Quinto Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Infundados
En efecto, contrario a lo que reclama el quejoso, en el sentido de que hubo violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse que la sentencia reclamada cumple con la garantía de audiencia y el principio de legalidad a que se refieren los numerales antes mencionados, respectivamente, pues en el caso, basta analizar la resolución combatida para advertir que el procesado fue juzgado mediante juicio seguido ante tribunal previamente establecido, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se aplicaron las leyes expedidas con anterioridad al hecho, esto es, no se aplicaron leyes con efectos retroactivos en perjuicio del acusado; se le hizo saber la naturaleza y causa de la acusación; se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron en la ejecución del delito y modalidades que se le imputan; el nombre de las personas que declararon en su contra; fue oído por sí y a través de los defensores designados para ello y se le respetaron los demás derechos que le otorga el artículo 20 constitucional; el tribunal responsable, al resolver en la forma como lo hizo, se sujetó a las conclusiones acusatorias del representante social; citó el delito y modalidades por el que fue procesado; hizo referencia a las pruebas con las que consideró se acreditaban los elementos del ilícito y la plena responsabilidad del aquí quejoso, incluyendo su contenido, las cuales obran en la causa penal; señaló con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir el acto; en tales condiciones, es obvio que en el caso no existe violación que haga nugatorio el acto de autoridad reclamado.
Al caso, es aplicable la jurisprudencia 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos texto y rubro son: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.". Asimismo, apoya a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otro lado, contrario a lo que se alega, asiste la razón al Tribunal Unitario responsable, al considerar que, en el caso, se acreditan los elementos del ilícito contra la salud en las modalidades de posesión de cocaína con fines de venta y comercio (venta) del mismo narcótico, previsto y sancionado por los artículos 195, párrafo primero, y 194, fracción I, respectivamente, ambos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión, para lo cual, entre otras probanzas, se apoyó en el escrito de denuncia anónima, presentada el seis de enero del dos mil seis, en la delegación de la Procuraduría General de la República, por ... en la que se informó: "Por medio de la presente quiero denunciar la venta de droga de parte de un sujeto que le apodan ... el cual tiene ... años aproximadamente ... mide aproximadamente ... la venta la realiza en la esquina de las calles Panamá y Haití, en la ciudad de Guadalajara ..." (foja 6); oficio número ... de fecha once de enero del dos mil seis, suscrito por los agentes federales de investigación ... a través del cual informan al fiscal de la Federación, que en la mencionada fecha montaron un operativo de vigilancia en las inmediaciones de las calles Panamá y Haití, colonia del Sur, en esta ciudad, donde observaron a una persona de aproximadamente ... de altura, tez ... que coincidía parcialmente con las características proporcionadas en la denuncia anónima que investigaban, en notoria actitud sospechosa, se le acercó una persona a bordo de una motocicleta deportiva, se detuvo a un lado de éste y después de cruzar unas palabras le hizo entrega de un billete de cincuenta pesos a cambio de un envoltorio de plástico, logrando interceptar únicamente al primero, ya que la persona que estaba a bordo de la motocicleta huyó al ver que ellos se acercaban y aventó al piso el envoltorio que había recibido momentos antes, por lo que procedieron a revisar a ... alias ... a quien se le aseguró en la mano derecha un billete de cincuenta pesos y en la bolsa del pantalón una bolsa de plástico pequeña con cuarenta y tres envoltorios de plástico, cada uno de ellos con polvo blanco, al parecer cocaína, con peso bruto de catorce gramos cien miligramos; asimismo, el agente ... recogió del piso el envoltorio que aventó el sujeto que huyó a bordo de la motocicleta, con peso bruto de cuatrocientos miligramos y al cuestionar al indiciado sobre la finalidad de los envoltorios asegurados, manifestó que se dedica a vender droga desde hace aproximadamente dos años (fojas 11 y 12); declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores ... rendidas el once de enero del año dos mil cinco, en las que, en síntesis y en forma coincidente, refirieron que el once de enero del dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos o dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraban en un operativo de vigilancia en el cruce de las calles Panamá y Haití, colonia del Sur, en esta ciudad, porque existía una denuncia anónima de venta de droga en ese lugar, donde observaron a un sujeto cuyas características coincidían parcialmente con las asentadas en dicha denuncia, volteando constantemente hacia todos lados, momentos después llegó una persona del sexo masculino en una motocicleta deportiva, sin placas de circulación, y sin bajarse de la misma cruzó unas palabras con el primero, entregándole un billete de cincuenta pesos y el otro, a su vez, le hizo entrega de un envoltorio de plástico, por lo que procedieron a interceptarlos, pero el de la motocicleta al ver que iban hacia ellos aventó a un lado el envoltorio y arrancó sin lograr detenerlo; la otra persona dijo llamarse ... y ser conocido como ... a quien el policía ... le realizó una revisión, encontrándole en la mano un billete de cincuenta pesos y una bolsa de plástico con cuarenta y tres envoltorios de plástico con polvo blanco al parecer cocaína y al interrogarlo acerca de la finalidad y cantidad de la droga les contestó que se dedicaba a la venta desde hacía dos años; y el agente captor ... recogió del piso el otro envoltorio que había tirado el diverso sujeto, con las mismas características de los que traía ... (fojas 25 a 33); fe ministerial de cuarenta y tres envoltorios de plástico con polvo blanco, con las características de la cocaína, con peso neto de once gramos trescientos miligramos; y de otro envoltorio de plástico transparente con polvo blanco, con un peso neto de doscientos miligramos; y de un billete de cincuenta pesos con número de serie R-2424078 (fojas 45 y 46); dictamen químico emitido por el perito oficial ... quien determinó que las muestras cuestionadas y marcadas con los números uno a cuarenta y cuatro corresponden a cocaína en su forma de clorhidrato, considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud (fojas 40 y 42); declaración ministerial del inculpado ... rendida el doce de enero del año dos mil seis, que posteriormente ratificó al emitir su inquisitiva de ley, en la que señaló que el once de enero del dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho o dieciocho horas con quince minutos, estaba atendiendo una tienda de abarrotes ubicada en el cruce de las calles Panamá y Haití, en la colonia del Sur, en esta ciudad, en compañía de sus conocidos ... con los que estaba platicado cuando llegaron unas personas y le preguntaron si él era ... a lo que les contestó que sí, porque así le dicen, por lo que lo subieron al carro y lo llevaron a sus oficinas donde lo revisaron y sólo le encontraron sesenta pesos que traía en la bolsa y eran de la venta de la tienda de abarrotes; que le dijeron que estaba detenido por posesión y venta de droga, y le enseñaron una que era igual a la que compraba y consumía, pero no supo de dónde la sacaron; que no era cierto que les dijo que vendía droga, pues únicamente les comentó que vendía en la tienda y que si iban a dejar abierto el local; ignora por qué en la denuncia anónima lo acusaban, que quizá se debía a que como es adicto a veces le llevan droga a su negocio y la gente lo ha visto. Al interrogatorio formulado por la defensa ... respondió que no sabía si aparte de las personas que mencionó se encontraban otras al momento de la detención, porque lo sacaron con la cabeza agachada y tapada con una camiseta; no se percató si antes de su detención hubiese llegado alguna persona a bordo de una motocicleta al cruce de las calles Haití y Panamá; en tres o cuatro días podría consumir la cantidad de droga que supuestamente le fue asegurada; trabajaba en el negocio de abarrotes donde fue detenido desde los dieciséis años, regularmente de las doce a las diecisiete horas. Al emitir su declaración preparatoria, agregó que no era verdad que la droga era de él. Al interrogatorio formulado por la defensa, respondió que reconocía la droga que le pusieron a la vista como parecida a la que le vendían "porque es la que circula en el barrio, una bolsita transparente con un aluminio adentro; no tenía droga en su domicilio; compraba cocaína todos los días y una o dos veces al día, depende de cómo ande de dinero"; la mayor cantidad de droga que ha poseído es "como cien gramos, porque a veces compra lo de dos días". Al cuestionamiento formulado por la fiscalía, resultó que "yo le hablo casi a diario a un sujeto que le dicen ... que es el que me lleva la droga y que en este momento no recuerdo el número de teléfono y me la lleva a la tienda de abarrotes que atiendo a diferentes horas y la gente ha visto que me entrega la droga y también me han visto inhalar ahí, porque cuando ya ando en la locura no me importa"; que acostumbra guardarse el dinero de la venta en la tienda en las bolsas del pantalón, porque una vez los robaron y cuando salen por alguna situación se llevan el dinero; la droga no se la lleva directamente ... sino otro chavo que no sabe cómo se llama, pero es ... de aproximadamente ... de estatura, cabello peinado hacia atrás ... color ... de complexión ... bigote ... de aproximadamente ... años (fojas 34 a 38 y 93 a 95); ampliación de declaración del inculpado ... rendida el catorce de febrero del año dos mil seis ante el Juez del proceso, en la que manifestó que ratificaba su declaración ministerial y preparatoria y agregó que un día antes de su detención se encontraba en la casa de su hermana ... porque vivía con ella en el domicilio ubicado en la calle ... número ... colonia ... pero en ese momento ella no se encontraba; cuando llegaron sus amigos de nombres ... y comenzaron a tomar; compraron cocaína y como la tienda se conecta a la casa de su hermana, cerró el negocio como a las veintidós horas con treinta minutos o veintitrés horas; siguieron tomando e inhalando piedra de cocaína, pasó el tiempo y llegó un sujeto de nombre ... sin recordar sus apellidos y otro amigo de apodo ... y estuvieron toda la noche tomando y drogándose; como a las cinco horas del día siguiente se fueron ... y como a él le tocaba estar en la tienda de abarrotes, abrió como a las siete horas con treinta minutos u ocho horas; siguió drogándose con ... alias ... y posteriormente regresó ... sin recordar la hora; en eso, les dijo que iba a llegar su hermana ... y empezó a recoger toda la droga que les quedaba y se la guardó en la bolsa del pantalón, para lo cual ya eran como las diecisiete horas con treinta minutos o dieciocho horas, cuando llegaron los elementos de la policía se encontraban en la tienda, los esculcaron y a él le encontraron la droga en la bolsa del pantalón, la cual era de todos, pues aportaron porciones diferentes, ya que fue la que les sobró del día anterior, o sea de ... y de él (fojas 208 y 209 del proceso penal).
Elementos de convicción que relacionados entre sí, en su orden lógico y natural, y valorados conforme a lo dispuesto por los artículos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos y suficientes para acreditar que el once de enero del dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos o dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el cruce de las calles Panamá y Haití, en la colonia del Sur, en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el ahora quejoso ... transmitió en forma onerosa a un sujeto que iba a bordo de una motocicleta un envoltorio con psicotrópico que resultó ser clorhidrato de cocaína en la cantidad de cincuenta pesos; sustancia que se encuentra considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, sin contar al efecto con la autorización sanitaria correspondiente, con lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la salud pública; conducta que actualiza la hipótesis que contempla el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Además, en la misma fecha y lugar antes indicados, momentos después el aquí quejoso ... tuvo dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad cuarenta y tres envoltorios de plástico con polvo blanco que resultó clorhidrato de cocaína, con un peso de once gramos trescientos miligramos, con la intención de comerciar con ellos, a través de su venta; posesión del narcótico de la cual no tenía autorización y la tenía con la finalidad de realizar alguna de las conductas (venta) que establece el artículo 194 del Código Penal Federal; conducta que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 195, párrafo primero, del código sustantivo aludido, pues todos los indicios que emergen de las pruebas ya reseñadas y valoradas, adverso a lo que se alega, y como correctamente lo señaló la autoridad responsable, sirven de apoyo para integrar la prueba circunstancial prevista por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de lo que es conveniente señalar que se funda precisamente en la demostración de indicios que, por su íntima relación, llevan al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce; esto es, que mediante un proceso de orden intelectivo establece una relación entre lo que conoce (indicios) y lo que desconoce (la realidad histórica buscada en el proceso); en efecto de las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores ... quienes en forma coincidente refirieron que ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio número ... de fecha once de enero del dos mil seis, e informaron que el once de enero del dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos o dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraban en un operativo de vigilancia en el cruce de las calles Panamá y Haití, colonia del Sur, en esta ciudad, porque existía una denuncia anónima de venta de droga en ese lugar, donde observaron a un sujeto cuyas características coincidían parcialmente con las asentadas en dicha denuncia, volteando constantemente hacia todos lados, momentos después llegó una persona del sexo masculino en una motocicleta deportiva, sin placas de circulación, y sin bajarse de la misma cruzó unas palabras con el primero, entregándole un billete de cincuenta pesos y el otro, a su vez, le hizo entrega de un envoltorio de plástico, por lo que procedieron a interceptarlos, pero el de la motocicleta al ver que iban hacia ellos aventó a un lado el envoltorio y arrancó sin lograr detenerlo; la otra persona dijo llamarse ... y ser conocido como ... a quien el policía ... le realizó una revisión, encontrándole en la mano un billete de cincuenta pesos y una bolsa de plástico con cuarenta y tres envoltorios de plástico con polvo blanco al parecer cocaína, y al interrogarlo acerca de la finalidad y cantidad de la droga les contestó que se dedicaba a la venta desde hacía dos años; y el agente captor ... recogió del piso el otro envoltorio que había tirado el diverso sujeto, con las mismas características de los que traía ... corroboran las anteriores probanzas la fe ministerial del estupefaciente y numerario asegurados y el dictamen químico de la droga afecta; así como el dicho del inculpado en su ampliación de declaración, únicamente en la parte que reconoció que el día de los hechos los agentes captores le encontraron en la bolsa de su pantalón la droga afecta; pues todas estas circunstancias revelan que el aquí quejoso poseyó el enervante con la finalidad de comerciarlo en su forma de venta, pues los datos que arrojan las pruebas ya reseñadas, nos llevan a evidenciar el hecho desconocido, esto es, lo referente al elemento subjetivo, consistente en que la droga la quería para cometer alguna de las conductas (venta) a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal; de ahí que con las pruebas antes aludidas, el Tribunal Unitario correctamente estimó que la conducta desplegada por el inculpado encuadraba perfectamente en la que establece el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, y contrario a lo aducido por el peticionario de garantías en la demanda de amparo, en la especie, sí se encuentra acreditada la finalidad a que se refiere el primer párrafo del citado numeral.
Al caso concreto, tiene aplicación la jurisprudencia 275, consultable en la página 200, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.". Así como la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/96, publicada en la página 223, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Cabe hacer mención que para demostrar el elemento subjetivo de una de las modalidades del ilícito que nos ocupa, como lo es la finalidad de la posesión, o sea, que la tenía el quejoso para realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, no se debe justificar de manera plena, sino que basta la existencia de indicios, mismos que consistieron en la cantidad de clorhidrato de cocaína asegurada, once gramos trescientos miligramos peso neto, la forma como se encontraba distribuida la droga, cuarenta y tres envoltorios de plástico, que es la forma en que se hace llegar a los viciosos o consumidores, la hora y lugar en que se le detuvo en la vía pública a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, lo que hace fácilmente posible su transmisión a terceros; el señalamiento de los policías aprehensores ... quienes afirmaron que presenciaron el momento cuando el inculpado intercambió un envoltorio de plástico con un sujeto de una motocicleta que huyó y éste le entregó un billete de cincuenta pesos, y al revisar al acusado le encontraron en la mano un billete de cincuenta pesos y una bolsa de plástico con cuarenta y tres envoltorios con cocaína; además existe el dicho del inculpado en su ampliación de declaración en la que corroboró el dicho de los agentes aprehensores, en el sentido de que al momento de su detención le encontraron en la bolsa de su pantalón los cuarenta y tres envoltorios de plástico que contenían cocaína; hechos conocidos de los que se desprende que si el acusado poseía la cantidad de droga asegurada (elemento objetivo) y la forma en la que la llevaba, cuarenta y tres envoltorios de plástico, con un peso de once gramos trescientos miligramos, la hora y lugar en que se le detuvo en la calle, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, el señalamiento de los policías aprehensores ... quienes afirmaron que presenciaron el momento cuando el inculpado intercambió un envoltorio de plástico con un sujeto de una motocicleta que huyó y éste le entregó un billete de cincuenta pesos, y al revisar al acusado le encontraron en la mano un billete de cincuenta pesos y una bolsa de plástico con cuarenta y tres envoltorios con cocaína; así como el dicho del inculpado en su ampliación de declaración en la que corroboró el dicho de los agentes aprehensores en el sentido de que al momento de su detención le encontraron en la bolsa de su pantalón los cuarenta y tres envoltorios de plástico que contenían cocaína (elemento subjetivo); es obvio que su intención era para llevar a cabo alguna de las modalidades (venta) a que alude el artículo 194 del Código Penal Federal (finalidad); pues incluso, según se vio en párrafos precedentes, también se acreditó la diversa modalidad de venta, ya que el aquí quejoso momentos antes de su detención le vendió a un sujeto que llegó a bordo de una motocicleta un envoltorio que contenía doscientos miligramos de cocaína en la cantidad de cincuenta pesos; por lo que los indicios antes referidos, por lo que ve a la cantidad de la droga que poseía el quejoso y que le fue asegurada, y la forma como la tenía distribuida, sólo justifican la finalidad de la misma; por lo que resulta correcto que esa conducta del promovente del amparo se haya ubicado en la hipótesis que establece el numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.
Encuentra sostén a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 7/96, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/95, consultable en la página 477, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada bajo la voz: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.", y la tesis de jurisprudencia III.2o.P. J/10, de la Novena Época, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 874, con rubro y texto: "SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO). El artículo 195 del Código Penal Federal, en su párrafo primero establece: ‘Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.’. Sin embargo, tal hipótesis no debe entenderse en el sentido de que dichas conductas se justifiquen de manera plena, sino basta la existencia de indicios al respecto, pues aceptar lo contrario significaría que es necesario la actualización de otra modalidad, la que en su caso tendría que sancionarse junto con la diversa de posesión."
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que el ahora quejoso ... al rendir su declaración ministerial, que ratificó al rendir su preparatoria, haya argumentado que el día de los hechos estaba atendiendo una tienda de abarrotes ubicada en el cruce de las calles Panamá y Haití, en la colonia del Sur, en esta ciudad, en compañía de sus conocidos ... con los que estaba platicando cuando llegaron unas personas y le preguntaron si él era ... a lo que les contestó que sí, porque así le dicen, por lo que lo subieron al carro y lo llevaron a sus oficinas, donde lo revisaron y sólo le encontraron sesenta pesos que traía en la bolsa y eran de la venta de la tienda de abarrotes; que le dijeron que estaba detenido por posesión y venta de droga, y le enseñaron una que era igual a la que compraba y consumía, pero no supo de dónde la sacaron, y no era cierto que les dijo que vendía droga; y que posteriormente, en su ampliación de declaración, haya argumentado que un día antes de su detención se encontraba en la casa de su hermana ... porque vivía con ella en el domicilio, ubicado en la calle ... número ... colonia ... pero en ese momento ella no se encontraba; cuando llegaron sus amigos de nombres ... y comenzaron a tomar; compraron cocaína, y como la tienda se conecta a la casa de su hermana cerró el negocio como a las veintidós horas con treinta minutos o veintitrés horas; siguieron tomando e inhalando piedra de cocaína, pasó el tiempo y llegó un sujeto de nombre ... sin recordar sus apellidos y otro amigo de apodo ... y estuvieron toda la noche tomando y drogándose; como a las cinco horas del día siguiente se fueron ... y como a él le tocaba estar en la tienda de abarrotes, abrió como a las siete horas con treinta minutos u ocho horas; siguió drogándose con ... alias ... y posteriormente regresó ... sin recordar la hora; en eso les dijo que iba a llegar su hermana ... y empezó a recoger toda la droga que les quedaba y se la guardó en la bolsa del pantalón, para lo cual ya eran como las diecisiete horas con treinta minutos o dieciocho horas; cuando llegaron los elementos de la policía se encontraban en la tienda, los esculcaron y a él le encontraron la droga en la bolsa del pantalón, la cual era de todos, o sea de él, de ... Toda vez que, como correctamente lo señaló la autoridad responsable, sus declaraciones carecen de valor probatorio, porque incurre en contradicciones sustanciales, pues primero señaló que la policía no le había asegurado la cocaína relacionada con la causa y que al momento de su detención se encontraba con sus amigos ... que todos los días le compraba droga a ... a quien le hablaba para que se la llevara; y en la ampliación de declaración afirmó que un día antes de su detención llegaron a su tienda ... compraron cocaína y empezaron a tomar; que como a las veintidós o veintitrés horas llegó ... siguieron tomando y drogándose; que como iba a llegar su hermana empezó a recoger la droga que les quedaba, se la guardó en la bolsa del pantalón y como a las diecisiete horas con treinta minutos o dieciocho horas llegaron los policías y le encontraron la cocaína; de lo que se advierte que con sus diversas deposiciones sólo pretende eludir su responsabilidad a través de aleccionamiento defensivo, empero, sus distintas versiones se contradicen con lo depuesto por los elementos aprehensores (quienes desde el parte informativo, mismo que ratificaron al declarar ante el fiscal investigador), quienes señalaron que el día de los hechos se encontraban en un operativo de vigilancia en el cruce de las calles Panamá y Haití, colonia del Sur, en esta ciudad, porque existía una denuncia anónima de venta de droga en ese lugar, donde observaron a un sujeto cuyas características coincidían parcialmente con las asentadas en dicha denuncia, volteando constantemente hacia todos lados, momentos después llegó una persona del sexo masculino en una motocicleta deportiva, sin placas de circulación, y sin bajarse de la misma cruzó unas palabras con el primero, entregándole un billete de cincuenta pesos y el otro, a su vez, le hizo entrega de un envoltorio de plástico, por lo que procedieron a interceptarlos, pero el de la motocicleta al ver que iban hacia ellos aventó a un lado el envoltorio y arrancó sin lograr detenerlo; la otra persona dijo llamarse ... y ser conocido como ... a quien el policía ... le realizó una revisión, encontrándole en la mano un billete de cincuenta pesos y una bolsa de plástico con cuarenta y tres envoltorios de plástico con polvo blanco al parecer cocaína y al interrogarlo acerca de la finalidad y cantidad de la droga les contestó que se dedicaba a la venta desde hacía dos años; el agente captor ... recogió del piso el otro envoltorio que había tirado el diverso sujeto con las mismas características de los que traía ... testimonios que se corroboran con el escrito de denuncia anónima que obra en autos, la fe ministerial del narcótico y numerario afecto, y el dictamen químico correspondiente; de ahí que contrario a lo que se menciona, el dicho de los agentes policiacos tiene valor de testimonio, porque reúne los requisitos que establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que son testimonios que provienen de personas que presenciaron los hechos con motivo de las funciones que ejercen; que son contestes entre sí; sus versiones concuerdan con la mecánica de los acontecimientos narrados, expusieron sus declaraciones ante el Ministerio Público; por su edad, capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto y por su probidad e independencia de su posición, se condujeron imparcialmente; los hechos descritos son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos, los conocieron por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otro, pues para ello se percataron del momento en que el aquí quejoso le entregó un envoltorio de plástico (el cual resultó ser un envoltorio que contenía doscientos miligramos de cocaína) a un sujeto que se encontraba a bordo de una motocicleta y éste, a su vez, le dio un billete de cincuenta pesos, quien al percatarse de su presencia huyó del lugar y detuvieron al aquí quejoso a quien al practicarle una revisión le encontraron en la bolsa del pantalón la droga asegurada; y, además, que los captores emitieron sus deposiciones sin dudas ni reticencias y no fueron obligados por fuerza, miedo, engaño, error o soborno para declarar; fueron precisos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito y modalidades (venta de cocaína y posesión con fines de venta del mismo estupefaciente).
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 257, de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."; asimismo, resulta aplicable la tesis aislada VI.2o.229 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 280, Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS PRESENCIALES. SU IDONEIDAD. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, si no que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente para la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."; testimonios que, como ya se dijo, se corroboran con la denuncia anónima, fe ministerial de la droga y el dictamen químico correspondiente. Probanzas que resultan suficientes para demostrar que el día y lugar de los hechos, el aquí quejoso poseyó la droga afecta y vendió parte de ella.
Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la tesis aislada 218, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo II, Materia Penal, P.R., TCC, página 303, la cual es del tenor literal: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD. Es cierto que la fe de la existencia de la droga y el dictamen de la misma son elementos probatorios que por su naturaleza se hallan encaminados a demostrar la corporeidad del delito, pero ello no soslaya el hecho de que esos propios elementos puedan constituir un indicio de la plena responsabilidad de los sentenciados e integrar la prueba indiciaria. Para considerarlo así, basta tener en cuenta que al dar fe de la existencia de la droga el agente del Ministerio Público Federal y al dictaminarse parcialmente su peso y cantidad se corrobora indiciariamente cuál fue aquella que les fue recogida a los detenidos. Ese indicio, derivado de esas pruebas, lo avala el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que con independencia de la confesión y de los documentos públicos, todos los demás elementos de prueba constituyen indicios. De ahí que si la propia ley le confiere el valor de un indicio a esas pruebas, no puede estimarse que ese indicio sea solamente para integrar el cuerpo del delito y no la responsabilidad; máxime si dichas pruebas se encuentran adminiculadas con el parte informativo."
Sin que le asista la razón al quejoso, al señalar que la responsable le otorgó valor probatorio "especial" al dicho de los agentes aprehensores por ser funcionarios públicos, toda vez que fue correcta la determinación de la responsable al otorgarle valor probatorio a los testimonios de los aprehensores en la forma como lo hizo, porque reúnen los requisitos que establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales ya se hizo alusión en líneas anteriores.
Sin que corroboren la versión exculpatoria del quejoso ... los testimonios de descargo de ... desahogados el veinticuatro de abril de dos mil seis ante el Juez de la causa, en los que el primero señaló que su nombre correcto es ... y no ... y en relación con los hechos, señaló: "Que el día diez o nueve de enero del año dos mil seis, aproximadamente a las siete de la noche, llegué a la casa de ... para drogarnos y me dijo que no podía porque se encontraba su hermano y su esposa en una reunión, y me dijo que podíamos ir con ... porque él se encontraba solo, y en ese lugar, que es una tienda de abarrotes, comenzamos a drogarnos hasta como a las diez u once de la noche que cerró la tienda, posteriormente nos pasamos a lo que es la casa de dicha tienda, que tiene un pasillo que se comunica con la casa, y como a las once de la noche llegó ... quienes llegaron con cierta cantidad de droga, y en la sala de la casa seguimos drogándonos, y a las cinco de la mañana del día siguiente se retiraron ... y como a las siete u ocho de la mañana seguimos la fiesta, posteriormente abrió la tienda ... y como a las diez u once de la mañana volvió a llegar ... diciendo que traían más droga por lo que le seguimos todo el día, y como a las cuatro de la tarde se escuchó que timbró el teléfono y salió ... y nos dijo que ya iba a llegar su hermana, y como en la sala teníamos la droga en una mesita; como a las cinco de la tarde escuchamos que llegó un carro y en eso entró ... y dijo que ya había valido madre, porque ya había llegado su hermana, diciéndonos a ... y al de la voz que recogiéramos la droga que estaba en la mesa y como estábamos bien prendidos no hacíamos caso y ... optó por recoger toda la droga porque no hacíamos caso de recogerla, porque ... nos tuvo que sacar a empujones y nos salimos a la tienda, aproximadamente transcurrieron unas dos horas y llegaron unos agentes y nos empezaron a esculcar y al ... fue a quien le encontraron la droga, ya que él fue quien recogió toda la que habíamos juntado entre los tres y a nosotros nos dejaron ir y a ... fue al único que detuvieron." (fojas 296 a 298); por su parte, el segundo de los mencionados ... refirió "que el día diez de enero del año en curso estaba en mi casa como a las seis y media o siete de la tarde y en eso llegó ... de nombre ... a invitarme droga ya que traía varias michas, y me dijo que si podíamos drogarnos en mi casa, y como estaba mi familia le dije que no podía y le dije que fuéramos con ... de nombre ... y llegamos a la tienda ubicada en el cruce de las calles de Haití y Panamá sin recordar el número y ... tenía unas michas y en ese lugar las juntaron entre ... alias ... y pues para que no nos vieran los clientes consumiendo la droga nos metimos al pasillo que comunica la tienda con la casa, y en ese lugar estuvimos como hasta las diez y media de la noche, y después nos fuimos a su cuarto a seguirnos drogando y como a las once llegó ... al que le dicen ... y ellos traían droga y se juntó más, y como a las cinco o seis de la mañana del día siguiente se fueron ... fue a abrir la tienda otra vez como a las ocho de la mañana, y como a las once de la mañana regresaron el ... y traían más droga, y hasta la tarde como a las cuatro sonó el teléfono de ... y era su hermana diciéndole que ya iba hacia su casa de ... y como a las cinco de la tarde se escuchó que se paró un carro, y era la hermana de ... agarró todo el puño de papeles de droga y se los echó a la bolsa, y estábamos en la tienda y aproximadamente a la media o una hora llegaron unos judiciales y nos empezaron a basculear, y como ... era el que traía la droga en la bolsa nada más a él se lo llevaron, por lo que nos empezamos a retirar a nuestras casas." (foja 299 y 300). Toda vez que como correctamente lo señaló la responsable, dichos atestes carecen de eficacia legal para corroborar la ampliación de declaración del inculpado, pues como ya se dijo, se trata de testimonios para mejorar la defensa del quejoso y, por tanto, no creíble, fundamentalmente porque los policías no avalan la presencia de dichos testigos al momento de la captura del aquí quejoso.
De ahí que carezca de relevancia el resultado de las diligencias de careos desahogadas entre los testigos de descargo ... con los elementos policiacos ... ante el Juez de la causa, en razón de que si bien dichos testigos señalaron que sí conocían a sus careados, ya que fueron los que llegaron a la tienda y los revisaron, y nada más se llevaron a ... porque le encontraron droga; lo cierto es que su versión se contradice con lo depuesto por los policías, quienes al tener de frente a sus careados no los reconocieron, y dijeron que jamás los habían visto, y ratificaron el contenido del parte informativo (fojas 117 a 720, 732 y 733 de los autos del proceso penal); lo que resulta verosímil si se toma en cuenta que dichos agentes, desde el parte informativo y en su declaración ministerial, señalaron que el día de los hechos el aquí quejoso se encontraba solo en el cruce de las calles Panamá y Haití, colonia del Sur, en esta ciudad, y en ese momento llegó un sujeto en una motocicleta y le entregó cincuenta pesos y, a su vez, éste le entregó un envoltorio, y el sujeto de la motocicleta al percatarse de su existencia huyó y aventó el envoltorio al suelo, y una vez que revisaron al quejoso le encontraron en la mano un billete de cincuenta pesos y en la bolsa de su pantalón cuarenta y tres envoltorios de plástico que contenían polvo blanco que resultó ser cocaína conforme al dictamen químico que obra en autos, lo que se corrobora con la denuncia anónima y la fe ministerial de la droga y numerario afectos.
