AMPARO DIRECTO 16726/2000. JOSÉ ZAMUDIO CRUZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce en esencia que le causa perjuicio el que la autoridad laboral haya omitido valorar y estudiar correctamente las pruebas ofrecidas por la actora, con las cuales acreditó su acción, violando en su perjuicio los artículos 776 al 836 de la Ley Federal del Trabajo.
Es parcialmente fundado el concepto de violación alegado, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Al respecto, el actor ofreció como prueba de su parte, entre otras, para acreditar su acción: "V. Documental privada del Instituto Mexicano del Seguro Social, se ofrecen cinco documentales conforme a lo dispuesto por los artículos 776, fracción II, 795 al 812 de la Ley Federal del Trabajo, por ser una prueba verosímil y sustantiva, es para acreditar: a) Por el aviso de accidente, del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos, se acreditan los padecimientos que demanda el asegurado y reconocidos por el propio instituto demandado, por eso, es procedente el pago de la pensión de invalidez y la de los riesgos de trabajo que le demanda. b) Por la interconsulta a especialidad, del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, con la cual se acredita que el asegurado padece de síndrome doloroso lumbar y que el propio instituto demandado lo ha tratado, del cual se queja por más de quince años de padecimiento sin que hasta la fecha le haya otorgado la pensión por invalidez, esto es, que por dicho riesgo de trabajo y por su edad lo imposibilitan para procurarse mediante un trabajo y obtener un estipendio superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo. c) Por la interconsulta a especialidad, del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, con la cual se acreditan los padecimientos que tiene el enjuiciante y los mismos que se demandan al propio instituto demandado, con dichos padecimientos lo imposibilitan para procurarse mediante un trabajo y obtener un salario superior al cincuenta por ciento de su salario que percibía durante el último año de servicios, además, queda expuesto a que en cualquier momento pueda sufrir un accidente en que pierda hasta la vida, por esos padecimientos profesionales es procedente el pago de las acciones reclamadas. d) Por las notas médicas y prescripción, del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, se acreditan los padecimientos de que se queja el asegurado y que el propio instituto demandado lo ha tratado sin que hasta esta fecha le haya otorgado la pensión de invalidez que le producen las enfermedades profesionales, razón por la cual es procedente tal y como se demandan. Hacen prueba plena y se relacionan con todos los hechos de la demanda para el caso de ser objetadas, se ofrece el cotejo con los originales que obran en el expediente clínico del asegurado, en la Clínica 33 en Av. Renacimiento y Avenida de las Culturas s/n, Unidad El Rosario, en esta ciudad o en el lugar que ahí se indique, con apercibimiento que en caso de no presentarlas se tendrán por reconocidas en toda su extensión." (foja 31 a 32).
Ahora bien, en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el instituto demandado manifestó: "Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por mi contraparte las objeto en términos generales en cuanto el canceyvalor (sic) probatorio que les pretende atribuir, muy en especial las documentales que adiciona como anexos, toda vez que se trata de copias fotostáticas susceptibles de alteración, por lo que se le objetan en cuanto contenido y autenticidad.". Al respecto la Junta acordó: "... se admiten las pruebas ofrecidas por las partes por estar conforme a derecho ... se señalan las diez horas del día diez de julio de 1996, para que tenga lugar el cotejo o compulsa de las documentales señaladas en el apartado V en el domicilio señalado en el escrito de pruebas de su oferente y apercibida la misma que de no proporcionar el domicilio exacto o correcto para el desahogo de la presente diligencia, se le tendrá por no perfeccionadas las documentales en cuestión y esta Junta les dará el valor correspondiente al momento de dictar resolución a las manifestaciones vertidas por el IMSS. Apercibido el IMSS que de no proporcionar los documentos del cotejo se tendrá por perfeccionadas las documentales en cuestión ... Y haciéndose la aclaración que por lo que respecta al cotejo que se ha señalado se comisiona al actuario para que lleve a cabo dicho cotejo." (fojas 40 v. y 41).
Al respecto, de las constancias que integran el cuaderno laboral 1737/96, se advierte que ni el diez de julio de mil novecientos noventa y seis, día señalado por la Junta responsable para llevar a cabo el cotejo y compulsa de las documentales de referencia ni en fecha posterior, llevó a cabo la diligencia ordenada, y toda vez que la Junta estaba obligada a procurar el desahogo del perfeccionamiento propuesto, al omitir proveer al respecto, violó con ello las normas esenciales del procedimiento, con lo cual se actualiza el supuesto del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es aplicable al caso la tesis I.6o.T.95 K, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, Febrero, página 609, que a la letra dice: "VIOLACIONES PROCESALES, EXISTEN LAS SI LA JUNTA OMITE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DEL PERFECCIONAMIENTO DE UNA PRUEBA QUE ADMITIÓ AL OFERENTE.-Admitido al oferente de una prueba documental el perfeccionamiento de la misma, la Junta por este hecho, queda obligada a procurar su desahogo, pero si omitió proveer al respecto, y en cambio declaró tener la prueba por no perfeccionada, violó con ello las normas esenciales del procedimiento, con lo cual se actualiza el supuesto del artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo.".
En las relatadas condiciones lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento ordenando el cotejo y compulsa de las documentales exhibidas por el actor como pruebas de su parte.
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en los conceptos de violación, con apoyo en la jurisprudencia número 15, de este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 48, diciembre de 1991, visible en la página 74, que textualmente dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Zamudio Cruz, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio laboral número 1737/96, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.