AMPARO DIRECTO 166/90. ULDARICO CASTRO GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 166/90. ULDARICO CASTRO GUZMÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Tal y como lo estimó la autoridad responsable ordenadora, en autos quedó debidamente acreditado el delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197 fracción I, del Código Penal Federal vigente en la época de la realización de los hechos, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, lo anterior quedó demostrado en el sumario con el material probatorio reseñado en la sentencia reclamada, al cual este órgano colegiado se remite.

En efecto, al realizar un enlace lógico-jurídico de las aludidas probanzas se evidencia que el ahora amparista Uldarico Castro Guzmán, fue detenido por elementos militares el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la colonia Jardines de Nuevo México, cuando estaba a bordo de su camioneta tipo pick up, placas de circulación JV 9489 del Estado de Jalisco, y en compañía de su coacusado Rosalío Arreguín Medina, vehículo en cuya parte trasera (caja de carga), los elementos aprehensores encontraron dos costales de polietileno que en sus interiores contenían aproximadamente veinte kilogramos de marihuana, estupefaciente que tenía el quejoso bajo el radio de acción de su disponibilidad, constituyéndose así la modalidad de posesión.

No obsta lo anterior, la retractación efectuada por el quejoso, respecto de su confesión vertida ante el agente del Ministerio Público militar la cual fue legalmente ratificada ante el representante social federal, pues aun cuando respalda su retractación en la afirmación de que fue violentado para que declarara en la forma como lo hizo, aduciendo que ello se demostró con los dictámenes médicos que describen las diversas lesiones físicas que presentó, así como con la fe judicial dada por el personal del tribunal de la causa de dichas alteraciones físicas, lo cierto es que como lo adujo la responsable, el amparista de mérito no acreditó de forma alguna, que sus lesiones físicas se las hayan inferido los elementos de autoridad y menos para que declarara en la forma como lo hizo, esto con independencia de que su confesión se encuentra clara y contundentemente corroborada con otros elementos convictivos que obran agregados a la causa, entre los que destacan la confesión ministerial de su coacusado Rosalío Arreguín Medina; los testimonios de cargo externados por los elementos aprehensores Martín Rosales Enciso y José Guadalupe Arias Díaz; la fe ministerial de dos costales de polietileno que contenían diez kilos de marihuana cada uno aproximadamente; y de una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, modelo 1987, color blanco, placas de circulación JV 9489; y el resultado de examen químico organoléptico de doce muestras de vegetal verde y seco, que resultó ser marihuana, misma que está considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Con todo ello y contrariamente a lo aseverado por el disconforme, es indudable que la responsable cumplió con lo previsto por el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y es obvio que en la especie no se acreditó la coacción física, menos aún la moral.

Ahora bien, en cuanto a la incomunicación y a la consignación extemporánea de la que dice el amparista fue objeto y de lo que hoy se queja, debe decirse que tales actos revisten el carácter de consumados y por ende son de imposible reparación por esta vía de amparo.

En cuanto a los testimonios de cargo vertidos por los elementos aprehensores, por el hecho de que estén redactados en términos similares, ello no lleva implícita la sospecha de haber sido aleccionados y como consecuencia que sean nulos de pleno derecho como se pretende, pues tal circunstancia es explicable, ya que obedece al estilo de redacción del funcionario que recepcionó los citados atestados, además de que el juzgador goza de amplio arbitrio para inclinarse por los testigos que mayor confianza le merezcan, máxime si las declaraciones concuerdan con el demás material probatorio allegado a la causa, como lo es en el caso que nos ocupa. Tampoco benefician al peticionario de garantías, las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, en los desahogos tanto de los careos constitucionales, como de los interrogatorios que les fueron formulados, pues se advierte que las mismas son intrascendentes y por lo tanto, insuficientes para alterar el resultado del fallo combatido, ya que ambos testigos fueron concordantes en lo sustancial y siempre se sostuvieron en ese sentido, es decir, que el ahora quejoso al ser detenido tuvo en posesión veinte kilos de marihuana.

