios, en caso de que exista alguna violación a la ley y que me favorezca y que no la haya hecho valer en los agravios formulados en el presente". (sic).
QUINTO.- Supliendo la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser el quejoso la parte reo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable omitió considerar que los agravios expresados por la representación social apelante, fueron insuficientes o incompletos para combatir el fallo de primer grado impugnado en vía de alzada, en relación a la absolución decretada por el juez del conocimiento respecto al delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, por las razones que en seguida se expondrán.
En efecto, el Juez de la causa penal número 47/91 dictó sentencia absolutoria en favor de RUBEN DARIO LERMA, ahora quejoso, y otros, por lo que hace al ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, fundando su determinación en los dos razonamientos torales siguientes: a) Que en la acusación definitiva realizada por el Ministerio Público del Fuero Común, no se actualizaron las hipótesis previstas en los artículos 289 bis, fracciones II y IV, y 290 del Código Penal para el Estado de Sonora, por estimar que el pliego acusatorio incurrió en imprecisión y ambigüedad, además de falta de tecnicismo en su elaboración, porque en primer término no basta verter las probanzas aportadas a lo largo del sumario penal, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar en que los acontecimientos se desarrollaron; y b) Que "…no obstante lo anterior del sumario se aprecia que efectivamente los hoy acusados retuvieron en contra de su voluntad al pasivo por un espacio aproximado de seis horas, donde incluso lo llevaron al domicilio de RUBEN DARIO LERMA para posteriormente dejarlo en libertad, versiones éstas que con posterioridad fueron desmentidas en el desahogo de probanzas ante este Tribunal dejando claramente acreditados los pasivos y en especial Monge Higuera que el enfrentamiento que tuvo con los activos de ninguna manera se puede considerar como secuestro, habida cuenta de que él los quiso acompañar a voluntad propia para arreglar el asunto que tenían pendiente que de ninguna manera lo consideraba como tal; por otro lado, y si bien es cierto existen indicios suficientes para estimar la privación de la libertad o plagio de una persona, también lo es que siempre se habló de una supuesta nota que Monge Higuera había realizado y signado a fin de que fuera entregado a su cónyuge en donde le indicaba que consiguiera la cantidad de doce mil dólares, también lo es que ninguno de los que se vieron involucrados en la causa la exhibieron para constatar asi sus aseveraciones, todo ello con independencia de que dentro de la secuela procedimental se desahogaron una serie de probanzas en donde tanto activos como pasivo realizaron una serie de alegaciones cambiando por completo la versión original, es decir, las exposiciones que habían realizado ante autoridad de inicio, habida cuenta de que el espíritu del legislador con la creación de los careos fue precisamente un medio de defensa que permite a las partes modificar sus posturas de origen como en la especie aconteció, …", para finalizar concluyendo que debido a las consideraciones descritas: "…procede por todo ello a decretar a favor de los hoy sentenciados sentencia absolutoria en su favor por lo que este ilícito se refiere" (fojas ciento cuarenta y seis vuelta y siguiente del expediente penal).
Ahora bien, respecto del primer argumento descrito con anterioridad en el inciso a), el fiscal apelante sí expresó agravios enderezados a patentizar que el pliego de conclusiones acusatorias sí reunió los requisitos de ley, señalando en proposiciones concretas los hechos punibles atribuidos a los acusados, en relación al injusto penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, exponiendo que si bien es cierto que se mencionaron las fracciones II y IV del artículo 289 bis del código sustantivo de la materia, también lo es que la solicitud de imposición de la pena correspondiente, también la apoyó en el primer párrafo del numeral 290 del mismo código y el cual correctamente estimó fundado el Tribunal de alzada.
A continuación, el referido apelante aseveró que la resolución de primera instancia fue contradictoria e incongruente, al considerar el Juez natural que el pasivo acompañó voluntariamente a los activos y que, aún así, por los mismo hechos, los encontró responsables en la comisión de los delitos de lesiones y robo y de que, además, sostuvo dicho juzgador de que al ofendido lo tuvieron privado de la libertad por espacio aproximado de seis horas y, luego, concluir con la circunstancia de que no se demostró el factor tiempo, para finalizar el fiscal inconforme, con la descripción de las probanzas aportadas en el sumario penal; sin embargo, lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que el representante social recurrente omitió controvertir específica y concretamente, el diverso argumento toral del Juez del conocimiento, descrito en el inciso b), es decir, los aspectos de la retractación del denunciante, ausencia o falta de la nota en que se exigió dinero a la cónyuge de éste, cambios en la versión original hechos por los activos y pasivos en las diversas probanzas desahogadas y careos celebrados, así como la finalidad de estos últimos, se dejaron sin cuestionar en el escrito de expresión de agravios en estudio.
En tal virtud, ante la falta de ataque eficaz contra los fundamentos de la sentencia de primer grado apelada, fue ilegal que la responsable incurriera en suplencia de los agravios vertidos por el órgano de acusación y, por ende, entrara a analizar con plenitud de jurisdicción lo relativo a la corporeidad del referido delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.
En apoyo de lo anterior, procede invocar la jurisprudencia número 185, que aparece publicada en la página 324, de la Segunda Parte, de Salas y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1988, cuyos rubro y texto son los siguientes: "APELACION EN MATERIA PENAL, LIMITES EN LA.- La apelación en materia penal, no somete al superior mas que a los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional", así como también las diversa tesis número 64/91 penal sustentada por este propio Tribunal Colegiado, que es del tenor literal siguiente: "MINISTERIO PUBLICO. LA APELACION DEL. ESTA SUJETA AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.- El artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, dispone que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida; asimismo, dispone que el Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierte que, por torpeza, no los hizo valer debidamente. En consecuencia, la apelación del Ministerio Público está sujeta al principio de estricto derecho, por lo que no podrán invocarse otros argumentos que los que hiciere valer, expresamente, la institución acusadora en sus agravios".
En consecuencia, al no haber tomado la Sala responsable en consideración lo antes expuesto, la resolución impugnada resulta violatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que resguardan los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que aquélla deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente en la parte relativa al considerando IV y, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, declare infundados los agravios expresados en vía de apelación por el agente del Ministerio Público, a fin de absolver al inconforme por lo que hace al delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y; por ende, elimine en el capítulo de individualización de la pena, la sanción correspondiente a tal injusto penal.
