AMPARO DIRECTO 169/2001. JOSÉ PLAZA MORENO Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones de la sentencia reclamada y los conceptos de violación que se expresan, por advertir una causa para decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías.
Mediante ejecutoria pronunciada en esta fecha, este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión fiscal 99/2001, en el sentido de que la Sala Fiscal revocara la sentencia recurrida (aquí reclamada) y decretara una nueva en la que examinara los argumentos de defensa que la parte demandada emitió frente al tercer agravio que se formuló en la demanda de nulidad y resolviera conforme a derecho.
Por tal motivo, es indudable que en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, la cual establece que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y debe por ello sobreseerse en términos del diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento.
Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el número TC0401006.9 AD2, aprobada el dieciocho de abril del dos mil uno, que dice:
"CESACIÓN DE EFECTOS. REVISIÓN FISCAL Y JUICIO DE AMPARO CUANDO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE.-Cuando simultáneamente se promueve la revisión fiscal y un juicio de amparo contra la misma sentencia y en el recurso se revoca el fallo impugnado para que la responsable pronuncie uno nuevo en el que, además de seguir los lineamientos de la ejecutoria estudie los demás conceptos de nulidad omitidos; es claro que, como consecuencia de ello, cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en el artículo 73, fracción XVI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo."