Considerando
OCTAVO. Por cuestión de técnica, este tribunal federal procede al estudio del primer concepto de violación, en la parte en que el quejoso sostiene que vulnera sus garantías individuales el hecho de que el agente del Ministerio Público de la Federación, cuando integró la averiguación previa, recibió el oficio número ... y el dictamen de rodizonato de sodio, pero como la prueba fue negativa, ya que de las muestras obtenidas se concluyó que al hoy impetrante no le fueron encontrados residuos de plomo y bario, entonces el órgano investigador decidió desaparecer la opinión técnica en comento y ni siquiera mencionarla en el pliego consignatario.
Sobre el particular, el planteamiento en análisis deviene ineficaz, en razón de que en el juicio de amparo directo sólo son impugnables las violaciones cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, y las cuestiones que a decir del accionante omitió el Ministerio Público son cuestiones que no ocurrieron en el referido procedimiento judicial, que no encuadran en hipótesis alguna de las previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo.
Es de invocarse en apoyo de las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia número XVII.2o. J/8, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este similar comparte, publicada a fojas 375 del Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
"MINISTERIO PÚBLICO. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA NO PUEDEN CONSTITUIR VIOLACIONES PROCESALES. El concepto de violación que se endereza a hacer patentes las irregularidades cometidas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, es inatendible, ya que las diligencias practicadas por el Ministerio Público como autoridad no deben ser consideradas como violaciones procesales, por no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que éstas se refieren a las diligencias practicadas por el Juez del proceso, situación que no acontece en las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase indagatoria."
Asimismo, resulta aplicable al caso la tesis número XXI.1o.P.A.37 P, que sustenta este órgano jurisdiccional, que aparece publicada en la página 2359 del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expone:
" Cuando el legislador dispuso en el artículo 160, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, en las hipótesis que detalla enunciativamente, sin lugar a dudas quedan comprendidas las que se cometan desde el auto de radicación de la causa hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva. Ello es así, porque acorde con la doctrina del proceso penal, el proveído que admite a trámite la consignación del Ministerio Público es la primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional, mediante la cual se integra en forma efectiva la relación procesal entre el Juez, el indiciado y la representación social. Lo anterior significa que las violaciones procesales que se adviertan oficiosamente y las planteadas por el indiciado deberán ser materia de estudio en el juicio de amparo directo si se cometieron en el periodo antes indicado, ya que ello es acorde con la obligación que deriva de los artículos 76, 76 Bis, fracción II y 158 de la propia legislación, en cuanto imponen a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la protección de las garantías de los gobernados tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
NOVENO. Asiste la razón al peticionario de garantías en lo que concierne a la omisión que propone en su primer concepto de violación, puesto que es cierto que en la sentencia reclamada nada se dijo en función de las pruebas que en seguida se especificarán, que se ofrecieron, fueron admitidas y desahogadas durante la secuela procesal.
A lo largo de los dos conceptos de violación, el peticionario de garantías sostiene sustancialmente que es inocente del delito por el cual se le dictó sentencia condenatoria, pero también expone que en la causa penal de origen se actualizó una excluyente de delito.
Ambos razonamientos los soporta en el dictamen en materia de química forense por virtud del cual se aplicó la prueba de rodizonato de sodio a muestras que se obtuvieron de ambas manos del reo el seis de julio de dos mil dos, esto es, al día siguiente de que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado ... con motivo del disparo de un proyectil de arma de fuego que se le incrustó en la cabeza ocasionándole la muerte.
Insistentemente, el impetrante sostiene que el dictamen en materia de química forense referido debió ser ponderado por la Sala responsable con valor probatorio pleno, porque evidencia que ... no disparó arma de fuego alguna el día de los acontecimientos, puesto que la prueba de rodizonato de sodio arrojó como resultado que las muestras que fueron tomadas de ambas manos del hoy sentenciado no registraron residuos de plomo ni bario.
Pero en la parte final del primer concepto de violación, el quejoso argumenta que el dictamen de referencia no se encuentra aislado, sino que durante el procedimiento de instrucción de la causa penal fueron ofrecidas diversas pruebas que, una vez admitidas, se desahogaron y que la Sala responsable no tuvo en cuenta cuando dictó la sentencia reclamada.
