AMPARO DIRECTO 165/98. EZEQUIEL ZÁRATE BARRAGÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, estuvo en lo correcto la responsable al sostener que dada la semejanza entre la acción reivindicatoria en materia civil y la acción restitutoria en materia agraria, los elementos que debían de acreditarse para su procedencia en una y otra resultaban los mismos, esto es: La propiedad o titularidad de la cosa reclamada; la posesión por ésta ostentada por el demandado y la identidad entre ambas; y en la especie Ezequiel Zárate Barragán no probó su acción restitutoria al no justificar ser el titular de las parcelas que reclamó "ubicadas en los parajes ‘Rancho Grande’, ‘Los Postes’ y ‘Los Pirules’, mismas que identifica en su demanda con las medidas y colindancias que se expresan. Ahora bien, su perito, el ingeniero Vicente Ruiz Jiménez en su dictamen pericial (fojas 201 a 206), con pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, identificó dichas parcelas en el plano de parcelamiento del ejido, el cual corre agregado a foja 209, con las marcadas con los números 261, 302, 332 y 351, sin embargo, el acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de tierras celebrada en el poblado de mérito el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia certificada es visible de la foja 168 a la 180, misma que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 56 y 150 de la Ley Agraria y de la que se advierte que dichas parcelas no fueron asignadas a Ezequiel Zárate Barragán, lo anterior se corrobora con el informe rendido por el Registro Agrario Nacional, enviado a este tribunal por oficio D'RAN-1838/96, a foja 166, que en lo conducente expresa: ‘Pero en cuanto a que se le remitan copias individuales de las parcelas que se le hayan asignado el C. Ezequiel Zárate Barragán y/o Ernestina Castillo Sánchez, le manifiesto que de acuerdo a la asignación que se realizó en el acta de asamblea celebrada en el poblado mencionado, en éste no se consigna ninguna en favor de las personas citadas, ya que únicamente se menciona que se dejan las parcelas 87, 261, 302, 351, 381, 384, 388, 393, 493, 444 y 445, sin asignar y las parcelas 92, 223, 232, 350 y 420 con derechos a salvo; desconociendo cuáles son las que correspondían a los CC. Ezequiel Zárate Barragán y/o Ernestina Castillo Sánchez.’. Documental pública con igual valor probatorio que el documento anterior. Como puede verse de lo anterior las parcelas en conflicto no han sido asignadas al promovente del juicio, pues con su certificado de derechos agrarios sólo acredita ser ejidatario mas no titular, razón suficiente para tener por no demostrada su acción.".
Así pues, puede decirse que el tribunal responsable correctamente estimó no tener por acreditada la titularidad de los derechos de las unidades de dotación cuya restitución se demandó, pues ni las pruebas referidas en la parte antes transcrita ni alguna otra acreditaron el primer elemento de procedencia de su acción, consistente en la titularidad de los derechos de las parcelas en cuestión.
En apoyo a lo considerado por el tribunal responsable, cabe decir que efectivamente la prueba pericial referida e incluso las mencionadas documentales, no son el medio idóneo para acreditar la titularidad de las parcelas ejidales en cuestión en favor del interesado, habida cuenta que conforme el artículo 78 de la Ley Agraria "Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo expuesto por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.".
El quejoso sostiene que, en contra de lo aseverado por el tribunal responsable, en autos acreditó la titularidad que tiene sobre las parcelas reclamadas, con la confesión expresa de la demandada, así como con la prueba testimonial que ofreció, mismas que el tribunal responsable dejó de analizar.
Al respecto, cabe decir que aun cuando el tribunal responsable ciertamente dejó de analizar tales probanzas ofrecidas por el actor, de cualquier forma esa cuestión no le causó perjuicio alguno habida cuenta que como quiera que sea, aun analizadas y valoradas con plenitud, las citadas pruebas son ineficaces para demostrar el extremo a que se hace alusión, para la procedencia de la acción restitutoria ejercitada.
Lo anterior es así, en virtud que si bien la demandada al dar contestación aceptó que el hoy quejoso es titular de las parcelas controvertidas, y que los testigos del actor a la pregunta número cuatro expresaron que Ezequiel Zárate Barragán es el titular de las parcelas ejidales conocidas como "Los Postes", "Los Pirules", "El Mezquite" y "Rancho Grande"; no menos cierto es que, según se indicó, conforme al citado artículo 78 de la Ley Agraria, el medio idóneo para acreditar la titularidad de las parcelas demandadas, lo son los correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios que amparen la titularidad de las mismas en favor del interesado. Sin que deba de pasarse por alto, que el propio Tribunal Unitario Agrario responsable así lo consideró en la sentencia reclamada, al expresar que "con sus certificados de derechos agrarios sólo acredita ser ejidatario mas no titular, razón suficiente para tener por no demostrada su acción".
El quejoso argumenta que también se dejó de tomar en consideración y valorar el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada en el poblado en que se encuentran las parcelas reclamadas, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que se declararon en conflicto las parcelas números 261 "El Mezquite", 302 "Los Pirules", 332 y 336 "Los Postes", así como la 351 "Rancho Grande", correspondientes a la unidad de dotación materia del juicio, las cuales no fueron asignadas a las partes litigantes correspondientes debido precisamente a la controversia suscitada hace más de cinco años.
Carece de razón el quejoso, toda vez que en la sentencia combatida, según se precisó, el tribunal responsable consideró y valoró dicha documental al concederle, según se dijo, pleno valor probatorio al tenor de los artículos 56 y 150 de la Ley Agraria, determinando que de la misma se desprendía que dichas parcelas no fueron asignadas a Ezequiel Zárate Barragán lo que se corroboró con el informe rendido por el Registro Agrario Nacional por oficio D'RAN-1838/96.
En esas condiciones, se concluye que, independientemente de que las parcelas en cuestión no estuvieran asignadas con motivo o no del conflicto seguido en contra del hoy quejoso hace unos años, lo realmente importante es que de cualquier forma con tal documental no se demostró que las parcelas ejidales de mérito estuvieran asignadas en favor de Ezequiel Zárate Barragán, y por ende al no ser titular de las mismas, la acción de restitución que intentó resultó improcedente al no acreditar el primero de esos elementos. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, y con el criterio que comparte este Tribunal Colegiado, consultable en la página cuatrocientos ochenta y uno, Tomo VI, de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, así como la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 154/95, 379/95, 580/95 y 125/96, que respectivamente dicen: "ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.-Gramaticalmente restituir es ‘devolver lo que se posee injustamente’, y reivindicar es ‘reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro’. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."; y, "-El hecho de que el Tribunal Unitario Agrario responsable se haya apoyado para resolver un conflicto de restitución de parcela, en una jurisprudencia que alude a los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, pues la autoridad referida, bien pudo aplicar ese criterio jurisprudencial por analogía, dada la similitud de la acción intentada en el juicio de origen con la acción reivindicatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado.".
Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, sin que sea el caso suplir la queja deficiente.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ezequiel Zárate Barragán en contra del acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en la sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por dicho tribunal en el expediente 134/96, relativo al juicio de restitución de parcelas ejidales promovido por el referido quejoso en contra de María Ernestina Castillo Sánchez.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al tribunal responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el segundo de los nombrados.