AMPARO DIRECTO 164/94. FRANCISCA LORENA CURLANGO DE MEDINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Es innecesario transcribir y analizar la parte considerativa del laudo impugnado así como los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, ya que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte violaciones al procedimiento relativo al juicio laboral del cual deriva el acto en la especie combatido.
En efecto, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ...".
Por otra parte, el diverso numeral 721 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa, establece: "Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; ...".
Ahora bien, a fojas 32, 33 y 85, obran actas correspondientes al desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte entonces actora, aquí quejosa.
Pues bien, al respecto debe señalarse que dichas actuaciones no se encuentran firmadas por el secretario de la Junta responsable sino por testigos de asistencia, lo que significa que en el caso se actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues las probanzas de mérito no se le recibieron conforme a la ley, ya que se dejó de observar lo expresamente dispuesto por el precepto legal referido de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual, en perjuicio de la aquí agraviada, se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el numeral 16 constitucional, máxime que la Ley Federal del Trabajo, en ninguno de sus artículos prevé la intervención de testigos de asistencia en el juicio laboral.
De igual forma, no pasa desapercibido por este Tribunal Colegiado, el que las constancias que obran en el expediente laboral se desprende que igualmente carecen de la firma del secretario de la Junta responsable, las actuaciones siguientes:
1. Acta relativa a calificación de pruebas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos (foja 28), y;
2. Acuerdo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, foja 90, relativo a la comparecencia de la parte actora ante la Junta responsable a efecto de dar cumplimiento a una prevención formulada por esa autoridad.
Así las cosas, es claro concluir que las omisiones señaladas, por idénticos motivos a los antes apuntados, son contrarios a lo dispuesto por el artículo 721 anteriormente mencionado y, consecuentemente, violatorias de las garantías constitucionales señaladas con anterioridad.
No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que en las actuaciones antes precisadas aparezca la intervención de testigos de asistencia, ya que, como antes se indicó, no existe disposición alguna de la Ley Federal del Trabajo que autorice la intervención de éstos.
El anterior criterio fue sustentado por este tribunal en los diversos juicios de amparo directo laboral números 443/93, 274/93 y 307/93, en sesiones de fecha veinticinco de noviembre, treinta de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.
Asimismo, es de señalarse que de igual forma, el acta de votación de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, carece de la firma del representante obrero no obstante que según se desprende de dicha constancia dicho representante votó en contra del dictamen de laudo sometido a su consideración.
En el anterior orden de ideas, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, subsane las omisiones apuntadas y en su oportunidad resuelva como en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, y con base además en lo dispuesto por los artículos 77, 78, 80 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el considerando tercero, la Justicia de la Unión ampara y protege a Francisca Lorena Curlango de Medina, en contra del acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Delicias, Chihuahua; acto que se precisó en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI por unanimidad de votos de los C.C. Magistrados José Luis Gómez Molina, Angel Gregorio Vázquez González y Víctor Manuel Campuzano Medina, lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados, firmando todos y cada uno de ellos con la intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.