AMPARO DIRECTO 1659/95. ALFREDO CORONA RAMIREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus distintos apartados, infundados por un lado y fundados en otro, los cuales por razón de método serán analizados en el orden siguiente.
Fue correcto que la Junta responsable, una vez que determinó que el actor presentaba una incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) no aumentara el monto de su pensión hasta la que pudiera corresponder por incapacidad permanente total y a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; pues para ello era indispensable que cuando menos en el juicio quedaran establecidos como hechos determinantes de este tipo de acción o como aspectos controvertidos los siguientes: a). Que existiera pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y oficio; b). Que se indicara la importancia del oficio o profesión; y c). Que la Junta después de examinar los elementos probatorios ofrecidos en el juicio, estableciera la posibilidad si el empleado podía o no producirle ingresos semejantes; de ahí que, si por un lado, el demandante en ningún momento argumentó estar impedido en desempeñar su trabajo, además de que no especificó en qué consistía éste (no el nombre de la labor), ni que no pudieran allegarse ingresos, el Seguro Social no estaba en posibilidad de controvertir tales aspectos, y por lo mismo no se configuró al respecto adecuadamente la litis, lo que obligaba por esa sola circunstancia a que la Junta absolviera de lo reclamado; esto aunado que ninguno de los peritos recomendó la aplicación de ese beneficio en favor del actor ni aún el especialista que lo representó en el desahogo de la probanza conducente. Se cita la tesis número 7/94 de este Tribunal que formuló al resolver el Amparo directo DT.99/94 promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, misma que establece: " Cuando en un juicio se demanda el pago de pensiones por incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo la Junta se auxilia de la opinión de peritos para resolver el conflicto, su determinación no debe rebasar los términos en que haya quedado delimitada la litis laboral; de tal suerte que si elige el peritaje médico que estima más apegado a la realidad, empero éste sugiere que las pensiones deben aumentarse hasta el monto de la que correspondería a una incapacidad permanente total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, y con esa base se establece la condena, tal proceder infringe el principio de congruencia tutelado por el artículo 842 del citado ordenamiento, en razón de que la conclusión del especialista debe desestimarse en ese aspecto por rebasar la cuestión relativa que se sometió a su estudio, en atención a que para dirimir lo relativo a la aplicación del numeral 493, es indispensable que en la contienda hayan sido objeto de la acción los siguientes elementos: a). La existencia de la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su oficio o profesión; b). La indicación de la importancia de la profesión u oficio; y c). La imposibilidad de que el trabajador pueda desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; por lo que si tales presupuestos se omiten indicar y el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir estos aspectos la Junta debe abstenerse de hacer ese pronunciamiento."
En diversa temática, la Junta responsable en forma acertada estimó improcedente el reclamo formulado por el actor, consistente en que se le cubriera la prima de antigüedad en términos del artículo 59 del Contrato Colectivo de Trabajo; pues debe indicarse que la causa de la separación del hoy inconforme obedece (de acuerdo a lo decretado en el laudo combatido) al hecho de habérsele reconocido una incapacidad parcial permanente; y por lo mismo no participa de la misma esencia del retiro voluntario que cita la cláusula 59 del citado pacto y que ello justifique el pago de la prima de antigüedad de conformidad a los términos previstos en esa normatividad, dado que en tal evento no existe manifestación de voluntad para continuar o separarse del servicio, sino que se presentaron factores ajenos que obligaron a que la parte patronal, o en su caso la institución aseguradora, ordenara la separación del servidor por la afectación física que presentó; cobra aplicación la tesis número 27/94 que formuló este Tribunal al resolver el Amparo directo número DT.4829/94 promovido por ANDA ABOITES FRANCISCA Y OTROS, la cual a la letra dice: "SEGURO SOCIAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DEL. EN CASO DE INVALIDEZ O RIESGO DE TRABAJO. El pago de la prima de antigüedad a que se refiere la cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente en los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, se surte en los casos en que exista retiro voluntario, que puede ser por renuncia o por reconocimiento a la jubilación por años de servicios; no así cuando la causa de la separación es ajena a la voluntad de las partes, como es la declaración de invalidez o incapacidad total permanente derivada de un riesgo de trabajo, en cuyos eventos la antigüedad se ve resarcida con el pago de las prestaciones indemnizatorias contenidas en las cláusulas 57 y 89 del mismo pacto, entre las que se encuentra esta prestación, y que debe satisfacerse de conformidad a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo. Debiendo destacarse, que la invalidez o la incapacidad total permanente se registran en cualquier momento de la relación de trabajo, no requiriéndose para ello la satisfacción de otro requisito que no sea la declaración y reconocimiento de ese estado físico."