Tampoco beneficia al aquí quejoso la diligencia de careo desahogada entre éste con los agentes captores ... el catorce de febrero del año dos mil cinco ante el Juez de la causa, en la que el inculpado ratificó su versión defensiva y agregó que sí reconocía a sus careados porque fueron los que le sacaron la droga de la bolsa de su pantalón, pero que él no estaba vendiendo droga; por su parte, los elementos policíacos sostuvieron la acusación que formularon en contra de su careado y ratificaron el contenido del parte informativo y su declaración ministerial (fojas 210 a 212 de los autos de la causa penal); esto es, los agentes policíacos sostuvieron la imputación que hicieron en contra del aquí quejoso ante el Ministerio Público, las cuales, según se vio, se encuentran corroboradas con la denuncia anónima, la fe ministerial del narcótico y el dictamen químico correspondiente.
Por otra parte, resulta intrascendente la diligencia de inspección judicial realizada en la finca marcada con el número ... de la calle ... en su cruce con la calle ... en la colonia ... en la que se asentó que dicha finca la habita ... quien les permitió el acceso, y no se encontró nada ilegal (fojas 248 y 249); toda vez que como ya se mencionó, el argumento defensivo del quejoso en el sentido de que el día de los hechos fue detenido en el interior de la citada finca, no lo corroboró con prueba idónea y, por el contrario, en su contra existe el dicho de los agentes captores quienes señalaron que el quejoso se encontraba en la calle, esto es, en el cruce de las calles Panamá y Haití en la colonia del Sur, en esta ciudad, cuando se percataron de la venta de doscientos miligramos de cocaína entre el aquí quejoso y un sujeto que iba a bordo de una motocicleta, así como el lugar donde le localizaron (en la bolsa de su pantalón) cuarenta y tres envoltorios de plástico que contenían polvo blanco que resultó ser cocaína.
El concepto de violación en el que se dice que la autoridad responsable no tomó en consideración las contradicciones en que incurrieron los elementos aprehensores al ser interrogados por la defensa, como ejemplo, lo relativo al elemento de nombre ... quien no supo decir las características del supuesto motociclista que se presume estuvo en el lugar de los hechos y donde se dice que el quejoso le entregó un envoltorio con cocaína, pues dicho individuo reseña características diferentes del supuesto motociclista a las que refiere el otro elemento aprehensor, cuando se presume que ambos estuvieron en el mismo lugar y vieron lo mismo.
Lo anterior deviene inatendible, toda vez que si bien es cierto el aludido agente captor en la mencionada diligencia incurrió en esa divergencia, lo cierto es que como lo señala la responsable, esa circunstancia no inhabilita la eficacia de los testimonios de los elementos policíacos, pues ello no implica que su dicho sea contradictorio o falso, sino que tal circunstancia obedece a la manera en que los testigos percibieron la realidad, máxime que resultan concordantes en cuanto a la esencia de los mismos, es decir, en cuanto a que los elementos aprehensores sorprendieron en flagrancia al inculpado poseyendo ilícitamente el narcótico relacionado con la causa y que vieron cuando momentos antes le había vendido un envoltorio al sujeto de la motocicleta en cincuenta pesos y antes de huir el sujeto aventó el envoltorio al piso; de ahí que carezca de relevancia que en dicha diligencia los elementos policiacos no coincidan en cuanto a las características del sujeto, la ropa que vestía y el color de la motocicleta pues, se insiste, lo que realmente importa es que coinciden en la sustancia, como es que llegó un sujeto a bordo de una motocicleta y el quejoso le entregó el narcótico afecto y éste, a su vez, le entregó un billete de cincuenta pesos, y antes de huir del lugar aventó al piso el envoltorio que contenía droga. Al caso, resulta aplicable la tesis III.1o.P.175 P, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, mayo de 1992, página 498, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, CIRCUNSTANCIA INSUFICIENTE PARA RESTARLE VALOR. Si al narrar los hechos delictuosos, los testigos coinciden en lo esencial, pero incurren en algunas divergencias, ello no implica que sus testimonios sean contradictorios o falsos, sino que tal circunstancia obedece a la distinta manera en que cada individuo percibe la realidad y a los diversos momentos de la conducta de los sujetos, de los que cada uno se percató.". De ahí que el actuar del quejoso como el del conductor de la motocicleta, adverso a lo que si dice, sí demuestran la existencia de un acuerdo de voluntades entre la cosa y el precio y, en el caso, sí se acredita la modalidad de venta de cocaína. Motivo por el cual no resulta aplicable para los fines que pretende el quejoso, la tesis bajo el título: "SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE VENTA. SE INTEGRA CON EL ACUERDO DE VOLUNTADES SOBRE LA COSA Y EL PRECIO PACTADO."
El alegato en el que se dice que la responsable no toma en cuenta que a ninguno de los elementos aprehensores les consta que el supuesto envoltorio haya tenido cocaína porque nunca se tuvo la prueba fehaciente de dicha presunción; lo anterior siempre y cuando de verdad hubiera existido dicho motociclista pues el Ministerio Público adscrito nunca probó en el periodo de instrucción la existencia fehaciente del supuesto motociclista para haber acreditado plenamente que el quejoso estaba comerciando la cocaína afecta a la causa, además del dicho de los elementos aprehensores no hay otro testigo que afirme que el quejoso la comerciaba, ya que el supuesto motociclista nunca fue detenido ni interrogado, y tampoco hubo prueba alguna respecto a que éste hubiera tenido en su posesión droga que él le hubiera entregado, y resulta absurdo pensar que los elementos aprehensores, en sus vehículos potentes, no hubieran podido detener al supuesto motociclista que se presume fue sorprendido al entregarle un envoltorio de droga según el dicho de los policías aprehensores. Resulta infundado, toda vez que adverso a lo que se dice, de las declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores se advierte que fueron coincidentes en señalar que el elemento captor ... levantó del piso el envoltorio que había arrojado la persona de la motocicleta y se percataron que era un envoltorio de plástico que en su interior contenía polvo blanco al parecer cocaína, de las mismas características de los asegurados al detenido, lo que se corrobora con la fe ministerial y dictamen químico que se dio del contenido del citado envoltorio; y si bien el Ministerio Público no hizo comparecer durante la instrucción a la citada persona que iba a bordo de la motocicleta, ello se debió a que, como lo señalaron los aprehensores, éste al percatarse de que se acercaban a ellos huyó del lugar y arrojó el envoltorio con droga que le acababa de vender el aquí quejoso, de ahí que se desconocieron los datos de identificación del mismo; empero, el que dicho sujeto no haya comparecido durante el juicio no invalida lo depuesto por los agentes captores sobre su existencia, pues como ya se dijo, el dicho ministerial de los agentes se robustece con el cúmulo de probanzas de cargo que obran en el sumario y de la que se ha hecho alusión a lo largo de este considerando.