En concreto, dice el inconforme que la autoridad responsable se ocupó de ponderar el material probatorio que consideró le incrimina, pero no justipreció en los considerandos cuarto al noveno del fallo controvertido, pruebas de descargo tales como:
a) Las declaraciones que rindieron ... ante el agente del Ministerio Público de la Federación al integrarse la averiguación previa número ... que se instruyó contra ... por el delito de portación de arma de fuego sin licencia; versiones que dice el reo fueron aportadas a la causa penal con el carácter de documentales públicas, de las que se desprende que los atestes de referencia no estuvieron presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos en los que el hoy occiso resultó lesionado, lo cual, sostiene, evidencia que existen contradicciones entre lo que dijeron dichos testigos ante el órgano investigador del fuero común y ante el representante social federal, respecto de los mismos hechos, porque mientras ante el primero adujeron haber presenciado el evento delictivo, en cambio, al comparecer ante el segundo narraron que se encontraban en un lugar distinto de aquel en que acontecieron los hechos sobre los que vertieron declaración;
b) El oficio que remitió el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, residente en Zumpango del Río, en el que informa las distancias que existen entre la colonia Santa María y el barrio de Santo Tomás, además de que adjuntó un croquis certificado, en el que se muestra la ubicación aproximada de los domicilios en que ocurrieron los hechos materia de la causa penal, por una parte, y por la otra aquel en que los pretendidos testigos presenciales de los hechos adujeron haberse encontrado el día del evento delictivo, cuando declararon ante el agente del Ministerio Público de la Federación; y,
c) Pericial en materia de criminalística de campo, particularmente el dictamen que rindió ... debidamente ratificado, al que anexó croquis y fotografías, el cual, a decir del quejoso, demuestra las contradicciones en que incurrieron los testigos ... en relación al lugar de los hechos y los sitios en que dicen estuvieron.
Al respecto, precisa destacar que la lectura de la sentencia reclamada permite conocer que de entre todas las pruebas que fueron recabadas durante la integración de la averiguación previa y en la instrucción de la causa penal, para la Sala responsable tienen valor preponderante las declaraciones que ante el órgano investigador, como también ante el Juez de la causa vía careos constitucionales e interrogatorios, rindieron los testigos ... a quienes se refiere como testigos presenciales de los hechos, y por consiguiente, como testigos de cargo.
Además, importa destacar que a las declaraciones preparatoria y dos ampliaciones a la misma que fueron externadas por el entonces procesado, hoy quejoso, la Sala responsable les atribuyó la calidad de confesión, sólo en cuanto a que ... aceptó haber estado presente en el lugar de los hechos en que resultó lesionado ... precisamente a la hora en que aconteció el evento delictivo.
Pero para considerarlas confesión, las tres versiones del reo fueron adminiculadas con los testimonios que rindieron ... al igual que con lo que declararon éstos al carearse con el inculpado y cuando contestaron los interrogatorios que formuló la defensa.
Así las cosas, es claro para este tribunal federal que el impetrante se duele en este juicio de la falta de valoración de medios de convicción que se allegaron a la causa penal, de los cuales, desde su perspectiva, puede concluirse que el hoy impetrante no participó en los hechos en que resultó lesionado y perdió la vida ... probanzas que en esencia se adminiculan con el dictamen en materia de química forense, relativo a la prueba de rodizonato de sodio, y que a su vez tienden a desvirtuar las versiones rendidas por los que la Sala responsable consideró como testigos presenciales de los hechos y testigos de cargo.
Entre las constancias que obran agregadas a la causa penal de origen, destaca que por escrito presentado el tres de febrero de dos mil tres ante el Juez natural, el defensor particular de ... ofreció diversas pruebas, entre ellas la documental pública que hizo consistir en las actas en que obran las declaraciones que rindieron ... el once de octubre de dos mil dos ante el agente del Ministerio Público de la Federación, al integrarse la averiguación previa número ... contra el hoy quejoso por el delito de portación de arma de fuego sin licencia (fojas 478 a 786 del expediente penal).
