AMPARO DIRECTO 166/95. RAUL CERVANTES LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 166/95. RAUL CERVANTES LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que la declaración de la testigo Lucía Pérez Aguilar es insuficiente para tener por acreditados los delitos de daño en propiedad ajena cometidos en forma imprudencial y ataques a las vías de comunicación, y su responsabilidad penal en la comisión de tales ilícitos, ya que no se tomó en consideración, por una parte, que la referida testigo dijo ser amiga del agraviado, y en segundo lugar, se pasó por alto lo establecido por los artículos 16 constitucional y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla en cuanto a que el dicho de un solo testigo resulta insuficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Al respecto cabe señalar que en materia penal no existen tachas, y por ende la circunstancia de que los testigos sean amigos, o aun más, parientes del ofendido, no invalida sus declaraciones, pues si acaso, por esa relación tenderán a referir circunstancias que agraven la situación jurídica del o los autores, pero por lo mismo no imputarán hechos delictivos a persona diversa; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número 68 de este Tribunal Colegiado, así como con la primera tesis relacionada con la Jurisprudencia número 1950 consultable en la página 3145 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que respectivamente dicen: "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO. Las circunstancias de que los testigos presenciales resulten parientes del pasivo del delito, no invalida sus declaraciones porque si acaso referirán circunstancias que agraven la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta al verdadero culpable"; y, "TESTIGOS PARIENTES, AMIGOS O DEPENDIENTES DEL OFENDIDO. Es de explorado derecho que tocante a los parientes del ofendido, lo que puede hacerse extensivo a quienes hayan tenido relaciones de amistad o dependencia con el mismo, que tales circunstancias no invalidan sus declaraciones, toda vez que las mismas deben ser justipreciadas de acuerdo con los elementos objetivos y subjetivos que, a través de un proceso lógico y de correcto raciocinio, conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad".

Asimismo, debe indicarse que los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional para librar una orden de aprehensión, no pueden ser aplicables a los extremos que se exigen para dictar una sentencia condenatoria y que son que se demuestre el delito de que se trate y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión; siendo que en el caso concreto el fallo dictado por la Sala responsable no se basa únicamente en la declaración de la testigo mencionada para fundar la sentencia condenatoria en contra del hoy quejoso, sino que tuvo por demostrados los delitos de daño en propiedad ajena cometido en forma imprudencial y ataques a las vías de comunicación, así como la responsabilidad penal de Raúl Cervantes López en su comisión, además del dicho de la testigo, con todas y cada una de las pruebas restantes que obran en el proceso.

En efecto, la Sala responsable acertadamente tuvo por demostrados los delitos en cuestión y la responsabilidad penal del hoy quejoso con la declaración del Comandante y Perito de guardia de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, Juan A. Limón Macluf en el sentido de que el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres tomó conocimiento e hizo el informe pertinente respecto del percance vial ocurrido en la esquina de las calles Once Sur y Quince Poniente de esta ciudad, entres los vehículos marca Chrysler tipo Spirit con placas de circulación XUB-163 del Estado de Tlaxcala que circulaba por la primera calle de las nombradas, y el automóvil tipo Shadow color vino con placas de circulación TPA-1323 del Estado de Puebla, pudiéndose percatar que el conductor del vehículo primeramente citado se encontraba en visible estado de ebriedad, el cual responde al nombre de Raúl Cervantes López, quien le manifestó "que él había intentado ganarle a la luz ámbar del semáforo, por lo cual se sentía responsable". Con la declaración de Tomás Solís Romero quien señaló que el día de los hechos conducía su vehículo tipo Shadow por la calle Quince Poniente a velocidad moderada y con dirección oriente poniente, y que al cruzar la Once Sur fue embestido por un automóvil tipo Spirit cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad. Con la declaración del propio Raúl Cervantes López en el sentido de que el día y hora de los hechos manejaba su vehículo tipo Spirit por la calle Once Sur con dirección norte sur, y que a la altura de la Quince Poniente cruzó esta calle cuando el semáforo le marcaba luz amarilla impactándose contra otro vehículo tipo Spirit, agregando que durante la comida había tomado "dos o tres wiskis", y que al momento del accidente era acompañado por tres personas, dos mujeres y un hombre. Con la deposición de Guadalupe Espinoza Aguilar quien manifestó que el día del suceso iba a bordo del vehículo tipo Spirit conducido por Raúl Cervantes López, y como iba "dormitando" sólo se dio cuenta que chocaron pues posteriormente perdió el conocimiento. Con el dictamen médico emitido por el perito correspondiente, realizado el mismo día de los hechos, en que se determinó que Raúl Cervantes López presentaba primer período de alcoholismo agudo, así como con el dictamen en tránsito terrestre emitido por los peritos correspondientes, en el que se concluyó que el responsable del accidente automovilístico de referencia lo fue el conductor del vehículo tipo Spirit de nombre Raúl Cervantes López por "manejar en mal estado físico-mental (ebriedad incompleta), sin precaución y con velocidad fuera de los límites de seguridad en zona urbana con violación a los artículos 6 y 99 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla".