Por otra parte, la responsable correctamente estimó como testimonio singular el externado por Jesús Gutiérrez Rodríguez (testigo de descargo), pues no se encuentra corroborado por ningún otro medio de convicción, revistiendo dicha declaración la calidad de aislada, la cual obviamente carece de valor probatorio, esto aun cuando el quejoso afirma que indebidamente se desestimó la referida declaración, pues si bien es cierto que del careo constitucional celebrado entre Uldarico Castro Guzmán y el elemento aprehensor Martín Rosales Enciso, se desprende que este último aceptó haber detenido a otra persona juntamente con el disconforme, sin precisar que fue el testigo Jesús Gutiérrez Rodríguez y suponiendo que así haya sido, ello únicamente evidenció que sí fue detenido, empero, tal circunstancia no implica que el resto del contenido de su declaración de descargo sea la verdad, pues como se precisó con antelación, en autos no está corroborada con ningún otro medio de convicción.

En cuanto a los testimonios vertidos por Humberto López Velarde y María Antonieta Esparragoza Moreno, también acertadamente la responsable los desestimó, en virtud de que los mismos se refieren a hechos distintos por los que fue procesado y sentenciado el ahora amparista. Ahora bien, en lo concerniente a los testimonios de descargo exteriorizados por Natalia Vázquez Padilla y Alejandro Arias Lozano, debe señalarse que el tribunal de apelación no causó perjuicio al disconforme, al no haber dado valor probatorio a dichos atestados en favor de éste, pues no debe perderse de vista que el sentenciado al verter su declaración ministerial en ningún momento refirió la existencia de los citados testigos, además que sus declaraciones versan respecto de la detención del quejoso, y no en cuanto a lo sustancial del ilícito por el cual fue detenido (posesión de marihuana), caso contrario de los testimonios de cargo que siempre fueron firmes y coincidentes en ese aspecto e inclusive con la propia confesión del amparista.

Por otro lado, tampoco acierta el quejoso al argumentar que la responsable indebidamente lo consideró penalmente responsable por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, ya que Rosalío Arreguín Medina (coacusado), fue absuelto de su responsabilidad penal del delito contra la salud en la modalidad de venta, lo cual el disconforme lo considera incongruente, pues aduce que si legalmente no se configuró la venta del estupefaciente, menos aún la posesión de marihuana por su parte, ya que no existió una cesión o transferencia de la propiedad del enervante mediante precio convenido. Es infundado lo antes argüido, cuenta habida, de que el ilícito de posesión de marihuana es de los denominados de peligro, luego entonces, el hecho de que los veinte kilos de marihuana que los militares encontraron en el vehículo propiedad del acusado en el que se encontraba a bordo, ponen de manifiesto que el estupefaciente se encontraba bajo el radio de acción de su disponibilidad, implicando tal circunstancia, que tenía acceso a la droga de la cual se dio fe de su existencia, por lo que para la tipificación de la modalidad de posesión de marihuana y su consecuente responsabilidad penal en su comisión, resulta irrelevante que no se haya configurado jurídicamente una venta previa del mismo, puesto que existe autonomía en la configuración de las diversas modalidades en los delitos contra la salud por sus peculiares circunstancias comisivas de dichas conductas delictuosas.

Ante tales circunstancias, se advierte que la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada y contrariamente a lo que afirma, no es violatoria de garantías, ni tampoco transgrede los numerales 117, 178, 287 y 289 todos del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que ante lo infundado de los conceptos de violación planteados y al no advertir deficiencia en la queja que este órgano colegiado debiera suplir, lo procedente es negar al quejoso de mérito el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Uldarico Castro Guzmán, contra los actos y las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados J. Guadalupe Torres Morales, Alfonso Núñez Salas y Lucio Lira Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.