El diverso motivo de inconformidad en el que se dice que respecto a la posesión de la cocaína el quejoso aceptó que era para su consumo personal, lo cual no resulta ser inverosímil, si se observa que no se trata de una cantidad exorbitante y menos para él que tenía el vicio de consumir cocaína al ser detenido, además de que en autos obra el dictamen del perito ... que establece que el quejoso consumía cocaína y hasta podía consumir dos gramos o más en veinticuatro horas y su estado de adicción era de tercer grado, dictamen que nunca fue impugnado por las partes, por lo que causó estado o quedó firme para todos los efectos legales, por lo que puede determinarse que la droga que traía el quejoso al ser detenido era apenas para su consumo; de lo anterior se advierte que el quejoso alega que al ser farmacodependiente al consumo de cocaína se le debió aplicar a su favor la excusa absolutoria prevista en el párrafo primero del artículo 199 del Código Penal Federal, lo cual resulta infundado, pues si bien es cierto que en autos obran diversas probanzas que demuestran que el promovente del amparo es adicto al consumo de cocaína, como es el peritaje en materia de toxicomanía aludido (fojas 769 a 771 de los autos del proceso penal), así como el dicho ministerial y preparatorio del quejoso, en el que en sus generales señaló que consumía cocaína desde hacía diez años; sin embargo, las circunstancias antes mencionadas, como la forma en que traía la droga afecta, el lugar y hora en que el inculpado fue detenido, el hecho de que momentos antes de su detención se encontraba con otra persona a la que le vendió un envoltorio con la misma sustancia de la que le fue localizada en su persona por la cantidad de cincuenta pesos, y la existencia de la denuncia anónima en su contra, revelan que el quejoso no poseyó la droga para su consumo personal, sino que la quería para cometer alguna de las conductas (venta) a que se refiere el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Motivo por el cual no resulta aplicable la tesis que se invoca bajo el título: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN."
El alegato en el que se dice que la autoridad responsable no analizó detenidamente cada elemento de prueba aportado por el quejoso durante el periodo de instrucción es infundado, ya que basta el estudio de las constancias que integran el proceso penal, como la lectura de la sentencia reclamada, para advertir que sí se analizaron todas y cada una de las pruebas de descargo ofrecidas en el sumario, a las que se les restó valor probatorio por las razones señaladas en esta ejecutoria. Por lo que no resulta aplicable para los fines que pretende el quejoso la tesis bajo el rubro: "PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS."
El concepto de violación en el que se menciona que la supuesta denuncia en el sentido de que el suscrito vendía droga no sirve como prueba en su contra, dado que nunca se acreditó la veracidad de dicha denuncia, la cual únicamente fue mencionada por los policías aprehensores, empero el Ministerio Público nunca demostró la material existencia de la misma, con lo cual se puede presumir fundadamente que dichos elementos aprehensores la refieren como mero pretexto para justificar que sorprendieron al suscrito vendiendo droga al supuesto motociclista es infundado, en razón de que adverso a lo que se dice, en autos obra un escrito en hoja de cuaderno presentado el seis de enero del dos mil seis, en la delegación de la Procuraduría General de la República, por ... en el que se informó: "Por medio de la presente quiero denunciar la venta de droga de parte de un sujeto que le apodan ... el cual tiene .. años aproximadamente ... mide aproximadamente ... la venta la realiza en la esquina de las calles Panamá y Haití, en la ciudad de Guadalajara." (foja 6); lo anterior evidencia la existencia material de dicha denuncia, de ahí la justificación de los elementos aprehensores para indagar los hechos denunciados.
Por lo anterior, resulta intrascendente el dicho del quejoso en el sentido de que los policías manifestaron que se presentaron al lugar donde lo detuvieron porque se hizo una llamada en el sentido de que se estaba realizando una operación de venta de droga, pero los policías dijeron que cuando llegaron a dicho lugar estaba el quejoso mirando para todos lados y después llegó un sujeto de motocicleta, que le dio un billete de cincuenta pesos y éste recibió un envoltorio de cocaína y se dio a la fuga cuando vio a dichos policías. "De lo anterior, y si se trata de analizar dichos testimonios de los elementos aprehensores, podemos sacar por lógica que no se estaba realizando ninguna operación de compraventa de droga, sino ésta se supone se llevó a cabo hasta cuando llegaron dichos policías, entonces pues nada de cierto ni de verdad de la supuesta llamada anónima, porque no podía reportarse una operación que no se había realizado, y los policías estaban atentos a la supuesta operación no había razón para que se permitiera dar a la huida al supuesto motociclista, ya que se presume los policías estaban atentos a dicha operación, lo que sucedió es que dichos elementos aprehensores inventaron la existencia de dicho motociclista y era conveniente decir que se dio a la fuga, ya que nunca existió, motivo por el cual no recordaron las características ni del sujeto ni de su motocicleta; que la responsable debió de analizar las anteriores circunstancias que hacen inverosímil el atesto de dichos policías, y si bien es cierto que se presume que dichos policías no tenían necesidad de inventar nada porque no tienen un interés en contra del suscrito, en la práctica, es decir, de su trabajo, es costumbre sembrar pruebas en contra de los acusados para de esa forma presumir de un trabajo bien hecho a sus superiores ...", toda vez que como se precisó en líneas anteriores, la denuncia anónima no consistió en un llamada telefónica como lo pretende hacer ver el quejoso, sino que fue a través de un escrito anónimo en el que se dijo que un sujeto al que apodan ... realiza la venta de droga en la esquina de las calles "Panamá y Haití" en esta ciudad; empero no dice que dicho sujeto en ese momento estaba realizando la venta de droga.