A la promoción de referencia, el defensor particular adjuntó copias fotostáticas certificadas por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero de las actas en que constan las declaraciones de mérito, en la inteligencia de que dichas copias fueron obtenidas de constancias que obran agregadas a los autos de la causa penal número ... del índice del referido juzgado federal.
En auto de cuatro de febrero de dos mil tres, la entonces Juez de la causa admitió y desechó pruebas de entre las ofrecidas por la defensa (foja 489 de la causa penal).
En lo que concierne a la documental pública que se hizo consistir en las actas en que el agente del Ministerio Público de la Federación asentó las declaraciones de ... se admitieron en los términos en que fueron ofrecidas, y se ordenó agregarlas a los autos para que obraran como correspondiera.
En esas condiciones, es claro que la documental pública en comento fue ofrecida por la defensa y admitida por la juzgadora natural.
Ahora bien, la pericial en materia de criminalística de campo fue ofrecida con el número diez del escrito que el defensor particular exhibió ante el juzgado de la causa el tres de diciembre de dos mil dos. Además, se designó como perito a ... y en la misma promoción se incorporó el cuestionario respectivo, conformado por veintiún aspectos a dilucidar (fojas 434 a 442 de la causa penal).
En proveído de cuatro de diciembre de dos mil dos, el entonces Juez natural se pronunció sobre las diversas pruebas que fueron ofrecidas en el escrito mencionado en el párrafo anterior; en tratándose de la pericial en materia de criminalística de campo a desahogar por ... se admitió la probanza y se calificaron como legales únicamente los puntos identificados con los números 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del cuestionario respectivo (foja 445 del expediente penal).
En treinta de mayo de dos mil tres ... compareció ante el juzgado de la causa para los efectos de la aceptación y protesta del cargo de perito en criminalística que le fue conferido por el procesado; el veinte de junio del año en mención presentó el dictamen respectivo, al que anexó un croquis y doce impresiones fotográficas a color, opinión técnica que se tuvo por recibida en auto de veintiuno siguiente, y que fue ratificada en comparecencia del perito ante el órgano jurisdiccional el dos de febrero de dos mil cuatro (fojas 541, 551 a 572 y 628 de la causa penal).
Ello pone de relieve que la pericial en materia de criminalística de campo fue ofrecida por la defensa del reo, se admitió en el juzgado natural y se desahogó por el perito designado para tal efecto.
El defensor particular del procesado, el ocho de septiembre de dos mil tres ofreció la documental pública consistente en un informe que rindiera la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, con la finalidad de establecer las distancias que existen entre el domicilio en que los testigos ... dijeron haber estado presentes, cuándo declararon ante el agente del Ministerio Público de la Federación, y el lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado ... También se pidió que al informe de referencia se anexara una copia certificada del croquis de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que obra en los archivos de la dirección en cita (fojas 595 y 596 de la causa penal).
La prueba fue admitida en acuerdo de nueve de septiembre de dos mil tres, y al efecto la entonces Juez interina libró el oficio número 850, dirigido al director de obras públicas del Ayuntamiento de Eduardo Neri, con residencia en Zumpango del Río (fojas 597 a 599 del expediente penal).
Por oficio sin número, de treinta y uno de octubre de dos mil tres, el ingeniero ... en su carácter de director de Obras Públicas del Ayuntamiento en mención, rindió el informe que le fue solicitado, al que anexó un croquis certificado en el que se muestra la ubicación aproximada de los domicilios que refirió la defensa del enjuiciado (fojas 610 y 611 de la causa penal).
En auto de cuatro de noviembre de dos mil tres, el entonces Juez de la causa tuvo por recibido el informe y el croquis en comento (foja 616 de la causa penal).
Queda así corroborado que la defensa ofreció la documental pública en comento, conformada por el informe y el croquis a que se ha venido haciendo referencia, probanza que fue admitida por el órgano jurisdiccional, y asimismo fue desahogada.
