AMPARO DIRECTO 165/94. HUGO DE LA ROSA PEÑALOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 165/94. HUGO DE LA ROSA PEÑALOZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación, procede analizar las causales de improcedencia, bien sea que en las partes las hagan valer o no; por ser éstas una cuestión de orden público en el juicio de garantías, atento a la tesis de jurisprudencia número 940, visible en la página mil quinientos veintiocho del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Volumen IV, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En el caso concreto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, habida cuenta de que la resolución reclamada se dictó en ejecución de sentencia dictada por este Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver al juicio de amparo directo civil número 797/93, promovido por Constructora e Inmobiliaria San Carlos, Sociedad Anónima de Capital Variable, razón por la cual amerita sobreseer en el juicio de garantías.

Debe señalarse, que en la ejecutoria de amparo se ordenó a la autoridad responsable dictara una nueva sentencia a la luz de las consideraciones vertidas en aquélla, es decir, que se indicaran normas precisas y puntos rectores para que se ajustara su nueva determinación, con lo que se limitó su jurisdicción, vinculando así el laudo a la ejecutoria de amparo.

En efecto, al resolver el juicio de garantías 797/93, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se consideró que el ahora quejoso incurrió en mora, ya que la obligación de pago que tenía, se hizo exigible a partir del ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, por lo que la consignación que hiciera ante el Juzgado de Primera Instancia por la cantidad de doce millones de pesos el diecinueve de mayo del propio año, resultó extemporánea, y en tales condiciones al no haber cumplido con lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción, era operante la rescisión demandada.

De manera que, si en cumplimiento de las consideraciones que sustenta la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó la sentencia que ahora se combate y, en ella dicha autoridad se ajustó a la misma, ésta ya no puede ser impugnada mediante otro amparo, y de ahí la improcedencia del juicio de garantías.

Sobre este particular, es aplicable la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia número 739, visible en la página mil doscientos quince del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), Segunda Parte, Volumen III, que dice: "SENTENCIAS VINCULADAS, AMPARO CONTRA LAS.-Si la autoridad responsable quedó vinculada por medio de una sentencia de amparo para declarar procedente la simulación de un contrato y, como consecuencia de ello su nulidad no quedó en la esfera de su jurisdicción y competencia al volver a examinar si el contrato era simulado o no, y por tanto, no tiene facultades para decidir en ello, de ahí, que cumpliendo con la ejecutoria, la nueva sentencia no puede ser impugnada en amparo.".