Así pues, si bien es cierto que el dicho de un solo testigo es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, también es cierto que en el caso concreto en el fallo reclamado se tuvieron por demostrados los delitos en cuestión y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, no sólo con el dicho de la testigo Lucía Pérez Aguilar, sino con todos y cada uno de los datos antes mencionados, que fueron debidamente precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria. Y por tal motivo, no se violaron en perjuicio de aquél las garantías individuales que consagra la Constitución, ni tampoco los artículos 153, 201 y 202 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número 312 sostenida por este Tribunal Colegiado, que dice: "TESTIGO SINGULAR. VALOR DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que el artículo 201, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que con la sola prueba testimonial pueden considerarse probados los hechos, cuando concurran por lo menos dos testigos. También lo es, que de este precepto legal se infiere que si existe solamente un testimonio singular, para que éste tenga pleno valor probatorio, debe estar adminiculado a otros medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de que conste la declaración de una sola persona, debe concluirse necesariamente que tal deposición carece de validez".

Aun cuando de autos consta que a la hora en que sucedieron los hechos funcionaban perfectamente los semáforos que dirigían la circulación del lugar donde tuvo verificativo el percance vial en cuestión, no debe de pasarse por alto que los datos que obran en el proceso de origen, entre otros la declaración del agraviado, de la testigo Lucía Pérez Aguilar, del Comandante y Perito de guardia de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, el dictamen médico realizado al hoy quejoso por el perito correspondiente y la declaración del mismo sentenciado, acreditan de manera indubitable que éste conducía en estado de ebriedad y con velocidad inmoderada. Por lo mismo, y con base además en el peritaje en materia de tránsito terrestre, se puede determinar fundadamente que Raúl Cervantes López al violar los reglamentos de tránsito ocasionó daño en los bienes propiedad de Tomás Solís Romero, pues con motivo de ello impactó el vehículo que conducía en contra del diverso automóvil tipo Shadow con placas de circulación TPA-1323 del Estado de Puebla, propiedad de dicho ofendido; y por ende es responsable a título de culpa de tales daños. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 133/95, así como el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 459 de los Precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cinco, Primera Sala, Primera Parte, que respectivamente dicen: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. VIOLACION DE REGLAMENTOS DE TRANSITO. Quien violando reglamentos de tránsito, ocasiona daños físicos o patrimoniales al conducir vehículos, obra imprudencialmente y debe responder a título culposo del resultado dañoso"; e, "IMPRUDENCIA. EBRIEDAD. Si en un delito imprudencial, el inculpado como su acusador afirmaron haber tenido derecho al paso cuando circulaban a bordo de sus vehículos por distintas arterias, exponiendo que el semáforo así se los indicaba, y apareciendo que dicho semáforo trabajaba normalmente según la fe ministerial es evidente que uno de los dos tripulantes colisionados no obedeció la señal del semáforo, infiriéndose que el conductor que no obedeció dicha señal lo había sido el inculpado si, dado el estado de ebriedad en que se encontraba al momento de los hechos, que le produjo una anormalidad en su percepción como en su atención y disminución en su memoria, era evidente que su atención debida en la conducción del vehículo no era la que correspondía, amén de tomar en consideración también que fue el vehículo tripulado por el mencionado quejoso el que chocó contra el manejado por su acusador persona ésta que desde un principio imputó al promovente haber sido quien no obedeció la señal del semáforo, habida cuenta que éste no pudo declarar ante el Ministerio Público el día en que se suscitaron los hechos, por el estado de ebriedad en que se encontraba, sino que lo hizo hasta días después al declarar preparatoriamente".

No es obstáculo para la anterior consideración que los testigos presentados por el hoy quejoso ante el juez del conocimiento, de nombres Alberto Germán Jaimes Jasso y Jorge Alfonso López Espino hayan declarado que el ofendido, conduciendo su vehículo por la calle Quince Poniente, fue el que no respetó la luz roja del semáforo al cruzar la Once Sur por donde circulaba Cervantes López, lo que motivó la colisión entre ambos vehículos. Lo anterior en virtud de que tales declaraciones carecen de eficacia probatoria dada su inverosimilitud, pues éstos manifiestan que después de haber visto el percance vial se dirigieron al vehículo donde viajaba este último con tres personas más, los cuales les pidieron que llamaran a una ambulancia; sin embargo, ni el hoy quejoso ni la testigo Guadalupe Espinoza Aguilar, quien iba a bordo del automóvil propiedad de éste, manifestaron en sus respectivas declaraciones haber sido auxiliados por persona alguna, y mucho menos solicitarle que llamara a una ambulancia.