No obstante lo anterior, tal como lo manifiesta el quejoso, la Sala responsable omitió valorar en la sentencia reclamada los medios de convicción a que se refiere este estudio, esto es, las documentales públicas y el dictamen en materia de criminalística de campo.
Aunado a lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, prevista por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este tribunal federal advierte que la Sala responsable también omitió pronunciarse sobre las objeciones que expresó el defensor particular respecto de los dictámenes de balística y química forense que suscribieron los peritos ... al igual que contra la inspección ocular de seis de julio de dos mil dos, que practicó el agente del Ministerio Público del Fuero Común cuando se integraba la indagatoria, objeciones que obran en escritos que fueron presentados ante el Juez de la causa el uno de abril de dos mil tres y el veinticuatro de enero de dos mil cuatro, los cuales se tuvieron por recibidos en el órgano jurisdiccional y en los acuerdos respectivos se le dijo al promovente que se tuvieron por hechas sus manifestaciones y que serían tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno, lo que no ocurrió (fojas 516 a 518 y 625 a 626 de la causa penal).
Por consiguiente, este tribunal federal considera que asiste la razón al quejoso cuando sostiene que la sentencia reclamada es carente de fundamentación y motivación; ello debido a que la autoridad responsable, injustificadamente, omitió hacer pronunciamiento alguno en relación con las pruebas descritas y las objeciones formuladas oportunamente por la defensa.
Tomando en cuenta que fundar implica citar los preceptos legales que sirvan de apoyo para adoptar una determinación, y motivar significa señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración al emitir la sentencia cuestionada, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis de jurisprudencia números 338 y 264, consultables en las páginas 227 y 178 del Tomo VI, Parte SCJN, Materia Administrativa, ambas del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubros y textos siguientes:
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."
Lo anterior, en la inteligencia de que, en tratándose de un procedimiento que se ventila ante un órgano jurisdiccional, el derecho de defensa forma parte de la garantía de audiencia, y contempla no sólo el deber de que se reciban al enjuiciado los medios de convicción que ofrezca durante la secuela procesal, sino también la obligación de que las pruebas que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas, se valoren en la sentencia respectiva. De ahí la trascendencia de la apuntada violación procesal in iudicando.
Tiene exacta aplicación al caso concreto la tesis de jurisprudencia número I.3o.A. J/29, que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página 442 del Tomo VIII, noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento."
En consecuencia, la sentencia reclamada vulnera en perjuicio del quejoso las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las relatadas condiciones, procede conceder a ... la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, fundada y motivada, en la que valore las pruebas documentales públicas y el dictamen en criminalística de campo a que se refiere este estudio, al igual que las objeciones que han quedado puntualizadas en párrafos precedentes; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
En virtud de la protección constitucional que se concede y de sus efectos, resulta innecesario ocuparse de lo que alega el impetrante en el sentido de que las pruebas que obran agregadas a la causa penal no demuestran la totalidad de los elementos del delito de homicidio calificado ni la responsabilidad penal del enjuiciado, como tampoco se analizarán los planteamientos por los que se controvierte la valoración que efectuó la Sala responsable respecto de los medios de convicción a los que concedió eficacia.
Se afirma lo anterior en virtud de que, por los efectos para los que se concede el amparo, la Sala responsable deberá pronunciarse respecto de tres pruebas y dos objeciones que ofreció y expuso, respectivamente, la defensa del enjuiciado, de manera que, en caso de estimarlo necesario y de resultarle adverso el fallo que se pronuncie en cumplimiento de esta ejecutoria, los temas sintetizados en el párrafo que antecede podrán exponerse en diverso juicio de garantías.
Es aplicable al anterior razonamiento la tesis que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, Volúmenes 151-156, julio-diciembre de 1981, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS QUE BASTAN PARA CONCEDER EL AMPARO ES SUFICIENTE PARA LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA.-Si el juzgador considera fundada una violación invocada y estima que es suficiente para conceder la protección constitucional a los quejosos, resulta innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de violación hechos valer en la demanda."
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 79, 80, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad que se precisaron en el resultando primero, para los efectos que se especificaron en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, licenciados Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, siendo ponente el segundo de los nombrados.