El alegato en el que se dice que la autoridad responsable, para resolver en la forma como lo hizo, tomó en consideración el informe policiaco, el cual carece de la fuerza probatoria plena que se le otorgó, conforme a lo que establece la tesis de jurisprudencia bajo el rubro siguiente: "INFORME POLICIACO. VALOR PROBATORIO. PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Lo anterior deviene infundado, en virtud de que como se precisó en párrafos precedentes, en la especie las pruebas de cargo que obran en el sumario, y de las cuales se hizo mención en líneas anteriores, son suficientes para acreditar los elementos del ilícito contra la salud en las modalidades de venta y posesión de cocaína con fines de venta, y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, y si bien en dichas probanzas se encuentra el oficio número ... firmado por los agentes federales de investigación en el Estado de Jalisco ... mediante el cual pusieron a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación a ... e informaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, y del aseguramiento de la droga y numerario afectos; lo cierto es que tal informe adquiere la categoría de prueba instrumental de actuaciones, porque se encuentra corroborado con las diversas probanzas de cargo, como son los testimonios ministeriales de los agentes aprehensores, en los que ratificaron el contenido del citado parte informativo, así como con el dicho del quejoso, quien reconoció que la droga fedatada la traía en la bolsa de su pantalón, la fe ministerial del narcótico y el dictamen químico correspondiente, así como la fe ministerial del numerario afecto. De ahí que fue correcta la determinación de la responsable al otorgarle valor de indicio en términos de lo dispuesto por el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales. Al caso, resulta aplicable la tesis número III.2o.P.42 P, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 763, la cual dice: "PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEBE CONSIDERARSE COMO PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El parte informativo que rinde la policía judicial, como consecuencia de la investigación de un hecho delictuoso, no tiene el carácter de prueba testimonial o documental, debido a lo sui generis de sus características, pues se trata de una pieza informativa que se integra a las constancias del procedimiento, por lo que debe estimarse como una prueba instrumental de actuaciones. Ahora bien, el artículo 257, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima (vigente hasta antes de las reformas del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete) establecía que las pruebas no especificadas en la última parte del numeral 132 del cuerpo de leyes invocado (instrumental de actuaciones) producen presunción siempre y cuando no sean desvirtuadas por cualquier otro medio de prueba; luego entonces, si el parte de policía se ve corroborado con el demás material probatorio que obra en el sumario, resulta ajustado a derecho que el Juez de amparo le conceda valor probatorio en dichos términos al analizar la constitucionalidad del acto reclamado.". Además, de que dicho informe fue debidamente ratificado por los mencionados agentes captores al momento de rendir su declaración ministerial ante el representante social, y que tales testimonios merecen, como correctamente lo estimó el Tribunal Unitario responsable, el valor de una prueba testimonial, en términos de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que, como ya se dijo, son versiones que provienen de personas que estuvieron presentes al momento de que sucedieron los hechos, en virtud de haber participado en la detención del quejoso y sus referencias concuerdan con la mecánica de los acontecimientos que narraron, al haberles constado directamente los hechos, en virtud de que los percibieron a través de sus sentidos, con motivo de sus funciones, por sí mismos, no por referencias de otros; además, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y en autos no existe prueba alguna que haga suponer que dichos aprehensores se hayan conducido falazmente al momento de rendir sus respectivos testimonios y, en cambio, sí se presume la imparcialidad de los mismos en razón de las funciones que desempeñan, como son el ser guardianes del orden; además de que el aquí quejoso en su ampliación de declaración reconoció que en la bolsa de su pantalón traía la droga asegurada en la forma en que la tenía distribuida.
Por otra parte, en cuanto a la individualización de la pena, no le agravia al promovente del amparo la pena de diez años un mes de prisión y ciento diez días multa, equivalentes a cinco mil ciento ochenta y siete pesos con sesenta centavos, toda vez que la misma resulta acorde con el grado de culpabilidad con el que fue calificado, superior a la mínima, pero sin llegar a la equidistante entre la mínima y la media, para lo cual el tribunal responsable correctamente tomó en consideración lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, como son las circunstancias de ejecución del delito y las personales del delincuente; además, no obstante que el quejoso resultó ser delincuente primario, sin embargo, del sumario se advierte que afectó el bien jurídico tutelado por la salud pública al haber poseído y vendido cocaína; también se tomó en consideración que en el caso se cometieron dos modalidades del ilícito contra la salud, la prevista en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que establece una penalidad de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, y la contemplada en el diverso numeral 194, fracción I, del aludido código sustantivo, que prevé una sanción de diez a veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa, por lo que se tomó en cuenta la pena que establece la modalidad de venta, la cual merece la penalidad mayor.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Segunda Parte, abril de 1973, página 40, la cual es del tenor literal siguiente: "SALUD, DELITO CONTRA LA, UNIDAD DEL, Y PENA APLICABLE EN CASO DE COMISIÓN DE VARIAS MODALIDADES PREVISTAS EN DIVERSOS PRECEPTOS.-Cuando el delito contra la salud se puede considerar bajo dos aspectos, tanto del artículo 194, como del 195 del Código Penal Federal, la pena aplicable es la del delito mayor."
No agravia al promovente del amparo la determinación del tribunal responsable de negarle los beneficios de sustitución de la pena privativa de libertad y condena condicional que establecen los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, toda vez que la pena de prisión que le fue impuesta (diez años un mes de prisión) excede del término máximo de cuatro años que contemplan los numerales en cita, para que pueda ser procedente el otorgamiento de los beneficios aludidos.
De igual forma, no afecta al quejoso la amonestación que se le hizo en el sentido de que no reincidiera, la suspensión de sus derechos políticos y civiles, el decomiso del narcótico y numerario afectos, y la determinación de quedar a disposición de la autoridad sanitaria para el tratamiento de la adicción que presenta, porque esa medida tiende a garantizar su derecho a la salud, toda vez que dichos aspectos son medidas de seguridad que correctamente aplicó la responsable, conforme a lo que establecen los artículos 40, 42, 45, 46 y 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal, así como el 528 del Código Federal de Procedimientos Penales y 38 de la Constitución Política del país, por ser consecuencia del sentido de la sentencia reclamada.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer y sin queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal, 76, 158, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Silvia Irina Yayoe Shibya Soto, siendo ponente el primero de los nombrados.
