AMPARO DIRECTO 168/95. RUBEN CASTRO BOJORQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/95. RUBEN CASTRO BOJORQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación

En efecto, el quejoso aduce en su primer planteamiento que la Sala responsable al emitir la sentencia que hoy impugna transgredió en su perjuicio las garantías consagradas en los términos 14 y 16 constitucionales, en relación con los preceptos 48, 49 y 340 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo anterior es así, afirma, porque el artículo 109, fracción III, de la codificación antes invocada prevé que es juez competente el de la ubicación de la cosa si la pretensión contenida en la demanda recae sobre bienes inmuebles y la fracción XI, del mismo ordenamiento determina que será juez competente en los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, de lo anterior se advierte aduce, que la juez que conoció de la causa en primera instancia se encontraba impedida para ello, pues por tratarse de un juicio de nulidad debió ser del conocimiento de un juez civil y no de lo familiar.

Los anteriores planteamientos son inoperantes ya que a este respecto la Sala responsable adujo que si bien era cierto que la cuestión planteada por la actora en su demanda se refería a la nulidad de un convenio en el cual se omitió relacionar un inmueble como parte de la sociedad legal que existió entre los protagonistas del juicio, con motivo del vínculo matrimonial que los unía, esa circunstancia no hacía incompetente al juez de lo familiar para conocer de la contienda, pues finalmente, afirma la Sala responsable, la materia de la demanda no lo es propiamente el inmueble sino la eficacia del convenio celebrado por las partes, con motivo del juicio de divorcio voluntario, por lo que a consideración de esa Sala colegiada el juicio de nulidad resulta ser una cuestión conexa a un juicio de orden familiar, como lo fue el divorcio voluntario promovido por ambas partes.

Como se puede constatar los anteriores argumentos no son combatidos por el quejoso en su primer concepto de violación, pues éste únicamente hace afirmaciones genéricas e imprecisas que de ninguna manera destruyen los razonamientos torales acabados de citar, lo que denota la inoperancia del argumento en estudio.

Lo mismo acontece con el segundo concepto de violación expuesto, pues en él el amparista aduce que la responsable de mérito no analizó lo previsto en los artículos 36, 37, 38, 39, 45, 49, 74, 87, 110, 1921, 1923, 1924 y 1925 del Código Civil vigente en el Estado, preceptos que lo hubiesen llevado a la certeza, afirma, que el convenio celebrado en el juicio de divorcio voluntario del cual deriva la acción en estudio, fue el acto jurídico que se llevó a cabo con todas las formalidades de ley, luego, reitera, si en la cláusula cuarta del citado convenio se manifestó que no había bienes dentro de la sociedad legal, la acción ejercitada por la actora de modificación de la cláusula mencionada por contener datos falsos daría lugar a una nulidad relativa y no absoluta.

A este respecto basta analizar la sentencia que se impugna, para advertir que la responsable de mérito consideró insuficiente el agravio vertido por el apelante, hoy quejoso, ya que únicamente sus argumentos fueron encaminados a combatir la inexacta aplicación del artículo 842 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin que expusiera en forma concreta, adujo la Sala responsable, razón concreta alguna que demostrara por qué la juez violó la citada disposición legal, por el contrario reitera la citada autoridad, de la sentencia se advierte que la a quo invocó el contenido del artículo 357 de la codificación antes mencionada para justificar la declaración de nulidad absoluta del convenio aludido, y ese razonamiento no fue combatido por el apelante, de ahí que su agravio resulte insuficiente para revocar la resolución impugnada.

Como se aprecia, los argumentos acabados de citar de ninguna manera son destruidos por el quejoso, pues éste se concreta a manifestar inexacta aplicación de diversos preceptos del código adjetivo civil del Estado, con la finalidad de establecer la existencia de la nulidad relativa y no absoluta del convenio de cuenta, olvidándose que la Sala a este respecto consideró su agravio insuficiente por no haber combatido el contenido del artículo 357 del código antes invocado, que sirvió de base al a quo para declarar la nulidad absoluta, luego, como el quejoso no combate las anteriores consideraciones, es evidente que este Tribunal Colegiado no está en aptitud de decidir acerca de la constitucionalidad de la sentencia, pues de hacerlo equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja no autorizada por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por lo que debe seguir rigiendo en sus términos la sentencia impugnada.

Es aplicable al respecto la Tesis de Jurisprudencia número 18, visible en la página 52, de la Gaceta número 50, febrero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, PORQUE NO COMBATEN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si el quejoso no se ocupa de atacar las consideraciones de la responsable, que dieron respuesta a lo que ante dicha autoridad se adujo a manera de agravios y que se reitera en los conceptos de violación, debe considerarse que tales consideraciones no combatidas, en las que no se advierte incorrección alguna, subsisten como sustento de la sentencia reclamada y rigen a ésta".

En mérito de lo anterior, al resultar inoperantes los conceptos de violación analizados, lo procedente en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Negativa que se hace extensiva a los actos que se reclaman del Juez de Primera Instancia de lo Familiar y actuarios primero y segundo adscritos a la citada judicatura, con domicilio en Ciudad Obregón, Sonora, toda vez que de dichas autoridades no se reclaman vicios propios en la realización de sus actos, sino únicamente la ejecución de una resolución que como ya se dijo debe quedar rigiendo en sus términos, al resultar inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso; lo anterior encuentra apoyo en la Tesis número 9/95, sustentada por este Tribunal Colegiado que dice: " Si no aparece que la autoridad que ordenó el acto, ha violado con él garantías individuales, lo mismo debe afirmarse respecto de las autoridades que son meras ejecutoras".