Además, como quiera que sea, y aun suponiendo sin conceder que efectivamente el ofendido hubiera hecho caso omiso de la luz roja del semáforo, en autos se encuentra acreditado fehacientemente, según se precisó anteriormente, que el hoy quejoso actuó imprudentemente al conducir vehículo de motor con velocidad inmoderada y en estado de ebriedad, con violación al reglamento de tránsito; lo cual también lo hace responsable en los hechos delictivos en cuestión, habida cuenta que en materia penal no existe compensación de culpas, y la imprudencia que pudo concurrir a la producción del daño causado conjuntamente con la del sentenciado, no exonera a éste de su participación. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado, la primera al resolver los juicios de amparo directo números 446/992, 16/989, 255/988 y 133/995 que respectivamente dicen: " La concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehículos colisionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas", e "IMPRUDENCIA DELITOS POR, Y CULPA AJENA. En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado, no exonera a éste de responsabilidad penal".

De la misma manera debe decirse que el hecho de que la testigo Lucía Pérez Aguilar al ser interrogada por la defensa, hubiese expresado que se percató cuando iba a bordo del vehículo propiedad del agraviado, que en la dirección en que circulaba el semáforo marcaba luz verde y que se hallaban a medio metro del semáforo aludido, no significa que éste no haya respetado la luz roja o el alto del semáforo, ya que la testigo claramente refirió en todo momento que Tomás Solís Romero tenía luz verde y circulaba a velocidad moderada, y para nada señaló que dicho conductor no hubiese respetado la luz roja del semáforo. Además, como se precisó anteriormente, de cualquier forma las pruebas que obran en autos demuestran la responsabilidad del hoy quejoso al conducir con exceso de velocidad y en estado de ebriedad, independientemente de que el agraviado haya o no respetado la luz roja del semáforo, pues como se precisó, en materia penal no existe compensación de culpas.

Es irrelevante que el ofendido se haya negado a responder las preguntas formuladas por la defensa, ya que lo realmente importante es que la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión de los delitos en estudio quedó debidamente acreditada al tenor de las constancias que obran en el proceso de origen, según se precisó anteriormente.

Por último, cabe señalar que la Sala responsable sí precisó los delitos por los cuales encontró culpable y condenó al hoy quejoso, ya que del segundo punto considerativo de la sentencia reclamada se puede observar fácilmente que el tribunal de alzada, de manera correcta estimó probados los delitos de daño en propiedad ajena y ataques a las vías de comunicación, así como la plena responsabilidad penal de Raúl Cervantes López en su comisión, al tenor de los datos que obran en el proceso de origen; y también consideró que en la especie se surtió el concurso ideal de delitos, y con base en ello condenó al hoy quejoso a sufrir determinada pena corporal y a pagar una multa, por el delito que merece mayor sanción, y que lo es el de daño en propiedad ajena por imprudencia. En apoyo de lo anterior es conveniente precisar lo que sobre el particular adujo la Sala responsable: "...estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y no real como lo manifestó el a quo, por tal motivo debe de sancionarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del código sustantivo penal, además de que a criterio de esta Sala la pena impuesta resultó ser excesiva, por tal motivo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del código adjetivo penal se procede a reducir la sanción impuesta, por lo que después de analizar las circunstancias peculiares del delincuente, así como las exteriores de ejecución del delito, esta Sala estima que la peligrosidad de RAUL CERVANTES LOPEZ oscila entre la mínima y la media más próxima al primero de estos extremos, en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 del código sustantivo penal, se estima justo por quien esto resuelve imponer a RAUL CERVANTES LOPEZ una pena privativa de libertad de 8 OCHO MESES DE PRISION, asimismo se le concede el beneficio de la conmutación de la sanción corporal impuesta por el pago de una multa en términos de lo asentado en el punto tercero considerativo de la sentencia apelada. Por último con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del código adjetivo penal, esta Sala no advierte agravio notorio que suplir en favor de RAUL CERVANTES LOPEZ, toda vez que tanto el tipo penal de ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION, Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA IMPRUDENCIAL así como la culpabilidad penal del inconforme en la comisión de los mismos, se encuentra plena y legalmente probada en autos, esto es con los propios y legales fundamentos vertidos por el a quo en los puntos considerativos de la sentencia apelada mismos que este Tribunal hace suyos y los da por reproducidos en este apartado. En consecuencia se estima justo por quien esto resuelve modificar la sentencia apelada con el fin de reducir la sanción impuesta en primera instancia".

Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción X, 107 fracción V inciso a) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raúl Cervantes López en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Séptimo de lo Penal de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el toca de apelación número 1726/994, que modificó los puntos resolutivos segundo y tercero de la pronunciada en primera instancia por el citado juez el veinticinco de abril de ese mismo año en el proceso 42/993 instruido en contra del referido quejoso por los delitos de daño en propiedad ajena imprudencial y ataques a las vías de comunicación cometidos en agravio de Tomás Solís Romero y de la sociedad, respectivamente; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente el segundo de los nombrados.