En otro aspecto, si la Junta le determinó al actor una incapacidad parcial permanente, hizo bien en calcular la indemnización prevista en la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo atendiendo al porcentaje de la incapacidad y no otorgarla en forma íntegra como lo pretende el quejoso, ya que a ese respecto establece la fracción III del citado artículo: "III. Incapacidad parcial permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula" (foja 48); y de la lectura íntegra del referido artículo se desprende que sólo los beneficiarios del extinto trabajador o quienes presenten una incapacidad permanente total, pueden aspirar a recibir el monto total de la indemnización que en el mismo se detalla.
Es infundada la alegación que esgrime el amparista en el sentido de que si se condenó al pago de la pensión en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, consecuentemente tiene derecho al pago de la prestación prevista en el artículo 21 del propio régimen; esto es así ya que si, según se advierte de las constancias de autos, el actor no reclamó el beneficio que prevé ese numeral la Junta no tenía por qué haberse pronunciado respecto a la misma, en tanto que ésta de conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo sólo debe ocuparse de los puntos que integraron la controversia.
Es correcto asimismo el que la Junta responsable hubiera absuelto de cubrir las vacaciones que demandó el actor con fundamento en el artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo ya que de la lectura de este numeral (f. 61), y como lo dijo la empresa, sólo se dice que a los pensionados, entre otros, se les entregará un aguinaldo anual, así como los términos en que será calculado éste; pero de ninguna forma regula lo relativo a vacaciones como lo planteó el actor, de ahí que, como lo considera la autoridad, no se puede condenar a su pago.
En otro tema, fue equivocada la absolución decretada por la autoridad en relación al aguinaldo solicitado por el actor en términos del artículo 6o. del régimen de Jubilaciones y Pensiones; habida cuenta que de éste, el cual literalmente establece: "ARTICULO 6o. Los jubilados y pensionados bajo el presente Régimen recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el artículo 22" (foja 57), se aprecia con facilidad el derecho que tiene todo aquel que sea pensionado bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a recibir mensualmente por concepto de aguinaldo, un 25% (veinticinco por ciento) del monto de la pensión que vengan percibiendo y, por ese motivo, la Junta debió declarar a favor del actor el derecho a obtener tal prestación, durante el tiempo que perciba su pensión.
En otro orden de ideas, del laudo impugnado se advierte que la Junta es omisa en expresar el salario que servirá de base para calcular el monto de la pensión, ya que aun cuando señala que se integrará con los conceptos precisados en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones lo cierto es que no dice concretamente el salario que habrá de ser tomado en cuenta; además, y pese a que el actor manifestó en su escrito de reclamación que aún continuaba trabajando y que por lo mismo solicitaba se le aplicaran los incrementos que llegara a experimentar el salario durante la secuela procesal, la responsable es igualmente omisa en relación a esa prestación, en contravención a lo que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a las Juntas a pronunciarse respecto a la totalidad de las pretensiones que hacen valer las partes en el juicio, y pronunciando con ello, en detrimento del quejoso un laudo incongruente.
Atento a las consideraciones precedentes, y dado que el laudo es violatorio de las garantías señaladas por el quejoso se hace necesario conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que conforme a las pretensiones de las partes y al material probatorio fije el salario que servirá de base para calcular el monto de la pensión a que condenó, al igual que diga si proceden o no los incrementos que haya experimentado el salario del actor durante el juicio y, por último, condene al Instituto demandado a reconocer el derecho que tiene el actor de percibir su aguinaldo en términos de la cláusula 6a. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo anterior sin perjuicio de reiterar lo resuelto.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A ALFREDO CORONA RAMIREZ, en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 834/93, seguido por el ahora quejoso, en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Presidente LIC. F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO, LIC. NILDA R. MUÑOZ VAZQUEZ, y LIC. JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO, siendo relatora la segunda de los nombrados.